REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009611
ASUNTO : IP01-P-2013-009611

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

En fecha, veinte (20) de Diciembre de 2013; siendo las 10:00 de la tarde, hora fijada por el Tribunal Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control se celebró AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, se constituyó el Tribunal presidida por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Juez instruyó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscalía Cuarta del Misterio Publico a cargo del ABG. YUDITH MEDINA, así como los ciudadanos JOSE ANGEL DAZA ATUESTA Y EDWUAR ENRIQUE PEROZO PEREZ. Se dejó constancia que los imputados fueron trasladados por el órgano aprehensor.

Seguidamente la ciudadana juez pregunto a los imputados si tenían abogado de confianza manifestando cada uno por separado que SI. Seguidamente el Ciudadano juez ordeno la presencia de los ABOGADOS XIOMARA FRENELLIN OBERTO, LISBETH COROMOTO SALAS ATACHO Y AGUSTIN ALBERTO CAMACHO COLINA.
Se dejó constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los ciudadanos.

Seguidamente la ciudadana Juez explicó la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público ABG. YUDITH MEDINA, quien expuso, que haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a manifestar este Tribunal que no se imputa delito a los ciudadanos JOSE ANGEL DAZA ATUESTA Y EDWUAR ENRIQUE PEROZO PEREZ, por cuanto se Trata de un Delito de Contrabando de Mercancía pero que genera infracciones Administrativas conforme al articulo 24 numeral 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando por encontrarnos en una declinatoria de competencia que debe realizar este Tribunal en la Oficina Aduanera de la Jurisdicción por cuanto es la Autoridad Administrativa competente conforme al articulo 32 de la misma ley en razón del valor en Aduana de la mercancía conforme al justiprecio emitido por el SENIAT, solicitó la libertad sin restricciones para los ciudadanos, la remisión de copias certificadas a la autoridad Administrativa competente y la remisión de la causa al Despacho fiscal para emitir el respectivo Acto Conclusivo y consigno en este Acto veintiocho (28) Folios útiles, Es todo”.

La Juez advirtió a los ciudadanos del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede para ser escuchados.
Posteriormente los ciudadanos quedaron identificados como JOSE ANGEL DAZA ATUESTA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V21.033.003, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”. y el segundo de ellos quedo identificado como EDWUAR ENRIQUE PEROZO PEREZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V17310532, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra Defensa Privada, quienes manfiestaron que se adherían la solicitud fiscal y solicitaron copias de la totalidad de las actuaciones es todo.

La Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de la causa dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º lo siguiente:

“Omissis…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….”

En tal sentido, este tribunal observa que el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad…”

En consideración a lo expuesto, este tribunal pasa a revisar en primer término que no esta dentro del ámbito de su competencia el conocimiento de la presente causa; es evidente del estudio de las presentes actuaciones, que el tribunal debe declinar la competencia por cuanto los hechos que motivaron la aprehensión ciudadanos JOSE ANGEL DAZA ATUESTA Y EDWUAR ENRIQUE PEROZO PEREZ en razón del valor en Aduana de la mercancía incautada a los referidos ciudadanos, conforme al justiprecio emitido por el SENIAT, por lo que la representación fiscal solicitó la libertad sin restricciones y la remisión de copias certificadas a la autoridad Administrativa competente.

En consecuencia, por cuanto los motivos que dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos detenidos, se escapa de la competencia de este tribunal, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el debido proceso, considera que resulta necesario declararse Incompetente en razón de la materia para Conocer la causa, por lo tanto DECRETA: la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos: JOSE ANGEL DAZA ATUESTA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V21.033.003 y EDWUAR ENRIQUE PEROZO PEREZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V17310532, con fundamento en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se Declina el conocimiento del presente asunto en la Oficina Aduanera del Estado Falcón, ubicada en Guaranao Aduana Las Piedras, Sector Guaranao en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, motivo por el cual se remiten copias certificadas a dicha oficina por tratarse de un procedimiento administrativo. Se ordena remitir el presente asunto a la Ministerio Público. SEGUNDO: Se otorga la Libertad Sin Restricciones a los ciudadanos JOSE ANGEL DAZA ATUESTA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V21.033.003 y EDWUAR ENRIQUE PEROZO PEREZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V17310532, conforme a los articulos 08, 09 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Codigo Organico Precesal Penal y articulo 44 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese los oficios conducentes. Y ASI SE DECIDE.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA


LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA MORILLO

RESOLUCIÓN N° PJ00720140000002.-