REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-008467
ASUNTO : IP01-P-2013-008467


AUTO ACORDANDO REALIZAR PRUEBA ANTICIPADA

Se recibe escrito de fecha 09/01/2014, interpuesto por las ciudadanas MOIRANI DEL CARMEN ZABALA VILLANUEVA Y DISLEEN HERMELINDA RIVAS GUDIÑO, actuando bajo el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quienes solicitan de este Tribunal la realización de una PRUEBA ANTICIPADA conforme a lo previsto en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:


“… Cursa por ante este despacho fiscal la causa penal N° MP-500808-2013, seguida en contra del ciudadano OTTO RAMON MORA MOSQUERA, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑOS, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños (…) (IDENTIDADES OMITIDAS), con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 217 Ejusdem; en concordancia con las establecidas en el artículo 77 ordinales 8 del Código Penal en perfecta armonía con el artículo 99 Ejusdem. En el presente caso, resulta evidente para esta Representación Fiscal que en virtud de los niños agraviados fueron sometidos en diversos momentos a abusos sexuales por parte del ciudadano imputado, hechos estos que afectan a los mismos en cuanto a su integridad física, psíquica y moral, quedando estos estigmatizados para el resto de sus vidas, y conforme al Art. 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los jueces y juezas con competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la practica de la prueba Anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico procesal Penal, previa solicitan del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de victima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que estos tiene de los hechos”. Asimismo, tomando en consideración que la situación vivida por ellos ha traído secuelas psicológicas en los mismos, dado por hecho que este es un obstáculo difícil de superar, adicionando el temor fundado que pudiesen tener los niños en rendir declaración testimonial tomando en consideración los hechos de los cuales fueron víctimas, además el peligro de que llegara a materializarse alguna afectación a la integridad física y/o a la vida de los mismos, lo cual haría irreproducible sus declaraciones en etapas posteriores del proceso, lo cual asienta aun más el carácter de irreproducible de dicha declaración.
Es importante destacar que de acuerdo a las Directrices sobre la Justicia para Niños y Adolescentes víctimas y testigos de delitos, adoptadas por la Asamblea General y Consejo Económico y Social en Diciembre de 2004 de la Organización de las Naciones Unidas, las cuales tienen como finalidad proteger las graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales de los niños y adolescentes víctimas, así como su participación en los procesos de justicia penal cuando comparecen como testigos, en el entendido de que sus declaraciones son esenciales para el enjuiciamiento eficaz de los autores de delitos, y que toma en consideración la condición de los niños y adolescentes, que son susceptibles de sugestión y coerción, requiriendo protección especial, asistencia y apoyo apropiado para su edad, nivel de madurez y necesidades individuales especiales que eviten perjuicios adicionales con su participación en el proceso penal, se cuenta entre ellas la de limitar el número de entrevistas de los niños y adolescentes, y evitar el contacto innecesario con el proceso de justicia, procurando la utilización de videos grabados, así como el contacto con el autor del delito, debiendo utilizarse medios de ayuda para facilitar el testimonio y reducir el riesgo potencial a ser intimidados.
Ahora bien Honorable Juzgador, de las razones anteriormente esgrimidas resulta evidente en criterio de esta representación del Ministerio Público, que puede llegar a existir un obstáculo difícil de superar para recibir la declaración de manera adecuada de las víctimas durante un eventual juicio en el presente proceso, motivo por el cual se estima que en el presente caso nos encontramos frente al supuesto contemplado en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala lo siguiente:
(...) Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración (...) En relación al supuesto especifico que nos ocupa el doctrinario patrio DELGADO SALAZAR, ha estimado lo siguiente: (...) podría pensarse en otra situación por la que sería presumible que el declarante pueda incurrir en olvido de que sabe si se espera que llegue el momento del juicio oral, por razón de su estado mental, las características de los hechos que presenció o cualquier otro motivo (...)
En el presente caso, se hacen evidentes las posibles afecciones que pudieran surgir a las víctimas en el presente proceso, aunado al hecho de que en el proceso penal debe evitarse la doble victimización de los mismos, adicionando a ello la fragilidad de la memoria de un niño de corta edad, por lo cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar se evacue el testimonio de ambas víctimas a través de la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, a tenor del citado artículo 289 de la Ley Penal Adjetiva, de los niños de 8 y 3 años de edad. Y PEDIMOS QUE ASÍ SE DECIDA.
PETITORIO FISCAL
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expresados, solicitamos respetuosamente se ACUERDE evacuar el testimonio del niño víctima de 08 años de edad con las formalidades de la PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.
A los fines de dejar registro de las declaraciones rendidas por el adolescente víctima y el niño víctima, se solicita a ese digno Juzgado se deje registro videográfico de la prueba anticipada de la declaración de las mencionadas víctimas, para lo cual el Ministerio Público, ofrece a objeto de que se materialice el registro, y con la finalidad de garantizar que eventualmente el Juez de Juicio pueda apreciar de manera directa la declaración de las precitadas víctimas, garantizando de esta manera además la inmediación en dicho proceso penal, que dichas declaraciones se hagan mediante el uso de equipos de Videoconferencia, con la finalidad de evitar la confrontación del adolescente y del niño con el imputado, y de esta manera resguardar el pudor de ambos, el honor, el buen nombre y garantizar con ello el Interés Superior del Niño, estatuido en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
Tal como quedara plasmado, las ciudadanas Fiscales Décima Titular y Auxiliar del Ministerio Público requieren de este Tribunal se ordene la realización de una prueba anticipada consistente en tomarle la declaración a los niños víctimas en el presente asunto.

