REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000394
ASUNTO : IP01-P-2014-000394

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES


JUEZ CUARTA DE CONTROL: ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: ABG. GABRIELA MORILLO

PARTES:
FÍSCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
IMPUTADOS: YOEL ANTONIO MOLLEDA Y JAVIER JOSÉ SIBADA BARRETO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARMARIS ROMERO


Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada a los ciudadanos YOEL ANTONIO MOLLEDA Y JAVIER JOSÉ SIBADA BARRETO por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el primer supuesto del artículo 80 del Código Penal.
.DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy, Once de Enero de 2014, siendo las 08:20 Horas de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, a presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra los ciudadanos YOEL ANTONIO MOLLEDA Y JAVIER JOSÉ SIBADA BARRETO.

Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, los ciudadanos YOEL ANTONIO MOLLEDA Y JAVIER JOSÉ SIBADA BARRETO, previo traslado desde el reten Judicial, Se deja constancia de la incomparecencia de la Víctima ISHAQ MOUSA, de quien consta boleta de notificación negativa.

Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se procedió a llamar al Defensor Público de Guardia ABG. CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera, otorgándose un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos YOEL ANTONIO MOLLEDA Y JAVIER JOSÉ SIVADA BARRETO, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalifico los hechos como el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el primer supuesto del artículo 80 del Código Penal, solicito se le imponga a los ciudadanos imputados del procedimiento por los delitos menos graves, y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, es todo.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos YOEL ANTONIO MOLLEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.497.009 y el segundo de ellos manifestó llamarse JAVIER JOSÉ SIVADA BARRETO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-26.730.943. La juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando: cada uno por separado “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública “Esta defensa en virtud de la solicitud realizada y en vista de la calificación dada por el Ministerio Publico, mis defendidos ha manifestado acogerse a la suspensión condicional del proceso, es por ello ciudadano Juez solicito se le imponga a mis defendidos del procedimiento toda vez que la pena posible a imponer no excede de 8 años en su limite máximo, es un delito cuyo enjuiciamiento merece la aplicación de procedimiento de delito menos graves previsto en el libro 3, título 2, del COPP y, a tal fin de optar al convenio de las fórmulas alternativas a que se refiere el artículo 358 del COPP, solicito inicialmente que sea concedida la palabra a mis defendidos para que manifieste si admite o no los hecho que se le imputan, asimismo solicito copias simples de la totalidad de las actuaciones, y ellos ofertan como reparación del Daño realizar labores de Limpieza en el CDI de la Urbanización Los Médanos, es todo.

En este estado se le concede la palabra a los ciudadanos YOEL ANTONIO MOLLEDA Y JAVIER JOSÉ SIBADA BARRETO quienes manifestaron cada uno por separado “SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y los imputados.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial, como es el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el primer supuesto del artículo 80 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:


Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 10 de enero de 2014 suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, OFICIAL JEFE FRANKLIN GONZALEZ Y OFICIAL AGREGADO WURNE GARCIA de la cual se desprende: “…Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada de hoy Viernes 10 de Enero del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P318, conducida por el OFICIAL AGREGADO WIJRNE GARCIA y al mando por el suscrito, momentos que nos desplazábamos por la Avenida Los Medanos cuando recibimos llamada vía radio fónica de parte del centralista de guardia del 171 llamadas de emergencia, quien informa que en el sector Bobare calle Santa Inés con callejón Estadio específicamente frente al Abasto Carnicería ADAN, se encontraban dos ciudadanos intentando introducirse al referido negocio, una vez escuchada la información nos trasladarnos a la dirección antes descrita y al llegar observamos a dos ciudadanos frente al negocio ADÁN uno de ellos de contextura delgada forzando la puerta Santa María y el otro de contextura gruesa quien se encontraba observando para evitar ser sorprendidos, este ultimo al notar la presencia policial se torno un tanto nervioso por lo que de inmediato le dimos la voz de alto, descendemos de la unidad radio patrullera y una vez identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedemos a neutralizar a los ciudadanos aun por identificar, preguntándoles si poseían algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo que lo mostrasen, siendo negativa su respuesta es cuando comisiono al OFICIAL AGREGADO WURNE GARCIA para que le realice una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal colectándole al ciudadano de contextura delgada un bolso de material sintético (le color negro, contentivo en su interior de una linterna de color negro y gris a un lado (le la puerta Santa María se colecto un martillo de hierro de color negro y una palanca de color negro, es cuando sale del interior de una vivienda al lado del abasto, ADÁN un ciudadano quien se identifico como MOUSA el mismo manifestó ser el propietario del referido negocio, donde en presencia de este ultimo verificamos la Santa María y observamos que el candado de la parte derecha de dicha puerta se encontraba violentado, por lo que, procedimos con la aprehensión definitiva de los dos ciudadanos informándoles el motivo de su aprehensión amparado en el artículo 241 del código orgánico procesal penal y el articulo 234 ejusdem, seguidamente fueron trasladados los dos ciudadanos aun por identificar hasta la Comandancia General de la Polifalcon en la unidad radio patrullera P-318 conducida por el OFICIAL AGREGADO WURNE GARCIA, donde al llegar quedaron identificados como, El Primero: JAVIER JOSE SIBADA BARRETO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 22/04/95, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 26.730.943, (…). El Segundo: YOEL ANTONIO MOLLEDA, de nacionalidad venezolana, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 04/09/60, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 7.497.009, (…), acto seguido se le realizo llamada telefónica al SIIPOL para verificar a los ciudadanos siendo atendido por EL OFICIAL AGREGADO LEOMAR DUNO arrojando lo siguiente el ciudadano: YOEL ANTONIO MOLLEDA: se encuentra requerido por la sub-delegación del CICPC Coro por el delito de Hurto Genérico Común de fecha 2 1/05/1996, según expediente E-599268, siendo impuestos de sus derechos que le asisten como imputados de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, antes de ingresar a la Sala de Retención Policial se le realizo llamada vía telefónica amparados en el articulo 116 del código orgánico procesal penal al ABG. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Público a quien se le informo sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado.…”
Igualmente se acompaña DENUNCIA N° 01348 de fecha 10 DE ENERO DE 2014, interpuesta por el ciudadano MOUSA ISHAQ, por ante la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, de la cual se extrae: “...yo me encontraba en el interior de mi residencia ubicada en el sector Bobare calle Santa Inés con callejón Estadio en horas de la madrugada escucho ruidos como si forzaban la Santa María de mi negocio (abasto) el cual está ubicado al lado de mi residencia, es cuando me asomo por la ventana y veo a dos ciudadanos uno delgado que se encontraba forzando la Santa María del negocio y el otro de contextura gruesa estaba como observando la zona para prevenir ser sorprendidos, es cuando decido llamar al 171 para enviaran un patrulla y de inmediato llegaron los policías y agarraron a estos ciudadanos, luego yo salgo de mi casa y observo que habían roto un candado de la parte derecha de la puerta Santa María los policías le consiguieron a estos ciudadanos un bolso de color negro el cual tenía dentro una palanca, un martillo y una linterna, luego se lo llevaron y yo me vine a esta comandancia a formular la denuncia. Es todo.. ”
Se acompaña INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0048 de fecha 10 de enero de 2014 suscrito por los Detectives WLADIMIR VASQUEZ Y JONATHAN ALVAREZ adscritos a la Sub delegación del CICPC, realizada en SECTOR BOBARE, CALLE SANTA INES CON CALLEJON ESTADIO, ESPECIFICAMENTE EN EL LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE ABASTO Y CARNICERIA ADAN CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
Se acredita RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 10 de enero de 2014 realizado por el Detective JONATHAN ALVAREZ adscritos a la Sub delegación del CICPC realizado a los objetos incautados.
Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el primer supuesto del artículo 80 del Código Penal.
Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento.

Se dejó constancia que a los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se les impuso y manifestaron entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (3) MESES.

Líbrese oficio dirigido Consejo Comunal Virgen del Carmen Ubicado en la Urbanización Los Médanos de sta ciudad.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada a los imputados la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se les impone a los ciudadanos YOEL ANTONIO MOLLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.497.009 y JAVIER JOSÉ SIVADA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.730.943, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a lo establecido en el articulo 357 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el primer supuesto del artículo 80 del Código Penal, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen la siguientes condiciones a los ciudadanos YOEL ANTONIO MOLLEDA y JAVIER JOSÉ SIVADA BARRETO JESUS ANTONIO RAMIREZ BRACHO: 1°) Realizar Labores de Mantenimiento en los dos CDI ubicados en La Urbanización Los Medanos de la Ciudad de Coro. Debiendo Consignar Constancia del Consejo Comunal y Fijaciones Fotográficas de la Labor realizada. Líbrese oficio dirigido Consejo Comunal Virgen del Carmen Ubicado en la Urbanización Los Médanos. Se deja Constancia que se le entrega a los imputados Copia Certificada del Acta. Se impuso a los imputados de las consecuencias de su incumplimiento de las Condiciones; estas que serán supervisadas por el Consejo Comunal de su comunidad. Se deja constancia que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se les impusieron y manifestaron entender los términos de la decisión.
El Tribunal se pronunciara de conformidad con el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificado el cumplimiento de las condiciones.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (3) MESES.

Líbrese oficio dirigido al Consejo Comunal Virgen del Carmen Ubicado en la Urbanización Los Médanos de sta ciudad.

Líbrense oficios dirigidos a la Dirección de los dos CDI ubicados en La Urbanización Los Medanos de la Ciudad de Coro, informándoles sobre las condiciones impuestas a los imputados.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

Se libaron las respectivas boletas de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ROALCI JIMÉNEZ
RESOLUCIÓN Nº PJ0042014000034.-