REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002165
ASUNTO : IJ01-P-2013-000006

AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Y SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL IMPUTADO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIA DOMINGUEZ


PARTES:
FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUDITH MEDINA
VICTIMAS: LOVERA HUERTA ANDRES ELOY, JOSE LUIS LOVERA HUERTA Y HENRRY ARTURO LOVERA HUERTA


ACUSADO: JHONATHAN PINTO HUERTA

SOBRESEIDO POR MUERTE: JUAN VICENTE RODRIGUEZ RAZ

DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. ANA CALDERA

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem



En fecha 20 de enero de 2014 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 16 de junio de 2011 contra el ciudadano: JHONATHAN PINTO HUERTA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos LOVERA HUERTA ANDRES ELOY, JOSE LUIS LOVERA HUERTA Y HENRRY ARTURO LOVERA HUERTA.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Veinte (20) de Enero de 2014, siendo las 11:10 de la mañana oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de Audiencia Preliminar, se constituye el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control presidido por la Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la Secretaria Abg. MAYERLINT VILLARROEL y el alguacil designado a la sala 08. Se deja constancia de la asistencia de la Fiscal 4ª del Ministerio Publico Abg. JUDITH MEDINA, la Defensa Pública Segunda Abg. ANA CALDERA, se deja constancia de la comparecencia del imputado JHONATHAN AUGUSTO PINTO. Seguidamente se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas ciudadanos HENRY ARTURO LOVERA HUERTA, JOSE LUIS LOVERA HUERTA Y ANDRES ELOY LOVERA HUERTA, cuyas resultas de boletas son positivas a quien se le realizo llamada telefónica.

Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y publico, seguidamente toma la palabra la representante del ministerio publico quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra del ciudadano JHONATHAN AUGUSTO PINTO por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, concatenado con en el artículo 83 ejusdem. Ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, y se mantengan las medidas de coerción personal que recae sobre lo ciudadano, Es todo.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en contra de su persona, si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedó identificado el imputado de la siguiente manera: JHONATHAN AUGUSTO PINTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-25.613.193, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública quien expone: “Ratifico escrito de contestación, y nos acogemos a la comunidad de la prueba, de igual forma solicitamos se decrete la Apertura A Juicio Oral y público, es todo”.
DE LOS HECHOS
“Se les atribuye al imputado JONATHAN AUGUSTO PINTO HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.61 3.193, el hecho que en fecha 03/05/2011 siendo aproximadamente las 12:35 horas de la mañana, ingresaron a la residencia de los ciudadanos HENRY ARTURO LOVERA HUERTA, JOSÉ LUIS LOVERA HUERTA Y ANDRES ELOY LOVERA HUERTA, ubicada entre la calle Federación y Miranda, del centro de la población de La Vela, Municipio Miranda, Estado Falcón, momentos en que éstos se encontraban descansando, sometiéndolos y amenazándolos con armas blancas, para despojarlos de sus pertenencias y posteriormente salir huyendo por la parte trasera de la vivienda una vez que se percatan que al lugar se presentó comisión integrada por los efectivos policiales INSPECTOR RAUL VERA, CABO 1RO RENSO MEDINA, SUB-INSPECTOR JAIME SANCHEZ Y AGENTES JARVIS PEREIRA Y JUAN RIVERO, adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes se trasladan el sitio, luego de que encontrándose en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la población de La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, reciben llamada vía radiofónica por parte de la centralista del número de emergencia 171 de la Sala Situacional del Estado Falcón, quien informa que vecinos de la calle Federación y Miranda del Centro de la Vela realizaron llamada telefónica informando que en una vivienda que se encuentra signada con el número 18 de la mencionada dirección, al parecer se encontraban unas personas introducidas ya que los ocupantes pedían auxilio, produciéndose una persecución para posteriormente ser los imputados de marras neutralizados y aprehendidos por la comisión policial, quedando identificados como: JUAN VICENTE RODRIGUEZ RAZ, al cual se le incauto un arma blanca tipo cuchillo, de material ferroso, con empuñadura que se le observa adherido adhesivo sintético de color negro, con nailon de color beige y marrón que empuñaba en su mano derecha; ROBERT ANTONIO RAMÓN GARCIA, a quien se le incautó un arma blanca tipo cuchillo, de metal niquelado, marca Concord, con empuñadura de goma espuma adherida con alambre de metal niquelado y nailon de color beige con marrón que empuñaba la mano derecha; JONATHAN AUGUSTO PINTO HUERTA, al cual se le incautó un arma blanca tipo cuchillo de metal niquelado, con empuñadura de material sintético de color negro y el cuarto ALEXANDER JOSÉ PEROZO LOPEZ, a quien se le incautó un arma blanca tipo cuchillo, de metal niquelado, con empuñadura de madera. Asimismo, en el lugar donde se produjo la aprehensión definitiva de los imputados de marras se encontró un (01) radio CD marca Panasonic, de color gris con azul, con capacidad para un disco compacto, serial WX41 B006698, con su cable para conectar; un (01) radio CD Daewoo, color beige, con capacidad para un disco compacto, serial NL6035151423, con su cable para conectar, una (01) plancha marca Oster, color blanco con beige, modelo 4014, serial 33122, un (01) tensiómetro automático Microlife, color blanco con azul, serial 8002575540, los cuales fueron sustraídos de la residencia de las víctimas en la presente causa, siendo colocados a disposición de esta Representante de la Vindicta Pública..”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara extemporáneo el escrito interpuesto por la Defensa Pública Segunda en fecha 25/06/2012. A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En el presente caso se imputa en primer lugar el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem.

