REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009467
ASUNTO : IP01-P-2013-009467


AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ROALCI JIMÉNEZ

FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SAHIRA OVIEDO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


IMPUTADOS:
JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS Y JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS

DEFENSA PÚBLIA SEGUNDA: ANA CALDERA


DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 15 de diciembre de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público representada por la Abogada SAHIRA OVIEDO contra los ciudadanos JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS Y JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, solicita se leS imponga Medida de Privación judicial de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 15 de Diciembre de 2013, siendo las 03:35 de la tarde oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto seguido contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS Y JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS se constituyó en la Sala, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de guardia a cargo de la ciudadana Jueza Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de guardia Abg. GABRIELA MORILLO y el Alguacil designado a la sala.

Acto seguido la ciudadana Jueza, instruye a la secretaria de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. SAHIRA OVIEDO en su condición de Fiscal auxiliar 21° del Ministerio Público, así como los ciudadanos JOSE ANTONIO VARGAS Y JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos imputados si poseen o no abogado de confianza o desea designar uno público y respondieron cada uno por separado que no tienen Defensor Privado y que desean un Defensor Publico; por lo que se procedió a llamar a la Defensora Pública de Guardia ABG. ANA CALDERA. Se deja constancia de que a la mencionada abogada se le concedió un tiempo prudencial a los fines de imponerse de las actas procesales que conforman el presente expediente.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. SAHIRA OVIEDO quien hizo una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de las imputados; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS por la presunta comisión del Delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. Y al ciudadano JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y solicita se le imponga la Medida Judicial Privativa de Libertad con fundamento a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera solicita que la presenta causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se decrete la aprehensión flagrancia y la destrucción de la sustancia ilícita con fundamento al artículo 193 de la Ley de Orgánica Drogas y la incautación preventiva de los bienes como es el dinero y los teléfono móvil. Seguidamente, el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto les imputa el Ministerio Público.

Seguidamente el Tribunal, les impuso del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, no obstante si desean declarar pueden hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se les preguntó si deseaban declarar, al lo cual respondieron de forma separada SI DESEAMOS DECLARAR, por lo que se identificó al primero de ellos como JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.006.784. Quien manifestó: “el único problema que tengo es el Homicidio ya yo lo pagué, pero en sistema no lo han cerrado eso me lo informaron en la unidad técnica, yo pague nueve años y ocho meses, solo tengo tres meses en la calle y no creo que ya me haya metido en tanto problemas y quería saber como hago para admitir”. Se le otorga la Palabra al Ministerio Publico: quien no formuló ninguna pregunta, seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Pública Quien expuso: 1 ¿Indique al tribunal si es consumidor de algún tipo se sustancia? R: SI 2. ¿Que Tipo de 4 sustancias? R: De todo 3. ¿Desde cuando? R: Hace como dos semanas Preguntas del Tribunal 1. ¿Cuando salió de la cárcel? R: hace como cuatro meses 2. ¿En el Plan Cayapa? R: En libertad Condicional por el tiempo que llevaba preso por el homicidio.

El Tribunal Deja Constancia que el ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS se encuentra vestido con pantalón jeans color Azul, suéter Azul con Blanco con un número 10 en la parte posterior es de tez morena, cabello liso y corto, con tatuajes en ambos brazos y en el cuello del lado derecho, en el pecho, lo que se percibe en la parte superior de la camisa Y el segundo de los imputados JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.114.915. Quien manifestó: “como dicen ahí no era, yo no le estaba comprando droga a el, yo vivo por su casa estábamos juntos, y llegaron lo PTJ de repente y nos llevaron para allá, nos empezaron a preguntar de un homicidio, que si nosotros sabíamos y como yo no tengo conocimiento de eso les dije que no sabia, luego nos hicieron la prueba de la droga y hasta horita”. Preguntas del Ministerio Publico: 1. ¿que hacia usted con el ciudadano José Antonio cuando llegaron los funcionarios? R: yo estaba llamando a un muchacho que es amigo mío, le estaba haciendo seña a uno que estaba trabajan para que saliéramos 2. ¿Desde hace cuanto conoce al ciudadano José Antonio? R: Desde hace tiempo de chamos, el estaba preso 3. ¿ consume sustancias ilícitas? R: si 4. ¿Que tipo de Sustancias? R: cocaína y marihuana. Seguidamente se le Concede la Palabra a la Defensa quien pregunto: 1. ¿Has tenido problemas con funcionarios Policiales? R: nunca 2. ¿Un tiempo exacto desde que edad consumes? R: desde los 16 o 15 años. Se deja constancia que el ciudadano esta vestido con Franela blanca, bermuda beige claro, de tez morena, de cabello negro con corte muy bajo.

Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la defensa pública, ABG. ANA CALDERA y manifestó: Buenas Tardes en este acto en representación de los ciudadanos ya identificados e impuesta de las actas, si bien es acierto los mismos salieron en el examen toxicológico negativo, no es menos cierto que los mismo consumen desde hace vieja data, y que en los centros penitenciarios se lleva un plan de descongestionamiento, basada en los mismos de gramos incautados por lo que solicito se le otorgue una medida menos gravosa que garantice la investigación y que la defensa proporcionando todos los elementos de convicción para demostrar que los mismos no han sido partícipes de los hechos y la manifestaron de los mismos de ser consumidores, en conversación con mi defendió José Antonio Vargas manifiesta que ha sido objeto de violencia por cuanto en la misma sede esta un familiar del occiso del caso por donde el cumplió la pena y a efectos de ellos solicito considere que el centro de reclusión sea la Comandancia de la policía Es todo”.

La ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa estima que se acredita la comisión de un delito y que se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas imputados ha sido autores o participe del delito imputado por lo que considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de una medida, realizando un análisis de las circunstancias del caso en particular.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputada que se evidencia ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de diciembre de 2013 suscrita por los funcionarios TORREALBA DARWIN DETECTIVE y DAVALILLO DARWIN DETECTIVE AGREGADO adscritos a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fueran aprehendidos los ciudadanos JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS Y JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS y de la cual se extracta: “…En esta misma fecha Siendo las 03:20 horas de la tarde, encontrándome de servicio en la sede de este despacho se recibió llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz femenino, manifestando pertenecer al Consejo Comunal del Parcelamiento Cruz Verde, de esta ciudad, quien no quiso aportar su identificación por temor a futuras represalias en su contra, manifestando que en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García con calle Antonio José de Sucre, vía pública, adyacente a la Unidad Educativa Simón Rodríguez II, de esta ciudad, se encontraba un ciudadano de contextura regular, de baja estatura, de color de piel morena, quien presentaba como vestimenta un pantalón jeans, color azul, y un suéter azul con blanco, con un número 10, en la parte posterior del suerte, y que a dicha persona lo apodan PUYA, y que el mismo se encontraba distribuyendo sustancias ilícitas (droga) de la denominada Cocaína. En vista de tal información se le informo a los jefes naturales de esta oficina, quienes ordenaron se traslada a comisión al lugar a fin de verificar la información de la cual se tuvo conocimiento, por lo que se constituyó comisión integrada por los funcionarios Detectives Agregado DAVALILLO DARWIN y el suscrito, en vehículo particular, procediendo a trasladarnos hacia la dirección que nos fue aportada. Una vez presentes observamos a un ciudadano con características similares a las anteriormente descritas, a su vez nos percatamos de la presencia de otro ciudadano acercándose a la persona arriba descrita quien portaba como vestimenta una bermuda beige, y una franela de color blanco, observando que el mismo le hizo entrega de un dinero y al mismo tiempo recibiendo algún objeto de manera oculta, en vista de esta situación procedimos a descender del vehículo plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigación y le dimos la voz de alto a los prenombrados sujetos, siendo acatada la misma, por lo que con la seguridad del caso, procedió el funcionario Detective Agregado DAVALILLO DARWIN, a indicarles que se le efectuaría una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al primero de las personas antes descritas en el bolsillo izquierdo del pantalón que portaba, dos envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de una sustancia granulada, presumiblemente ilícita, y en bolsillo derecho se le incauto siete billetes de la denominación de Veinte Bolívares, siete billetes de la denominación de diez bolívares, dos billetes con la denominación de cinco bolívares y un teléfono celular, marca Orinoquia, modelo 06600, color vinotinto, IMIE 