REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003638
ASUNTO : IP01-P-2012-003638
AUTO DECRETANDO ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES
Por recibido escrito presentado en fecha 16/12/2013 y suscrito por el abogado EURO COLINA, en su condición de Defensor Privado actuando en representación de los ciudadanos NUMAR JOSÉ REBOLLEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15063210 y OSWALDO ENRIQUE BENCOMO COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11358096, mediante el cual solicita que se decrete el archivo de las actuaciones, a tal respecto, señala:
“…Solicito nuevamente el archivo judicial de las actuaciones de la presente causa de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y copias certificadas de la totalidad del expediente. …”
A tal efecto, este Tribunal para decidir en atención a lo previsto 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa lo siguiente del Libro Diario y copiador de decisiones certificadas llevados por este Tribunal:
- En fecha 29 de septiembre de 2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público puso a la orden del Tribunal a los ciudadanos NUMAR JOSÉ REBOLLEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15063210 y OSWALDO ENRIQUE BENCOMO COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11358096, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de TRÀFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COMPLICIDAD delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y ALTERACIÓN DE DUCUMENTO PÚBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 321 del texto sustantivo penal en concordancia con el artículo 323 eiusdem y en relación con el artículo 84 ibidem.
- En fecha 29 de septiembre de 2012, se le realizó la audiencia de presentación en la cual se les acordó imponer a los imputados de autos, la medida cautelar establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Penal.
- En fecha 01 de julio de 2013, la Defensa Privada en representación de los imputados de autos, solicitó a este Tribunal de Control, se fijara a la Fiscalía del Ministerio Público un plazo prudencial, a los fines de que interpusiera un acto conclusivo en el presente asunto penal.
- En fecha 18 de octubre de 2013, este Tribunal de Control a cargo para la fecha de la Jueza Suplente Abg. JANINA CHIRINOS realizó la audiencia oral y se le fijó un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días al Fiscal del Ministerio Público para la interposición del respectivo acto conclusivo.
- En fecha 16 de noviembre de 2013, se dictó auto motivado de la decisión fijando plazo prudencial al Ministerio Público.
- En fecha 12 de diciembre de 2013, la Defensa Privada requiere del Tribunal el Archivo de las actuaciones para los imputados de autos.
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
De tal manera que a los ciudadanos NUMAR JOSÉ REBOLLEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15063210 y OSWALDO ENRIQUE BENCOMO COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11358096, en fecha 29 de septiembre de 2012, se les realizó la audiencia de presentación en la cual se le acordó imponerles la medida cautelar sustitutiva a la libertad establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Penal, es decir, llevan mas de UN AÑO, sin acto conclusivo ni realizado evidentemente el Juicio Oral y evidentemente transcurrieron las etapas preparatoria e intermedia, motivo por la cual se solicita el decaimiento de la medida sustitutiva a la privación Judicial preventiva de Libertad con fundamento en el artículo 296 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Vencimiento. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que (o justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.”
Sin embargo, tal y como lo establece la impetrante, hasta la fecha, y sobradamente vencido como se encuentra el plazo prudencial fijado al Ministerio Público, sin que éste hubiese presentado acto conclusivo en el presente asunto penal que de por culminada la Fase de Investigación.
El relación con este aspecto, el Autor DIAZ CHACON, JOSE FREDDY, en su Obra” Máximas y Extractos textos escogidos de sentencias:
Comenta; De los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal,…”Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (articulo 49, numeral 3)”.
Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:
Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente.
Ante esto, es claro que el Ministerio ha infringido el contenido de los artículos 295 y 296 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la incoación del Acto Conclusivo respectivo. Y es que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Juzgadora, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente establece.
El Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.
En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es Decretar el Archivo Judicial de las Actuaciones que conforman el presente asunto, y se Ordena el Cese Inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento para resguardar la sana conclusión del proceso para todos los imputados de autos, todo en conformidad a lo que se contrae el artículo 296 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado EURO COLINA, en su condición de Defensor Privado actuando en representación de los ciudadanos NUMAR JOSÉ REBOLLEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15063210 y OSWALDO ENRIQUE BENCOMO COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11358096, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de: TRÀFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y ALTERACIÓN DE DUCUMENTO PÚBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 321 del texto sustantivo penal en concordancia con el artículo 323 eiusdem y en relación con el artículo 84 ibidem y, se Ordena el Cese Inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento proferidas para resguardar la sana conclusión del proceso, todo en conformidad a lo que se contrae el artículo 296 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, como titular de la acción penal. Líbrese el oficio respectivo.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las Partes del contenido del presente fallo.
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
GABRIELA MORILLO
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000001.-