REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007419
ASUNTO : IP01-P-2013-007419

AUTO NEGANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Por recibido escrito interpuesto en fecha 16/01/2014, por el Abogado EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.349394, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 155.772, con domicilio Procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, Ofic. N 07. Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda. Parroquia San Gabriel, Estado Falcón, actuando como Defensor privado de los imputados JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ Y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ, mediante el cual solicita el DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a favor de sus representados, en los siguientes términos:
YO, EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 16349.594, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 155.772, con domicilio Procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, Ofic. N9 07, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, Estado Falcón, actuando como Defensor privado del IMPUTADO JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ Y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ, venezolanos, Titulares de las cédulas de identidad Nros. y- 21.669.352 y V-21.669.353 respectivamente, (…) quienes aparecen en la investigación Penal tramitada por la Fiscalía 1 del Ministerio Público con ocasión de los presuntos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal para ambos imputados y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones y 470 del Código Penal, solo para el imputado YERICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ, ante Usted ocurrimos para exponer:
UNICO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, TOMANDO COMO PARTIDA EL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGAN1CO PROCESAL
PENAL EN EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICiAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR EL TRANSCURRIR DEL LAPSO PROCESAL. CUANDO DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO EN FECHA 13 DE ENERO DE 2014. POR VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO. HACIENDO MENCION AL RECURSO 1PO1-R-2013-000164 (Ponente Glenda Oviedo), RECURSO IPO1-R-2013-000231(PONENTE GLENDA OVIEDO) CORTE DE APELACIONES DE FALCON CAUSA PRINCIPAL IPO1-P-2012-004373. ACCION DE AMPARO CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON NUMERO IPO1-0-2013- 000041 PONENTE GLENDA OVIEDO (Tribunal Cuarto de Control de Coro CAUSA PRINCIPAL IPO1-P-2012-004373), ACCION DE AMPARO SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA AA5OT-2013-001033 MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHAN AVOCAMIENTO NÚMERO AA3OP-2013-000426 SALA PENAL CON PONENCIA DEYANIRA NIEVES. DE LOS ACTOS PROCESALES
• En fecha 10 de Noviembre de 2013, los ciudadanos JEFRICH RAFAEL PRIMERA Y JORGEN ENRIQUE PRIEMRA (sic), fueron aprehendidos por Funcionarios Adscritos a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón que se encontraban en labores de patrullaje.
• En fecha 13 de Noviembre de 2013, fueron puestos a la Orden del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, siendo presentados por presuntamente estar incursos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal para ambos imputados y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones y 470 del Código Penal, solo para el imputado YERICH RAFAEL PRIMERA MAR TINEZ.
• En fecha 04 de Diciembre de 2013, esta defensa diligentemente solicito una serie de diligencias de investigación, entre las cuales se encontraba la
SOLICITUD DE DECLARAClON DE LOS IMPUTADOS JEFRICII RAFAEL PRIMERA Y JORGEN ENRIQUE PRIEMRA, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 49.3 y 132 Y 287 deI Código Orgánico Procesal Penal
• En fecha 28 de Diciembre de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico presento Acusación Formal en contra de los ciudadanos JEFRICH RAFA EL PRIMERA Y JORGEN ENRIQUE PRIEMRA (sic), sin tomar en cuenta que esta defensa había solicitado la Declaración de los imputados EN FASE PREPARATORIA, quedando en estado de indefensión los mismos.
• EN FECHA 08 DE ENERO DE 2014, ESTA DEFENSA SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO POR VIOLACIONES CONSTITUCIONALES
• EN FECHA 13 DE ENERO DE 2014, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CORO DECRETO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO POR CONSIDERAR QUE HABIA VIOLAClON DEL DERECHO A LA DEFENSA REPONIENDO LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA DEL PROCESO PENAL.
Establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 11, 24 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen además de la titularidad de la acción penal, los principios de oficialidad, legalidad procesal y oportunidad, es decir, la acción penal es oficial pues pertenece al Estado y éste como titular puede ejercerla a través de distintos órganos, que de acuerdo al sistema acusatorio desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, se ejerce a través del Ministerio Público y con ello se persigue el resguardo de la víctima y el restablecimiento del orden social quebrantado por el delito ya sea a través de una solicitud de enjuiciamiento o a través de las medidas cautelares que bien tenga solicitar.
Debemos proceder a señalar que cualquier IMPARTIDOR DE JUSTICIA en un procedimiento PENAL debe acatar el respeto a la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, entre cuyos atributos encontramos el DERECHO A LA DEFENSA, Y A LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER LA MISMA, UNA VERDADERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA que son de obligatoria observancia tanto en PROCESOS JUDICIALES como administrativos (El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación ... y de disponer el tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa 3. Toda persona tiene derecho DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE.