356344040619241, provisto de una Sin Card, de la empresa Movilnet, serial 8958060001067714879, y s. respectiva batera marca HUAWEI HB4H1, al segundo descrito se le incauto u envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de una sustancia granulada, presumiblemente ilícita, seguidamente amparados en el artículo 234 del código Orgánico Procesal penal, se les notifico a los ciudadanos que quedarían detenidos por encontrarse incurso en un delito en flagrante, tipificado en la ley PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, seguidamente le fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales Tipificadas en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera quedaron identificados plenamente de la siguiente manera el primero antes descrito VARGAS ELIAS JOSE ANTONIO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 08-12-1987, de 26
años de edad, (…) titular de la cedula de identidad V-19.006.784, el segundo descrito queda identificado de la siguiente manera JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 09-11-92, de 21 años de edad, (…), titular de la cedula de identidad V-21.114.915, una vez identificados plenamente el funcionario Agente DAVALILLO DARWIN, siendo las 03:50 horas de la tarde de hoy, procedió a practicar la respectiva inspección técnica del sitio donde ocurrió el hecho,
culminada la misma, optamos por retornar a la sede de este despacho con la finalidad de trasladar a los detenidos y de igual forma las evidencias incautadas para su posterior experticias de rigor. Una vez presente procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial
(SIIPOL), los datos antes aportados por los referidos ciudadanos
así como los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar, pudiendo constatar que es corresponden sus nombres apellidos, números de cedulas de identidad y el primero antes descrito presenta los siguientes registros policiales según expediente G-859.554, feche 08-12-2005, por el delito de HOMICIDIO, expediente 1-159.307, fecha 11-04-2009, por el delito de DROGA, expediente K-13-0217-01977, fecha 22-08-2013, por el delito RESISTENCIA, todos por la Sub Delegación de Coro Estado Falcón; concluidas con estas diligencias, previo conocimiento e la Superioridad, se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura número K-13-0217-02949, por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, causa de la cual el suscrito, le comunico acerca de su inicio y del contenido de la misma, vía telefónica, a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público respectivamente, a quien se le informo sobre el procedimiento. ….”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 eiusdem.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 eiusdem.
En el presente caso se acompaña ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de diciembre de 2013 suscrita por los funcionarios TORREALBA DARWIN DETECTIVE y DAVALILLO DARWIN DETECTIVE AGREGADO adscritos a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fueran aprehendidos los ciudadanos JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS Y JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS y de la cual se extracta: “…En esta misma fecha Siendo las 03:20 horas de la tarde, encontrándome de servicio en la sede de este despacho se recibió llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz femenino, manifestando pertenecer al Consejo Comunal del Parcelamiento Cruz Verde, de esta ciudad, quien no quiso aportar su identificación por temor a futuras represalias en su contra, manifestando que en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García con calle Antonio José de Sucre, vía pública, adyacente a la Unidad Educativa Simón Rodríguez II, de esta ciudad, se encontraba un ciudadano de contextura regular, de baja estatura, de color de piel morena, quien presentaba como vestimenta un pantalón jeans, color azul, y un suéter azul con blanco, con un número 10, en la parte posterior del suerte, y que a dicha persona lo apodan PUYA, y que el mismo se encontraba distribuyendo sustancias ilícitas (droga), de la denominada Cocaína. En vista de tal información se le informo a los jefes naturales de esta oficina, quienes ordenaron se traslada a comisión al lugar a fin de verificar la información de la cual se tuvo conocimiento, por lo que se constituyó comisión integrada por los funcionarios Detectives Agregado DAVAIILLO DARWIN y el suscrito, en vehículo particular, procediendo a trasladarnos hacia la dirección