A tal respecto prevé el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, silo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”

En el presente caso, las ciudadanas Fiscales justifican la realización de la Prueba Anticipada en que: “…se hacen evidentes las posibles afecciones que pudieran surgir a las víctimas en el presente proceso, aunado al hecho de que en el proceso penal debe evitarse la doble victimización de los mismos, adicionando a ello la fragilidad de la memoria de un niño de corta edad…”.

En tal sentido, ilustra en sentencia N° 406 del 2 de noviembre de 2004, la Sala Penal y en relación con la prueba anticipada, lo siguiente:

“…En los casos en que excepcionalmente se admita en un juicio una prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar, el juzgador de juicio debe motivar el por qué admite tal elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral; y ello debe ser así porque tal prueba es una excepción al principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En el presente caso el Ministerio Público justifica la realización de la prueba anticipada consistente en tomarle el testimonio a los niños víctimas en el presente proceso, dada la corta edad de los mismos 3 y 8 años, evitar la doble la victimización de los mismos y a la fragilidad de la memoria por parte de los niños hasta la celebración del juicio, lo que a todas luces justifica el pedimento fiscal a tenor de la normativa legal, motivos suficientes para declara CON LUGAR el petitorio Fiscal. Y así se decide.

En consecuencia, se ordena notificar a todas partes en el presente proceso, para el día LUNES TRECE (13) DE ENERO DE 2014 a las 2:30 de la tarde. Se ordena notificar a los representantes legales de los niños víctimas. Se ordena el Traslado del ciudadano OTTO RAMON MORA MOSQUERA, Venezolano, de 51 años de edad, Soltero, cedula de identidad 6.574.315, quien se encuentra recluido en la sede de la Comandancia General de Polifalcón. Se ordena librar oficios a las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público a los fines de que colaboren con los equipos de Videoconferencia necesarios para la realización de la prueba anticipada.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por las ciudadanas MOIRANI DEL CARMEN ZABALA VILLANUEVA Y DISLEEN HERMELINDA RIVAS GUDIÑO, actuando bajo el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quienes solicitan de este Tribunal la realización de una PRUEBA ANTICIPADA consistente en evacuar el testimonio de las víctimas niños de 3 y 8 años de edad del presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena notificar a todas partes en el presente proceso, para el día LUNES TRECE (13) DE ENERO DE 2014 a las 2:30 de la tarde en la sede de este Circuito Judicial Penal. Se ordena notificar a los representantes legales de los niños víctimas. Se ordena el Traslado del ciudadano OTTO RAMON MORA MOSQUERA, Venezolano, de 51 años de edad, Soltero, cedula de identidad 6.574.315, quien se encuentra recluido en la sede de la Comandancia General de Polifalcón. Se ordena librar oficios a las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público a los fines de que colaboren con los equipos de Videoconferencia necesarios para la realización de la prueba anticipada. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las Partes del contenido del presente fallo.

JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ROALCI JIMÉNEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000036.-