Disponen dichas normativas:
Artículo 458: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra forma disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

Artículo 83: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”

En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano JHONATHAN AUGUSTO PINTO HUERTA y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, entre ellos el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060 de fecha 03 de mayo de 2011, suscrita por el agente MIQUILENA ORANGE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro AREA TECNICA, realizada a cuatro armas blancas de las comúnmente denominadas cuchillo, los artefactos eléctricos, objetos éstos descritos en los hechos atribuidos al acusado de autos y señalados por las víctimas en los fundamentos de la acusación penal, quienes igualmente manifestaron que se trataba de cuatro sujetos que ingresaron a su residencia, dos primeros y luego dos más, todos armados con cuchillos y fueran detenidos por los funcionarios saliendo de dicha residencia con los objetos de su propiedad. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima que se encuadran los hechos en la calificación jurídica provisional imputada como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra el ciudadano JHONATHAN AUGUSTO PINTO, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

1.- Se ofrecen los Testimonios de los AGENTES MANUEL LOYO Y ANDERSON PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma de la INSPECCION TÉCNICA N° 416, de fecha 03/05/2011, practicada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 18, UBICADA ENTRE LA CALLE FEDERACION Y MIRANDA, DEL CENTRO DE LA POBLACION DE LA VELA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. (Resaltado añadido), y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron. PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA, para acreditar en juicio la existencia del lugar donde suscitaron los hechos, con ello esta Representación Fiscal demuestra su participación en los hechos y su Responsabilidad Penal en el caso.