que nos fue aportada. Una vez presentes observamos a un ciudadano con características similares a las anteriormente descritas, a su vez nos percatamos de la presencia de otro ciudadano acercándose a la persona arriba descrita quien portaba como vestimenta una bermuda beige, y una franela de color blanco, observando que el mismo le hizo entrega de un dinero y al mismo tiempo recibiendo algún objeto de manera oculta, en vista de esta situación procedimos a descender del vehículo plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigación y le dimos la voz de alto a los prenombrados sujetos, siendo acatada la misma, por lo que con la seguridad del caso, procedió el funcionario Detective Agregado DAVALILLO DARWIN, a indicarles que se le efectuaría una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al primero de las personas antes descritas en el bolsillo izquierdo del pantalón que portaba, dos envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de una sustancia granulada, presumiblemente ilícita, y en bolsillo derecho se le incauto siete billetes de la denominación de Veinte Bolívares, siete billetes de la denominación de diez bolívares, dos billetes con la denominación de cinco bolívares y un teléfono celular, marca Orinoquia, modelo 06600, color vinotinto, IMIE 356344040619241, provisto de una Sin Card, de la empresa Movilnet, serial 8958060001067714879, y s. respectiva batera marca HUAWEI HB4H1, al segundo descrito se le incauto u envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de una sustancia granulada, presumiblemente ilícita, seguidamente amparados en el artículo 234 del código Orgánico Procesal penal, se les notifico a los ciudadanos que quedarían detenidos por encontrarse incurso en un delito en flagrante, tipificado en la ley PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, seguidamente le fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales Tipificadas en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera quedaron identificados plenamente de la siguiente manera el primero antes descrito VARGAS ELIAS JOSE ANTONIO, venezolano, natural de esta ciudad, (…) titular de la cedula de identidad V-19.006.784, el segundo descrito queda identificado de la siguiente manera JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 09-11-92, (…) titular de la cedula de identidad V-21.114.915, una vez identificados plenamente el funcionario Agente DAVALILLO DARWIN, siendo las 03:50 horas de la tarde de hoy, procedió a practicar la respectiva inspección técnica del sitio donde ocurrió el hecho, culminada la misma, optamos por retornar a la sede de este despacho con la finalidad de trasladar a los detenidos y de igual forma las evidencias incautadas para su posterior experticias de rigor. Una vez presente procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos antes aportados por los referidos ciudadanos así como los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar, pudiendo constatar que es corresponden sus nombres apellidos, números de cedulas de identidad y el primero antes descrito presenta los siguientes registros policiales según expediente G-859.554, feche 08-12-2005, por el delito de HOMICIDIO, expediente 1-159.307, fecha 11-04-2009, por el delito de DROGA, expediente K-13-0217-01977, fecha 22-08-2013, por el delito RESISTENCIA, todos por la Sub Delegación de Coro Estado Falcón; concluidas con estas diligencias, previo conocimiento e la Superioridad, se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura número K-13-0217-02949, por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, causa de la cual el suscrito, le comunico acerca de su inicio y del contenido de la misma, vía telefónica, a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público respectivamente, a quien se le informo sobre el procedimiento. ….”.
Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, EXPERTICIA QUIMICA BOTÁNICA N° 993 de fecha 13/12/2013 suscrita por la funcionaria INGENIERA SILED ROJAS DETECTIVE adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro estado Falcón, de la cual se acredita como peso neto de la MUESTRA UNO: UN PESO NETO DE OCHO COMA CERO COMA CUATRO GRAMOS (8,04 gr) y de la MUESTRA DOS: CUATRO COMA CERO NUEVE GRAMOS (4,09 grs.) COCAINA CLORHIDRATO.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, INSPECCIÓN N° 02949 de fecha 13/12/2013 suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE TORREALBA DARWIN adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro estado Falcón, realizada en el CALLE BENEDITO GARCÍA CON CALLE ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, ADYACENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA SIMON RODRIGUEZ II, DEL PARCELAMIENTO CRUZ VERDE “VÍA PÚBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN (sitio del suceso).