Se pronuncio este Digno Tribunal en fecha 13 de Enero de 2014 conforme a derecho en cuanto a la Solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal por Violentar el Misterio Publico Normas de carácter Constitucional exponiendo lo siguiente:
“...es por lo que a Solicitud de la Defensa, SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, y a tenor de lo previsto en el articulo 180 eiusden, siendo que dicho mandamiento judicial, no causa grave perjuicio para los imputados de autos, toda vez que la NULIDAD ABSOLUTA que se decreta en ocasión a la violación de una garantía establecida a favor de los mismos como se trata del derecho a la Defensa, es por lo que se ordena RETROTRAER el presente proceso hasta la fase de investigación a los fines de que se tome la declaración a los imputados... se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en fecha 27-12-2013 en la presente causa”
Se desprende de lo anterior, que EN RAZON DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL desde el día 13 de Enero de 2014, queda inexistente el Escrito Acusatorio Presentado en la Oportunidad Legal en la presente causa, lo cual acarrea unas consecuencias procesales y la defendidos, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su penúltimo aparte que establece:
“... Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar.”
Debe este Tribunal de Control GARANTIZAR lo establecido en el Articulo
44 de la Constitución de la República Bolivariana, por lo que SOLICITO
RESPETUOSAMENTE Y AJUSTADO A DERECHO, SEA REINTEGRADO EL SEGUNDO DE LOS DERECHOS MAS SAGRADOS PARA UNA PERSONA, CESANDO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS IMPUTADOS EN VIRTUD DE NO EXISTIR A LA FECHA ACUSACION FISCAL ALGUNA EN LA PRESENTE CAUSA, ACARREANDO DIRECTAMENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE HOY SE SOLICITA…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
.- En fecha 11 de noviembre de 2013, se recibió por ante este Tribunal de Control en funciones de guardia, solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público mediante la cual pone a la orden del Despacho a los ciudadanos aprehendidos JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ Y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ, para que se fije audiencia oral.
.- En fecha 11 de noviembre de 2013, este Tribunal de Control recibe las actuaciones y ordena fijar audiencia oral de presentación para el día 13 de noviembre de 2013 a las 9:00 de la mañana.
.- En fecha 13 de noviembre de 2013, se recibe escrito interpuesto por la ciudadana ARELIS MARGARITA MARTINEZ LAGUNA en su condición de progenitora de los ciudadanos JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ Y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ, mediante el cual designa como Defensores de sus hijos a los ciudadanos Abogados MARIANGELICA FORNERINO, EURO COLINA LOPEZ Y SALVADOR GUARECUCO.
.- En fecha 13 de noviembre de 2013, el Abogado EURO COLINA LOPEZ presta el juramento de Ley ante este Tribunal de Control.
.- En fecha 13 de noviembre de 2013, se celebra audiencia oral de presentación, oportunidad legal en la cual los ciudadanos JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ Y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ, impuestos de sus derechos Constitucionales y Procesales, se acogen al precepto constitucional y manifiestan NO DESEAR DECLARAR ante el Tribunal de Control, y el Tribunal decidió: “…PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud Realizada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y en contra del ciudadano por el delito de YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ precalifico los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en el articulo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones y 470 del Código Penal SEGUNDO: Se Declara sin lugar La Solicitud de Libertad sin Restricciones solicitadas por la Defensa en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena como centro de reclusión La Comunidad Penitenciaria. Se acuerdan las Copias Simples y certificadas solicitadas por la Defensa Privada…”.
.- En fecha 26 de noviembre de 2013, se publica el auto motivado de la decisión dictada en fecha 13/11/2013 durante la audiencia oral de presentación.
.- En fecha 03 de diciembre de 2013, el Abogado Defensor EURO COLINA solicita copias de la causa las cuales le fueron acordadas por el Tribunal en fecha 19/12/2013.
.- En fecha 04 de diciembre de 2013, el Fiscal Primero Auxiliar de Ministerio Público Abg. KRISTIAN FIGUEROA BUENO solicita el traslado de los ciudadanos JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ Y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ, a los fines de tomarles declaración conforme al artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar que la solicitud obedece a una solicitud por parte de la Defensa Privada de los imputados de autos, a tenor del artículo 287 eiusdem.
.- En fecha 19 de diciembre de 2013, este Tribunal de Control niega el pedimento Fiscal por cuanto no señaló que se trataba de un pedimento de la Defensa Privada a tenor de lo previsto en el artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por diligencia de investigación propuesta por la Defensa Técnica de los imputados de autos.
