REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de4 Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007185
ASUNTO : IP01-P-2013-007185
AUTO ACORDANDO LIBERTAD
NO RATIFICANDO ORDEN DE APREHENSION
Corresponde a éste tribunal, motivar solicitud de Ratificación de Orden de Aprehensión presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público en fecha 17 de Diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Control en fechas 30/12/2013 por encontrarse ese Tribunal en funciones de guardia, contra el ciudadano YOJANIER JOSÉ MOYEDA MEDINA, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V- 21448628, siendo que fue aprehendido por los órganos de seguridad en fecha 21 de enero de 2014 y puesto a la orden de este Tribunal en fecha 22 de enero de 2014.
El Ministerio Público imputa al prenombrado ciudadano la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem en perjuicio de OSWALDO MORILLO CHIRINOS y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE).
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes Veinticuatro (24) de Enero de 2014, siendo las 03:20 horas de la tarde, día fijado para el Acto de Audiencia Oral de Presentación del ciudadano YOJANNIER JOSÉ MOYEDA MEDINA, correspondiendo a este Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal, presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria de sala ABG. MARÍA DOMÍNGUEZ. Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscalía Auxiliar Segunda del Misterio Público a cargo de la ABG. GUILLERMO AMAYA, así como el imputado YOJANNIER JOSÉ MOYEDA MEDINA. Se deja y de la Defensa Pública Novena ABG. MARÍA EMILIA SANCHEZ. Asimismo se de deja constancia de la incomparecencia de las victimas por cuanto fue imposible su ubicación.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto, siendo este el Acto de Presentación de Imputados, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien narra los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, en los siguientes términos: “Ciudadana Jueza haciendo uso de las atribuciones que nos confieran los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinales 6° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted colocó a disposición de su despacho al ciudadano YOJANNIER JOSÉ MOYEDA MEDINA, por estar incursos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem en perjuicio de OSWALDO MORILLO CHIRINOS y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE), solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en contra de su persona, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.
Posteriormente quedo identificado como YOJANNIER JOSÉ MOYEDA MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21-448-628, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Novena ABG. MARÍA EMILIA SÁNCHEZ, quien expone: “Visto que el fiscal del Ministerio Público basado en el acta de imputación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES PERSONALES GRAVES, basado en este únicamente se toma en consideración una declaración del padre del occiso el cual no fue testigo presencial del hecho, de igual modo toma en consideración acta de entrevista en las cuales no se plantea una identificación exacta que aluda que mi defendido sea implicado en el hecho que se atribuye, siendo importe destacar que en estas actas de entrevistas hacen referencias solo a apodos , lo cual no señala especificadamente la participación de mi defendido en los delitos por los cuales se le están imputando, también hay un informe de experticia medico lega en la cual se señala la causa de la muerte del ciudadano OSWALDO JOSÉ MORILLO, mas no se estable que mi defendido fue el dio muerte a este ciudadano, asimismo solito copia de la presente acta, exhibo los recibos de pago de la Empresa donde esta trabajando mi defendido, solicito la Libertad Sin Restricciones por todo lo antes expuesto, es todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, no han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en relación al ciudadano YOJANIER JOSÉ MOYEDA MEDINA, lo siguiente:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral primero del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSE MORILLO CHIRINOS, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dichos artículos establecen lo siguiente:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…Omissis…”
Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la muerte del ciudadano OSWALDO JOSE MORILLO CHIRINOS, que ocurriera el día 22 de Mayo de 2013, según se evidencia en la NECROPSIA DE LEY N° 2728, de fecha 17-10-2013, suscrita por la Médico Anatomopatólogo Forense Dra. Dilbeth Álvarez, adscrita al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro quien deja constancia que dicho ciudadano falleció a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO POR ESTALLIDO DE PAQUETE VASCULAR CERVICAL POR HERIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO, además de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