De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña la ciudadana Fiscal a los fines de imputar a los ciudadanos JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS Y JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS la comisión de un hecho punible tipificado como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 eiusdem, de reciente data de comisión (13/12/2013) cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de diciembre de 2013 suscrita por los funcionarios TORREALBA DARWIN DETECTIVE y DAVALILLO DARWIN DETECTIVE AGREGADO adscritos a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fueran aprehendidos los ciudadanos JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS Y JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS y de la cual se extracta: “…En esta misma fecha Siendo las 03:20 horas de la tarde, encontrándome de servicio en la sede de este despacho se recibió llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz femenino, manifestando pertenecer al Consejo Comunal del Parcelamiento Cruz Verde, de esta ciudad, quien no quiso aportar su identificación por temor a futuras represalias en su contra, manifestando que en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García con calle Antonio José de Sucre, vía pública, adyacente a la Unidad Educativa Simón Rodríguez II, de esta ciudad, se encontraba un ciudadano de contextura regular, de baja estatura, de color de piel morena, quien presentaba como vestimenta un pantalón jeans, color azul, y un suéter azul con blanco, con un número 10, en la parte posterior del suerte, y que a dicha persona lo apodan PUYA, y que el mismo se encontraba distribuyendo sustancias ilícitas (droga), de la denominada Cocaína. En vista de tal información se le informo a los jefes naturales de esta oficina, quienes ordenaron se traslada a comisión al lugar a fin de verificar la información de la cual se tuvo conocimiento, por lo que se constituyó comisión integrada por los funcionarios Detectives Agregado DAVAIILLO DARWIN y el suscrito, en vehículo particular, procediendo a trasladarnos hacia la dirección que nos fue aportada. Una vez presentes observamos a un ciudadano con características similares a las anteriormente descritas, a su vez nos percatamos de la presencia de otro ciudadano acercándose a la persona arriba descrita quien portaba como vestimenta una bermuda beige, y una franela de color blanco, observando que el mismo le hizo entrega de un dinero y al mismo tiempo recibiendo algún objeto de manera oculta, en vista de esta situación procedimos a descender del vehículo plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigación y le dimos la voz de alto a los prenombrados sujetos, siendo acatada la misma, por lo que con la seguridad del caso, procedió el funcionario Detective Agregado DAVALILLO DARWIN, a indicarles que se le efectuaría una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al primero de las personas antes descritas en el bolsillo izquierdo del pantalón que portaba, dos envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de una sustancia granulada, presumiblemente ilícita, y en bolsillo derecho se le incauto siete billetes de la denominación de Veinte Bolívares, siete billetes de la denominación de diez bolívares, dos billetes con la denominación de cinco bolívares y un teléfono celular, marca Orinoquia, modelo 06600, color vinotinto, IMIE 356344040619241, provisto de una Sin Card, de la empresa Movilnet, serial 8958060001067714879, y s. respectiva batera marca HUAWEI HB4H1, al segundo descrito se le incauto u envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de una sustancia granulada, presumiblemente ilícita, seguidamente amparados en el artículo 234 del código Orgánico Procesal penal, se les notifico a los ciudadanos que quedarían detenidos por encontrarse incurso en un delito en flagrante, tipificado en la ley PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, seguidamente le fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales Tipificadas en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera quedaron identificados plenamente de la siguiente manera el primero antes descrito VARGAS ELIAS JOSE ANTONIO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 08-12-1987, de 26