2.- Se ofrece el Testimonio del funcionario AGENTE ORANGEL MIQUILENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 03/05/2011, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita de la siguiente manera: «CUATRO (04) ARMAS BLANCAS DE LAS COMUNMENTE DENOMINADAS CUCHILLOS, ELABORADAS EN METAL, MARCAS TOYOKI CON CACHE DE MADERA, OTRO CMARCA CONCORD CON EMPUÑADURA DE GOMA, SUJETADO CON MATERIAL SINTÉTICO NAILON, OTRO MARCA STAINLESS, CON EMPULADURA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, OTRO SIN MARCA CON OXIDO EN SU HOJA DE CORTE Y EMPUÑADURA PROTEGIDA CON TEIPE DE COLOR NEGRO; UN (01) ARTEFACTO ELECTRICO DE LOS DENOMINADOS RADIOS, MARCA PANASONIC, COLOR GRIS Y AZUL, SERIAL WX41B006698; UN (01) ARTEFACTO ELECTRICO DE LOS DENOMINADOS RADIO, MARCA DAEWOO, COLOR BEIGE, SERIAL NL6035151423; UN (01) ARTEFACTO ELECTRODOMESTICO DE LOS DENOMINADOS PLANCHA, COLOR BEIGE, MARCA OSTER, MODELO 4014, SERIAL 33122; UN (01) TENSIOMETRO, COLOR AZUL, MARCA MICROLIFE, SERIAL DEL CODIGO DE BARRA 8002557540, SERIAL DEL EQUIPO 11800150...” y deponga sobre la misma toda vez la suscribió. PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA, para acreditar en juicio la existencia de las evidencias de interés criminalístico incautadas a los imputados al momento de su aprehensión por parte de funcionarios adscritos a la policía del Estado Falcón así como las armas blancas utilizadas al momento de perpetrar el hecho, y demostrar que los referidos objetos son propiedad de las víctimas en la presente causa, con ello esta Representación Fiscal demuestra su participación en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
TESTIMONIALES:
1.- Se ofrecen los testimonios de los funcionarios INSPECTOR RAUL VERA, CABO 1RO RENSO MEDINA, SUB-INSPECTOR JAIME SANCHEZ Y AGENTES JARVIS PEREIRA Y JUAN RIVERO, todos adscritos a la Policía del Estado Falcón, a los fines que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA POLICIAL, de fecha 03/0512011, y depongan sobre la misma, toda vez que la suscribieron. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, porque fueron los funcionarios que dejaron constancia de las circunstancias de MODO, TIEMPO y LUGAR en que se produjo la aprehensión de los imputados e incautada las evidencias de interés criminalístico, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación de éstos en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
2.- Se ofrece el testimonio del ciudadano HENRY ARTURO LOVERA HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.495.278, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por ser una de las víctimas en la presente causa, pudiendo narrar en juicio todo cuanto logro percibir con sus sentidos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue sometido por los imputados y despojado de sus pertenencias, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación de éstos en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
3.- Se ofrece el testimonio del ciudadano JOSÉ LUIS LOVERA HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.646.111, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por ser una de las víctimas en la presente causa, pudiendo narrar en juicio todo cuanto logro percibir con sus sentidos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue sometido por los imputados y despojado de sus pertenencias, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación de éstos en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
4.- Se ofrece el testimonio del ciudadano ANDRES ELOY LOVERA HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.473.144, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por ser una de las víctimas en la presente causa, pudiendo narrar en juicio todo cuanto logro percibir con sus sentidos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue sometido por los imputados y despojado de sus pertenencias, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación de éstos en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS:
1.- INSPECCION TÉCNICA N° 416, suscrita en fecha 03/05/2011, por los funcionarios AGENTES MANUEL LOYO Y ANDERSON PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 18, UBICADA ENTRE LA CALLE FEDERACION Y MIRANDA, DEL CENTRO DE LA POBLACION DE LA VELA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. Dicho elemento sirve de base para acreditar la existencia del lugar donde se suscitaron los hechos, todo lo cual vincula a los hoy imputados con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita en fecha 03105/2011, por el funcionario AGENTE ORANGEL MIQUILENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita de la siguiente manera: “CUATRO (04) ARMAS BLANCAS DE LAS COMUNMENTE DENOMINADAS CUCHILLOS, ELABORADAS EN METAL, MARCAS TOYOKI CON CACHE DE MADERA, OTRO CMARCA CONCORD CON EMPUÑADURA DE GOMA, SUJETADO CON MATERIAL SINTÉTICO NAILON, OTRO MARCA STAINLESS, CON EMPULADURA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, OTRO SIN MARCA CON OXIDO EN SU HOJA DE CORTE Y EMPULADURA PROTEGIDA CON TEIPE DE COLOR NEGRO; UN (01) ARTEFACTO ELECTRICO DE LOS DENOMINADOS RADIOS, MARCA PANASONIC, COLOR GRIS Y AZUL, SERIAL WX41B006698; UN (01) ARTEFACTO ELECTRICO DE LOS DENOMINADOS RADIO, MARCA DAEWOO, COLOR BEIGE, SERIAL NL6035151423; UN (01) ARTEFACTO ELECTR000MESTICO DE LOS DENOMINADOS PLANCHA, COLOR BEIGE, MARCA OSTER, MODELO 4014, SERIAL 33122; UN (01) TENSIOMETRO, COLOR AZUL, MARCA MICROLIFE, SERIAL DEL CODIGO DE BARRA 8002557540, SERIAL DEL EQUIPO 11800150...” (Resaltado añadido). Dicho elemento sirve de base para acreditar la existencia de las evidencias de interés criminalísticos incautadas a los imputados al momento de su aprehensión por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón así como en el sitio de la aprehensión, todo lo cual los vincula con el delitos que les atribuye el Ministerio Público.

