REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002363
ASUNTO : IP01-P-2012-002363

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR
CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: GABRIELA MORILLO

PARTES:
FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: KRISTIAN FIGUEROA
VICTIMA: EDDYMAR ROSELIN DUNO MENDEZ

ACUSADA: LENNYS MICHELL COELLO GARCIA Venezolana, titular de la Cédula de Identidad 19.824.135


DELITO: LESIONES PERSONALES GENERICAS

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ANA CALDERA



Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón emitir pronunciamiento con relación a Audiencia Oral de Verificación de Condiciones, realizada en fecha 19/12/2013 en virtud del cumplimiento de condiciones en el asunto penal seguido a la ciudadana LENNYS MICHELL COELLO GARCIA Venezolana, titular de la Cédula de Identidad 19.824.135, por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana EDDYMAR ROSELIN DUNO MENDEZ, conforme a derecho una vez, evaluado y verificado el cumplimiento por parte de la acusada de las condiciones impuestas por el Tribunal se emitido el correspondiente pronunciamiento de Ley.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificada como han sido las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 20 de junio de 2012, se dio inicio a la correspondiente investigación penal, mediante Acta de Investigación Penal dimanada del Ministerio Público en virtud de la cual se desprende inicio de la investigación para la ciudadana LENNYS MICHELL COELLO GARCIA, por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal.

En fecha 21 de junio de 2012 se realizó audiencia de presentación a la ciudadana LENNYS MICHELL COELLO GARCIA.

En fecha 14 de diciembre de 2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó escrito Acusatorio contra la prenombrada imputada y solicitó fueran admitidas las pruebas ofrecidas y se decretara la apertura al juicio oral y público.

En fecha 17 de abril de 2013, se realizó Audiencia Preliminar se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso a la ciudadana LENNYS MICHELL COELLO GARCIA, las siguientes condiciones:

Primero: Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y someterse a las condiciones establecidas por ellos todo ello durante el lapso de Régimen de Prueba.
.
Segundo: Mantenerse laborando durante el periodo de Régimen Penitenciario
Tercero: Colaborar con el mantenimiento y la mano de obra para pintar la escuela Básica Sabana Larga. Estado Falcón.

En fecha 19 de diciembre de 2013 se celebró Audiencia Oral de verificación de Cumplimiento de Condiciones, en donde una vez concedida la palabra a la Defensa Pública, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa en virtud de que su defendida cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, manifestando la representación Fiscal del Ministerio Público, que se decrete igualmente el sobreseimiento de la causa, en ocasión al vencimiento del lapso de cumplimiento de condiciones impuestas.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida o no, y a tal efecto se observa que el plazo o régimen de prueba contemplado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal finalizó, y la ciudadana LENNYS MICHELL COELLO GARCIA, cumplió con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud de las partes, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación, en virtud del cumplimiento de las condiciones, se encuentra evidentemente extinguida.

En tal sentido, los artículos 46, 48 ordinal 7º y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
Artículo 46. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

Art. 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.

Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, tal como lo ha manifestado la representación fiscal y la Defensa, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana LENNYS MICHELL COELLO GARCIA, por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana EDDYMAR ROSELIN DUNO MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, el ordinal 3° del artículo 300 y el artículo 49 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


Regístrese, Publíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA
GABRIELA MORILLO

RESOLUCIÓN N° PJ0042014000006.-