años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-19.006.784, el segundo descrito queda identificado de la siguiente manera JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 09-11-92, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio
Indefinida, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-21.114.915, una vez identificados plenamente el funcionario Agente DAVAISILLO DARWIN, siendo las 03:50 horas de la tarde de hoy, procedió a practicar la respectiva inspección técnica del sitio donde ocurrió el hecho,
culminada la misma, optamos por retornar a la sede de este despacho con la finalidad de trasladar a los detenidos y de igual forma las evidencias incautadas para su posterior experticias de rigor. Una vez presente procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial
(SIIPOL), los datos antes aportados por los referidos ciudadanos
así como los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar, pudiendo constatar que es corresponden sus nombres apellidos, números de cedulas de identidad y el primero antes descrito presenta los siguientes registros policiales según expediente G-859.554, feche 08-12-2005, por el delito de HOMICIDIO, expediente 1-159.307, fecha 11-04-2009, por el delito de DROGA, expediente K-13-0217-01977, fecha 22-08-2013, por el delito RESISTENCIA, todos por la Sub Delegación de Coro Estado Falcón; concluidas con estas diligencias, previo conocimiento e la Superioridad, se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura número K-13-0217-02949, por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, causa de la cual el suscrito, le comunico acerca de su inicio y del contenido de la misma, vía telefónica, a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público respectivamente, a quien se le informo sobre el procedimiento. ….”.
Asimismo, acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, EXPERTICIA QUIMICA BOTÁNICA N° 993 de fecha 13/12/2013 suscrita por la funcionaria INGENIERA SILED ROJAS DETECTIVE adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro estado Falcón, de la cual se acredita como peso neto de la MUESTRA UNO: UN PESO NETO DE OCHO COMA CERO COMA CUATRO GRAMOS (8,04 gr) y de la MUESTRA DOS: CUATRO COMA CERO NUEVE GRAMOS (4,09 grs.) COCAINA CLORHIDRATO.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ACTA DE INSPECCIÓN N° 993 de fecha 13/12/2013 suscrita por la funcionaria INGENIERA SILED ROJAS DETECTIVE adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro estado Falcón, de la cual se acredita como peso neto de la MUESTRA UNO: UN PESO NETO DE OCHO COMA CERO COMA CUATRO GRAMOS (8,04 gr) y de la MUESTRA DOS: CUATRO COMA CERO NUEVE GRAMOS (4,09 grs.) COCAINA CLORHIDRATO.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, INSPECCIÓN N° 02949 de fecha 13/12/2013 suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE TORREALBA DARWIN adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro estado Falcón, realizada en el CALLE BENEDITO GARCÍA CON CALLE ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, ADYACENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA SIMON RODRIGUEZ II, DEL PARCELAMIENTO CRUZ VERDE “VÍA PÚBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN (sitio del suceso).
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 13/12/2013 suscrita por el funcionario DAVALILLO DARWIN CICPC: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, MODELO ORINOQUIA G6600, DE COLOR NEGRO Y ROJO, SERIAL IMEI: 356344040619241, CONTENTIVO DE UNA (01) TARJETA SIM, PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET, SIGNADO CON EL NUMERO 8958060001067714879.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 13/12/2013 suscrita por el funcionario DAVALILLO DARWIN CICPC: DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE DE REGULAR TAMAÑO ANUDADO EN SUS ÚNICOS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO. *UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 13/12/2013 suscrita por el funcionario DAVALILLO DARWIN CICPC: siete (07) ejemplares de billetes, con denominación de veinte bolívares, siete 07) ejemplares de billetes, con denominación de diez bolívares, dos (02) ejemplares de billetes, con denominación de cinco bolívares.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 13/12/2013 N° 9700-0217-SDC, suscrito por el funcionario DETECTIVE AGREGADO: DAVALILLO DARWIN, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica realizada a unos Objetos en referencia resulta ser:
