REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000513
ASUNTO : IP01-P-2014-000513

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


JUEZ CUARTA DE CONTROL: ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: ABG. MARIA DOMINGUEZ

PARTES:
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG DILIA GUTIERREZ
IMPUTADO: EDUARDO JOSE GARCIA PALENCIA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. NADEZCA TORREALBA Y ABG. ARGENIS JOSE GARCIA GUTIERREZ


Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la Libertad sin Restricciones del EDUARDO JOSE GARCIA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-25.371.443, por declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial efectuado en fecha 14 de enero de 2014, conforme a los artículos 174, 175 y 179 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día Dieciséis (16) de Enero de 2014, siendo las 05:18 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, presidido por la Juez ABG. BELKIS ROMEO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ contra el ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA PALENCIA.

Acto seguido la Ciudadana Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. DILIA GUTIERREZ, de la presencia del ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA PALENCIA, previo traslado desde el reten Judicial, Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza respondiendo que SI, por lo que se procedió a llamar a los ABG. NADEZCA TORREALBA Y ABG. ARGENIS JOSE GARCIA GUTIERREZ Juramentados Por Acta Separada, otorgándose un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA PALENCIA, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, precalifico los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, solicito se le imponga al ciudadano imputado del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones cada sesenta (60) días de conformidad con el artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse EDUARDO JOSE GARCIA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-25.371.443. La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando: “DESEO DECLARAR” y expuso: “me la iban a dar a guardar a mi pero yo no estaba, a mí me parió la mujer el martes y estaba buscando el dinero para venirme para Coro y eso y me dijeron que él me estaba buscando para entregarme eso y cuando yo llegué ya estaba la policía buscandome”, es todo. Preguntas del Ministerio Público 1.¿quien fue la persona que dejo la bomba en tu casa? R: el muchacho 2.¿el nombre? R: lo conozco de vista pero no se el nombre el dicen Tete. 3.¿ que día fue? R: el Lunes como a las ocho 4. ¿que dia llegaron los funcionarios a su casa? R: el martes a las dos de la tarde 5¿puedes decirme con quien estaban los funcionarios? R: estaba solo 6. ¿ellos ingresaron a su casa? R: si 7¿Quién los recibio? R: yo Preguntas de la defensa ABG. NADEZCA TORREALBA: 1.¿ diga usted en que condicion estaba esa bomba en su casa? R: porque él la guardo ahí, y como no me encontró aprovecho que no estaba y la guardo 2.¿ usted autorizo para que la guardaran? R: no por que no estaba.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada. ABG. ARGENIS JOSE GARCIA GUTIERREZ “vista la exposición de mi defendido que no tiene culpabilidad en la presente causa por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la ABG. NADEZCA TORREALBA quien expone: Al hacer los análicis de el articulo 470 del Codigo Penal si observamos los verbos rectores del delito es evidente que nuestro defendiddo no incurrió en ninguna de sas conductas porque tal como él declaro y lo que se desprende de las actas no adquirio, no recibió nada, por lo que no podemos pensar que estamos en presencia de tal figura delictiva sumado a ello observa esta defensa que la representante del ministerio público de forma objetiva y como parte de buena fe señala lo confuso de las actuaciones y mal podria con este sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano en donde los principios que lo rigen es el principio de la libertad y la presunción de inocencia e imponer a nuestro defendido de una medida cautelar la cual es una medida de coercion personal, no arrojando estas actuaciones ningún elemento de convicción que comprometa la resposabilidad de nuestro defendido es por lo que manifestamos con el respeto que merece la representante del misniterio público no compartir su opinion solicitando a esta Tribunal se sirva acordar a favor de nuestro defendido una libertad sin restricciones y que se continúe la investigacion tal cual como fue solicitado a los fines de que se logre el esclarecimiento de los hechos en forma veraz y acertiva si incertidumbre alguna, solicito Copias Certificadas del presente asunto, es todo”.