.- En fecha 27 de diciembre de 2013, se recibe por ante la U.R.D.D. de esta sede Judicial, escrito contentivo de ACUSACIÓN FISCAL contra los ciudadanos JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ Y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ.
.- En fecha 08 de enero de 2014, esta Juzgadora dicta auto mediante el cual ordena abocarse al conocimiento de la causa, el cual no se había dictado en el pasado mes de diciembre, una vez que se reincorporara a sus actividades laborales luego del disfrute de sus vacaciones legales, subsanando dicha omisión.
.- En fecha 13 de enero de 2014, esta Juzgadora dicta decisión interlocutoria mediante la cual declara: “…CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ actuando como Defensor Privado de los imputados JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.669.353 y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.669.352, en consecuencia, se DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 27/12/2013 en la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, siendo que los imputados de autos se encuentran privados de su libertad, se le otorgan diez (10) días continuos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público contados a partir del día SÁBADO DIECIOCHO (18) DE ENERO DE 2014, para continuar con la investigación en el presente proceso y garantice a los ciudadanos imputados JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ Y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ, el Derecho a la Defensa…”
.- En fecha 14 de enero de 2014, la Defensa Privada solicita copia certificada de la decisión dictada el 13 de enero del corriente año, las cuales les fueron acordadas el 15 de enero del 2014.
.- En fecha 16 de enero de 2014, la Defensa Privada interpone escrito el cual fuera trascrito ut supra solicitando: “…EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE HOY SE SOLICITA….”.
.- En fecha 17 de enero de 2014, el Abogado SALVADOR GUARECUCO se dio por notificado a los fines de comparecer ante este tribunal a prestar el juramento de ley en caso de aceptación a la Designación realizada, como consta en la resulta de la boleta.
Ahora bien, sobre lo antes explanado, quien aquí decide observa que en fecha 13 de enero de 2014 se dictó decisión con lugar a solicitud precisamente de la Defensa Privada de retrotraer el presente proceso a la fase de investigación a los fines de que se practicaran las diligencias propuestas por la Defensa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, motivo por el cual siendo que existe una decisión dictada por este Tribunal donde se ordenó retrotraer el proceso al estado de que el Ministerio Público le tomara declaración a los ciudadanos JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ y se le otorgaron diez (10) días continuos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público contados a partir del día SÁBADO DIECIOCHO (18) DE ENERO DE 2014, para continuar con la investigación en el presente proceso y garantice a los ciudadanos imputados JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ Y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ, el Derecho a la Defensa, sin que hasta la presente fecha se haya dado cumplimiento a tal mandato, es por lo que se considera que la solicitud Defensa Privada no procede conforme a Derecho por cuanto realizó en fecha 8 de enero de 2014 una petición, la cual le fue acordada, ahora bien, de manera yuxtapuesta en fecha 16/01/2014, solicita el decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD fundamentando su solicitud en el contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por vencimiento de los cuarenta y cinco días (45) con los que contaba el Ministerio Público para interponer la acusación luego de dictada contra sus representados, la Medida de Privación Judicial en fecha 13/11/2013, siendo que el escrito acusatorio fue presentado en fecha 27/12/2013, y declarada su nulidad absoluta por solicitud de la Defensa en fecha 13/01/14, se retrotrajo el proceso a la fase de investigación a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, se fijó esta misma fecha para que el Fiscal del Ministerio Público procediera a tomarle la declaración a los imputados de autos acompañados por su Defensa, e igualmente se le otorgó al Fiscal del Ministerio Público un plazo de diez (10) días continuos para la conclusión de dicha fase, es por lo que este Tribunal de Control considera que hasta la presente continúa vigente la Medida de Coerción dictada en fecha 13/11/2014 conforme al artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD interpuesta por la DEFENSA PRIVADA de los imputados JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ Y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: UNICO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, Defensor Privado de los imputados JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.669.353 y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.669.352, de otorgar el DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por cuanto se retrotrajo el proceso a la fase de investigación a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, se fijó esta misma fecha para que el Fiscal del Ministerio Público procediera a tomarle la declaración a los imputados de autos acompañados por su Defensa, e igualmente se le otorgó al Fiscal del Ministerio Público un plazo de diez (10) días continuos para la conclusión de dicha fase, es por lo que este Tribunal de Control considera que hasta la presente continúa vigente la Medida de Coerción dictada en fecha 13/11/2013 conforme al artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes del contenido del presente fallo. Remítase la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese todo lo conducente.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
GABRIELA MORILLO
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000049.-