1..- Un (01) Equipo móvil celular, Marca ORINOQUIA, Modelo ORINOQUIA G6600, de color NEGRO y ROJO, SERIAL IMEI: 356344040619241, contentivo de una (01) tarjeta SIM, perteneciente a la empresa Movilnet, signado con el número 8958060001067714879, y su respectiva batería, marca HUAWEI, serial número BAAB302XL0609845, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, PERITAJE N° 9700-060-DEF-256 de fecha 14/12/2013 realizado por el funcionario Detective RECTOR FIGUEROA, experto designado del C.I.C.P.C. MOTIVO: Determinar a través del estudio documentológico, la autenticidad o falsedad, de los billetes de banco dubitado. EXPOSICION: El material sobre el cual se acordó practicar Peritaje, consiste en: DOCUMENTOS DUBITADOS: 1.- dieciséis (16) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: siete (7) de la denominación de veinte (2OBs), bolívares, seriales. S83693998, L89652966, S83898217, J07386545, S83870913, D60695714S80269163, siete (7) de la denominación de Diez (10Bs), bolívares, seriales. H74600394, 10673522, H79870562, E41098025, Q69951145, R58902906, H804203347, DOS (2) de la denominación de cinco (5Bs), bolívares, seriales. H33942508, G03346733. PERITACIÓN: Se procedió a examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria los ejemplares con apariencia de billetes de Banco cuestionados. Seguidamente se sometieron a un estudio técnico comparativo con sus respectivos estándares de comparación auténticos, existentes en el Laboratorio, a objeto de evaluar, examinar y confrontar los dispositivos de seguridad inherentes a: Soporte, sistema de impresión, respuesta fluorescente, banda de seguridad, marca de agua, fibrillas multicolores, tinta ópticamente variable y demás elementos
impresos; utilizando para esta labor, el instrumental adecuado
consistente en: Lentes manuales de diferentes aumentos, microscopio estereoscopico y vídeo espectro comparador VSC2000HR. De cuya evaluación técnica surge al respecto la siguiente; CONCLUSION: Los dieciséis (16) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados, son AUTENTICAS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere y suman la cantidad de doscientos veinte bolívares (220 Bs.)
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los ciudadanos JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS Y JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS quien fuera aprehendida en fecha 13/12/13 en horas de la tarde cuando fueran aprehendidos en flagrancia por cuanto los funcionarios fueron informados por una persona de sexo femenino quien describió a una persona de sexo masculina, al que le dicen EL PUYA distribuyendo sustancia ilícita de la denominada COCAINA, siendo que los funcionarios se trasladaron hasta el lugar que les fuera informado a los fines de corroborar la información, logrando detener a dos ciudadanos y uno de ellos presentaba las mismas características descritas en la llamada, características éstas que presentaba uno de los detenidos identificado como JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS quien se encontraba acompañado por el ciudadano JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS, siendo que a ambos ciudadanos se les incautó presuntamente sustancia estupefacientes y psicotrópicas, dinero, y se encontraban ubicados frente a una Institución Escolar Unidad Educativa SIMÓN RODRÍGUEZ II, siendo suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de dicha ciudadana en los hechos imputados. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra los ciudadanos JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS Y JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 eiusdem cuya pena posible a imponer es superior a los diez años de prisión, considerando esta Juzgadora que con respecto al ciudadano JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS se le decreta una DETENCIÓN DOMICILIARIA por la cantidad de sustancia ilícita que le fuera presuntamente incautada y para el ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS, con lugar la medida de privación judicial de libertad, toda vez que dicho ciudadano se encuentra procesado por varios asuntos penales, entre los cuales se encuentra precisamente en Libertad Condicional por el delito de Homicidio por ante el Tribunal Primera de Ejecución de esta sede judicial, por ante este Tribunal Cuarto de Control con una Suspensión Condicional del Proceso, por ante este Tribunal Primero de Control con medidas cautelares. Y así se decide.-