Al respecto este Tribunal de Control analizó las actas procesales y se pronunció en los siguientes términos:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia un ACTA POLICIAL de fecha 14 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PF) TARLIS MORALES y OFICIAL (PF) REINALDO HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Falcón Centro de Coordinación Policial N° 05 Municipio Dabajuro estado Falcón de la cual se desprende:

“…Siendo las 02:11 horas de la tarde del día de hoy martes catorce de enero de 2.014, encontrándome realizando labores de vigilancia y patrullaje por las áreas y sectores de esta población de Dabajuro, a bordo de la unidad moto siglas M-503 conducida por el suscrito y la moto M-464, conducida por el funcionario policial OFICIAL (PF) REINALDO HERNANDEZ. En momentos cuando nos trasladábamos por las adyacencias de la Plaza Bolívar de esta Población, recibí una llamada telefónica a mi teléfono móvil de uso personal, efectuada por el ciudadano, identificado cómo: RAFAEL FRANCISCO REYES VALLES, quien en esta fecha, había comparecido espontáneamente ante este despacho policial, habiendo denunciado el hurto de una bomba de succión de agua de su propiedad. Este ciudadano me notificó que un ciudadano a quien mencionó como ROBINSON, le había informado que un hermano de este último le había confesado ser el responsable del hurto de la referida bomba de succión, Recibida esta información procedimos a trasladarnos inmediatamente hasta el sector La Florida, Calle Florida, casa sin número, de esta población de Dabajuro donde reside la presunta víctima y donde para el momento se encontraba el ciudadano mencionado corno ROBINSON. Al llegar a la dirección ya especificada, avistamos a un ciudadano de contextura delgada, piel de color moreno, estatura mediana, quien posteriormente fue identificado como; ROBINSON ANTONIO MEDINA NAVAS, Venezolano, de 23 años de edad, (…) portador de la cédula de identidad N° 25.371.507, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en la dirección antes mencionada. Este ciudadano nos informó que su hermano, a quien mencionó como: (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE), le había informado ser el responsable del hurto de la bomba de succión de agua en mención. Recibida esta información procedimos a trasladarnos en compañía del ciudadano: ROBINSON ANTONIO MEDINA NAVAS, hasta la residencia de este, la cual se encuentra ubicada adyacente al sitio donde nos encontrábamos debido a que este ciudadano nos informó que para el momento su hermano: (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE), se encontraba en dicho recinto.. Al llegar la referida residencia fabricada con bloques frisados, pintada de color mostaza y blanco, el ciudadano quien nos acompañaba penetró al mencionado inmueble mientras nosotros permanecimos en las parte externa, adoptando las medidas de seguridad que el caso ameritaba. Seguidamente el ciudadano ROBINSON MEDINA, regresó acompañado por un ciudadano de contextura delgado, piel de color moreno, estatura mediana, quien vestía un pantalón de color negro y una chemise de color negro y blanco, quien posteriormente fue identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE) de 15 años de edad, (…) Este adolescente al ser interrogado sobre el particular, expuso ser el responsable de la comisión del delito de hurto de la referida bomba de succión de agua. Recibida esta información procedimos con el traslado del adolescente ya identificado hasta este Despacho, con la finalidad de obtener mayor información sobre el hecho, informándonos seguidamente este adolescente que la bomba de succión hurtada había sido trasladado por el mismo, hasta una residencia ubicada en el sector Las Barranquitas, Calle Principal con calle Los Andes, propiedad de un ciudadano a quien mencionó como: EDUARDO GARCIA. Al obtener esta información procedimos a trasladarnos hasta la dirección donde se nos estaba informando que se encontraba el objeto hurtado, acompañados por el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE), donde al llegar fuimos atendidos por un ciudadano quien posteriormente fue identificado como: EDUARDO JOSE GARCIA. PALENCIA, Venezolano, (…) portador de la cédula identidad N° 25.371.443, (…). Quien al ser interrogado sobre particular nos manifestó que efectivamente el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE), en horas de la noche del día de ayer le había hecho entrega de una bomba de succión de agua, solicitándole que se mantuviera en su residencia donde habita. Inmediatamente a solicitud nuestra el ciudadano: EDUARDO JOSE GARCIA PALENCIA, fue en busca del objeto ya mencionado entregándonoslo, el cual al ser verificado coincidió con las siguientes características: UNA BOMBA DE SUCCIÓN DE AGUA, COLOR NEGRO, MARCA: FLOTEC, DE 0.5 HORSE POWER, MODELO: FP6005, CODIGO: 15L08. Una vez completado el procedimiento, procedimos con la aprehensión del ciudadano: EDUARDO JOSE GARCIA PALENCIA, habiéndole leído el suscrito sus derechos que como imputado le asiste el artículo 127 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, igualmente el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE), a quien el suscrito procedió con la lectura de sus derechos que como imputado le asiste el artículo 654 en concordancia con el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Acto seguido procedimos con el traslado del ciudadano y del adolescente aprehendido, asimismo la evidencia colectada hasta este Centro de Centro de Coordinación Policial, siendo recibido por el Oficial de Información: OFICIAL AGREGADO (PF) JOSE TUDARE. Inmediatamente establecí comunicación via telefónica con la abogada: EGLIMAR GARCIA Fiscal Tercero del Ministerio Público, a quien notifiqué las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano: EDUARDO JOSE GARCIA PALENCIA, igualmente me comunique a través de la misma vía con la abogada: MARIA LEAÑEZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Público a quien notifiqué las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento donde resultó aprehendido el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE). Indicándome ambas Fiscales del Ministerio Público, que se procediera de conformidad con cada una de sus competencias, con el traslado de los aprehendidos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Dabajuro, para la práctica de las reseñas correspondientes, asimismo la evidencia colectada fuera trasladada hasta el referido Cuerpo Detectivesco para la práctica de la experticia técnica. …”