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron el imputado JHONATHAN AUGUSTO PINTO de autos que no admitía los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto los ciudadanos supra citados adquieren la condición de Acusados en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano imputado JHONATHAN AUGUSTO PINTO por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR MUERTE DEL IMPUTADO JUAN VICENTE RODRIGUEZ RAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19824357, con fundamento en la NECROPSIA DE LEY N° 3087 de fecha 12/11/2012 suscrito por el MEDICO FORENSE DR. ALEXIS ZÁRRAGA EXPERTO PROFESIONAL IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de este Estado, de donde se desprende que el referido ciudadano falleció en ocasión a TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO inserto al folio veintiséis (26) de la segunda pieza del expediente, a tenor de los previsto en los artículos 49.1 y 300.3 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Extemporáneo el escrito interpuesto por la Defensa Pública Segunda en fecha 25/06/2012 y se Admite totalmente la acusación interpuesta contra del ciudadano JHONATHAN AUGUSTO PINTO se acoge la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, concatenado con en el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de HENRY ARTURO LOVERA HUERTA, JOSE LUIS LOVERA HUERTA Y ANDRES ELOY LOVERA HUERTA, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al ciudadano JHONATHAN AUGUSTO PINTO HUERTA de las Fórmulas Alternas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó que “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. TERCERO: Se declara sin lugar el Sobreseimiento solicitado por la Defensa al igual que las excepciones. CUARTO: Se Admiten todas Las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por el Ministerio Público. QUINTO: Se admite el principio de la Comunidad de la Prueba invocado por la defensa. SEXTO: Se apertura a Juicio Oral y Público, al ciudadano JHONATHAN AUGUSTO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-25.613.193, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se mantiene la medida impuesta. Se emplaza a las partes para que concurran a al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, contados a partir de la publicación de la decisión judicial conforme al artículo 314.5 eiusdem. Se instruye la Secretaria para la remisión de las presentes actuaciones a Juicio conforme al artículo 314.6 del texto adjetivo penal, se ordena la remisión a Juicio de la causa original. OCTAVO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR MUERTE DEL IMPUTADO JUAN VICENTE RODRIGUEZ RAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19824357, con fundamento en la NECROPSIA DE LEY N° 3087 de fecha 12/11/2012 suscrito por el MEDICO FORENSE DR. ALEXIS ZÁRRAGA EXPERTO PROFESIONAL IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de este Estado, de donde se desprende que el referido ciudadano falleció en ocasión a TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO, inserto al folio veintiséis (26) de la segunda pieza del expediente, a tenor de los previsto en los artículos 49.1 y 300.3 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 cardinal 6 eiusdem. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. NOTIFÍQUESE. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA,

MARIA DOMINGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042014000055.-