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”. Igualmente considera este Tribunal conforme al artículo 238 eiusdem, que por tratarse de uno de los delitos previstos en la normativa legal especial en materia de Drogas, y las imputadas de autos encontrándose en libertad pueden influir en los testigos presenciales para que éstos se comporten de manera desleal o reticentes durante la investigación lo que puede influir en la búsqueda de la verdad de los hechos imputados.

Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:

“…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”

De modo que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte de los ciudadanos JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS Y JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de coerción personal, con respecto al ciudadano JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS se le decreta una DETENCIÓN DOMICILIARIA por la cantidad de sustancia ilícita que le fuera presuntamente incautada y para el ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS, con lugar la medida de privación judicial de libertad, toda vez que dicho ciudadano se encuentra procesado por varios asuntos penales, entre los cuales se encuentra precisamente en Libertad Condicional por el delito de Homicidio por ante el Tribunal Primera de Ejecución de esta sede judicial, por ante este Tribunal Cuarto de Control con una Suspensión Condicional del Proceso, por ante este Tribunal Primero de Control con medidas cautelares. Y así se decide.-

Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21° el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, en contra del ciudadano JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.114.915, en la siguiente dirección: PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, CALLE BENEDICTO GARCIA, CON CALLEJON BENEDICTO GARCIA, DETRÁS DE UN LUGAR LLAMADO LA MATICA, DONDE VENDEN PERIODICOS, CASA SIN NUMERO, DE COLOR VERDE, EN SANTA ANA DE CORO DEL MUNICIPIO MIRANDA, DEL ESTADO FALCÓN, y se decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.006.784, con fundamento a lo establecido en los artículos 236, 237, 238 concatenados con el articulo 242.1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los ciudadanos imputados se comprometen a cumplir con la medida acordada y la juez fue muy clara y precisa al momento de indicarles las consecuencias de su incumplimiento. SEGUNDO: Se decreta Con lugar la solicitud realizada por la defensa privada de una aplicación de medida judicial menos gravosa sólo en cuanto al ciudadano JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS TERCERO: Se Decreta sin Lugar la Solicitud de una Medida menos gravosa en cuanto al ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS. CUARTO: Se declara la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 234 eiusdem. QUINTO: Se decreta la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad del 193 del artículo de la Ley Orgánica de Drogas. Y la Incautación Preventiva del Dinero y el teléfono Móvil. Se Ordena Oficiar a la ONA. SEXTO: Líbrese la boleta de Detención Domiciliaria al ciudadano JHOJANDER JOSUE VILLABONA Ofíciese a los funcionarios del CICPC del Estado Falcón a los fines de que se realice el traslado del ciudadano imputado, desde la sede del tribunal hasta el lugar de su residencia donde permanecerá bajo la medida de Detención Domiciliaria. Líbrese boleta de Privación judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS quien expuso: solicito me orden como centro de Reclusión Puente Ayala, ya que mi tío esta recluido en esa cárcel y el me puede prestar apoyo, porque tengo muchos problemas en varios Centros Penitenciarios del País. Se deja Constancia que la Ciudadana Jueza Se comunicó con el ciudadano EGNIS NAVARRO, al número de teléfono 0424-6175196, a los fines de garantizar la seguridad del ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS, mientras es trasladado a Puente Ayala ubicada en el estado Anzoátegui, sitio donde cumplirá la Medida Impuesta. Se ordena boleta de traslado del ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS Y oficio al CICPC Subdelegación Coro a los Fines de ratificar la Seguridad del ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS. Líbrese la correspondiente Boleta Privativa de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21° el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.


LA SECRETARIA,
ROALCI JIMÉNEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042014000037.-