Igualmente acompaña el Fiscal del ministerio Público las CADENAS DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 004 de fecha 14/01/2014.
Igualmente se evidencia INSPECCIÓN N° 013-14 de fecha 15/01/2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVES GIORGI HERNANDEZ Y PAUL GERALDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Dabajuro del estado Falcón realizado en una vivienda sin número ubicada en el sector La Florida, calle La Florida, Parroquia Dabajuro.

Sobre el acta de investigación citada evidencia esta Juzgadora un procedimiento realizado por los funcionarios OFICIAL (PF) TARLIS MORALES y OFICIAL (PF) REINALDO HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Falcón Centro de Coordinación Policial N° 05 Municipio Dabajuro estado Falcón, quienes dejan constancia que fuimos atendidos por un ciudadano quien posteriormente fue identificado como: EDUARDO JOSE GARCIA. PALENCIA, Venezolano, (…) portador de la cédula identidad N° 25.371.443, (…). Quien al ser interrogado sobre particular nos manifestó que efectivamente el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE), en horas de la noche del día de ayer le había hecho entrega de una bomba de succión de agua, solicitándole que se mantuviera en su residencia donde habita. Inmediatamente a solicitud nuestra el ciudadano: EDUARDO JOSE GARCIA PALENCIA, fue en busca del objeto ya mencionado entregándonoslo, el cual al ser verificado coincidió con las siguientes características: UNA BOMBA DE SUCCIÓN DE AGUA, COLOR NEGRO, MARCA: FLOTEC, DE 0.5 HORSE POWER, MODELO: FP6005, CODIGO: 15L08. Una vez completado el procedimiento, procedimos con la aprehensión del ciudadano.


A tal respecto, estima quien aquí decide que no se desprende de las actuaciones una orden judicial dimanada de un órgano jurisdiccional a los efectos de aprehender a algún ciudadano, no se desprende de las actuaciones un procedimiento en flagrancia, es decir, que los funcionarios en la persecución de una persona que presuntamente ha cometido un delito fuera perseguida y posteriormente aprehendida, no se evidencia que el ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA PALENCIA fuera aprehendido cometiendo delito alguno, es decir, lo que se desprende de las actuaciones es que este ciudadano fue aprehendido se levantó un acta policial donde los funcionarios dejaron constancia que el ciudadano rinde declaración sin la presencia de Defensor de confianza en franca violación al derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, es decir, que los funcionarios policiales en franca violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin que el ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA PALENCIA se encontrara asistido por Abogado o Abogada de su confianza sostuvieron entrevista con el mismo en calidad de investigado por unos hechos punibles y, para completar el cúmulo de violaciones constitucionales, queda aprehendido con el calificativo de FLAGRANCIA.


Según lo antes expuesto, se evidencia que los efectivos actuantes del Cuerpo de Policía del estado Falcón Centro de Coordinación Policial N° 05 Municipio Dabajuro estado Falcón, violaron las disposiciones constitucionales y legales y con ello indiscutiblemente plagaron el procedimiento de nulidad absoluta conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que sus actuaciones menoscabaron, vulneraron, violentaron derechos y garantías fundamentales que atañen al orden público como lo es el debido proceso y más específicamente el derecho a la defensa del detenido. Sostuvieron entrevista con el ciudadano sin sus respectivos DEFENSORES.
De modo que tal omisión es sancionada por los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en ese orden:

Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

De modo que, jurídica y procesalmente hablando el acta policial que expone la detención del EDUARDO JOSE GARCIA PALENCIA INSERTA A LOS FOLIOS CINCO Y SEIS Y SUS RESPECTIVOS VUELTOS y el motivo por el cual se produjo la aprehensión, no tiene ningún valor jurídico, es decir, es inexistente y por lo tanto no puede ser apreciada como presupuesto para fundar una decisión judicial, debiendo ser declarada de oficio la Nulidad del acta de policía por no cumplir con las exigencias legales requeridas por la norma constitucional y la norma adjetiva penal, de modo que, las circunstancias expuestas en ella no deben ser consideradas por no tener fundamento y jurídicamente ser inexistente, todo conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando tal declaratoria el acta de derecho de imputado que deviene de la misma acta anulada y el resto de las actuaciones, a tenor de lo previsto en el artículo 179 del texto adjetivo penal, quedando vigente solamente la DENUNCIA N° 003 interpuesta por el ciudadano RAFAEL REYES VALLES en fecha 14/01/2014 ser anterior al acta policial, por lo que se declara libertad sin restricciones para el detenido. Y así se decide.-
Se ordena en consecuencia, la libertad inmediata del ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA PALENCIA, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actas, evidencia esta Jurisdicente una extralimitación en la actuación policial, lo que motiva la declaratoria con lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL efectuado por los funcionarios OFICIAL (PF) TARLIS MORALES y OFICIAL (PF) REINALDO HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Falcón Centro de Coordinación Policial N° 05 Municipio Dabajuro estado Falcón, a través del cual fue aprehendido el ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA PALENCIA, por violación del debido proceso, conforme lo prevé los artículos 174, 175 y 179 todos del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Resuelve PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Se decreta NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL efectuado por los funcionarios OFICIAL (PF) TARLIS MORALES y OFICIAL (PF) REINALDO HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Falcón Centro de Coordinación Policial N° 05 Municipio Dabajuro estado Falcón, a través del cual fue aprehendido el ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-25.371.443, motivo por el cual se declara la nulidad Absoluta del acta policial que expone la detención del EDUARDO JOSE GARCIA PALENCIA INSERTA A LOS FOLIOS CINCO Y SEIS Y SUS RESPECTIVOS VUELTOS, de conformidad con el 174 y 175 ambos del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por violación del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al ciudadano antes citado, alcanzando tal declaratoria las actas de los derechos del imputado que devienen de la misma acta anulada y el resto de las actuaciones, a tenor de lo previsto en el artículo 179 del texto adjetivo penal, quedando vigente solamente la DENUNCIA N° 003 interpuesta por el ciudadano RAFAEL REYES VALLES en fecha 14/01/2014 ser anterior al acta policial, por lo que se declara libertad sin restricciones para el detenido de conformidad a los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para el detenido. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA PALENCIA, por no encontrarse satisfechos los cardinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, y remítase el expediente a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. Notifíquese. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los veintidós (22) de enero de 2014.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA,

MARIA DOMINGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042014000051.-