En el mismo orden de ideas y en relación al otro delito imputado, es decir, las lesiones graves se desprende la ocurrencia del mismo del Informe Médico Legal N° 1372 de fecha 30 de Mayo de 2013, suscrito por el Profesional III Dr. Eduar Jordán adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, practicada al ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual arrojó como resultado lesiones de carácter mediana gravedad con un tiempo de curación de 20 días.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 2245-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE TORREALBA DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia “.. .Se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en la URBANIZACION LOS MEDANOS, MANZANA G, VEREDA 06, CASA G-714, DE ESTA CIUDAD, se encuentra el cuerpo sin Vida de una persona del Sexo masculino.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 01190 Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 22-05-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES YONDRIX GUZMAN Y DARWIN TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO G-714, UBICADA EN LA URBANIZACION LOS MEDANOS, MANZANA G, VEREDA 06, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON, me9iante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 198, suscrita en fecha 22-05-2013 por el funcionado YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UN (01) OBJETO DE FORMA CIRCULAR FABRICADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO COMUNMENTE DENOMINADO “TACO”, CORRESPONDIENTE A UNA DE LAS PARTES QUE CONFORMAN LAS MUNICIONES PARA EL APROVISIONAMIENTO DE ARMAS LARGAS DEL TIPO ESCOPETA.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 01191 y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 22-05-2013, suscrita por los funcionan6 DETECTIVES YONDRIX GUZMAN Y DARWIN TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, donde se deja constancia de las características físicas del sitio donde se encontraba el cadáver de la victima en el presente caso y donde posteriormente le fue practicada la respectiva Necropsia de Ley.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 197, suscrita en fecha 22-05-2013 por el funcionario YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UNA (01) FRANELA DE COLOR ROJO Y BLANCO, SIN MARCA NI TALLA APARENTE IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, UNA (01) BERMUDA, DE COLOR BLANCO Y VERDE, MARCA OCEAN BAY, IMPEGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, UN (01) PAR DE CALZADO DEPORTIVOS DE COLOR MARRON Y BLANCO, MARCA QILOO, TALLA 41, IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, UN (01) HISOPO, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE CORLOR PARDO ROJIZO, COLECTADA EN SITIO DEL SUCESO, UN 8OI9HISOPO, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADA LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISITICAS, CORO.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-05-2013, ante el Cuerno de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: JORGE ANTONIO MORILLO, titular de la cédula de identida4 N° V12.735.733, en la cual Expuso lo siguiente: “... Resulta que el día de hoy me contaban en mi residencia cuando me avisaron que habían matado a mi hijo y estaba tirado por la manzana G, vereda 06 de esta ciudad, cuando me dirigí hasta el lugar me percate que era cierto que me habían matado a mi hijo de nombre OSWALDO JOSE MORILLO CHIRINOS . Es Todo.”
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-05-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: JUAN CARLOS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.928.230, en la cual Expuso lo siguiente: “Resulta yo me encontraba durmiendo en mi casa ubicada en la Urbanización los Médanos, manzana G, Vereda 06, casa numero G-7.14, cuando de repente escucho que estaba que en la esquina estaba tirado en el suelo un ciudadano lleno de sangre, la cual corría por el suelo, en ese momento salí de la Casa y estaban todos los vecinos viendo lo que había pasado, hasta que llego la comisión del CICPC y me dijeron que tenia que venir a reclamar. Es Todo....”
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-05-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE TORREALBA DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de las primeras diligencias practicadas.
9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 23-05-2013 por el funcionario DETECTIVE TORREALBA DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-05-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: ALBERTO JOSE CHIRINOS, no ha cedulado, en la cual Expuso ¡o siguiente: “... Resulta que el día martes yo me encontraba al frente de mi casa en compañía de unos amigos a quienes conozco con los apodos del “El Gato” y “Nachi” y como a las once y media hora de la noche salieron varios sujetos por la vereda y empezaron a dispararnos y yo lo que hice fue que Salí corriendo y llegue hasta la carretera Falcón Zulia y me escondí por esos lados, luego como a las dos horas me regrese para la casa y me dijeron que habían herido a el GATO y se lo habían llevado para el hospital y había muerto. Es Todo.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-05-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, en la cual Expuso lo siguiente: “... Resulta que el día 22- 05-2013, en horas de la noche, me encontraba en la Urbanización los medanos, de esta ciudad, en compañía de dos amigos apodados el MANTUAN y el GATO, cuando veo que por la vereda venia un sujeto apodado EL CHIRINGUIRINGUI, vestidos con ropa negra, yo le avise a mis amigos que vera el y salimos corriendo porque el (sic) tiene problemas con mi amigo MANTUAN, nos comienzo a echar tiros pero cada uno de nosotros agarramos para el lado diferente, cuando iba por la plaza me doy cuenta que había recibido un tiro en la pierna derecha, luego al llegar a mi casa mi mama (sic) de nombre BELKIS MARTINEZ, me llevo (sic) al hospital donde me atendieron los médicos, estando en el hospital mi hermana me aviso que al GATO , lo habían herido de Muerte. Es Todo.
12.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 1372, suscrita en fecha 30-05-2013, por el Experto Profesional III, DR. EDUAR JORDAN, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada al ciudadano
13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATÓLOGICA, ESPECIE E IONES OXIDANTES NITRATOS-NITRITOS N° 9700-060-215, suscrita en fecha 30-05-2013 por el funcionario EXPERTA PROFESIONAL 1 Lcda. LYNNE BRACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
14.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNIÇO 9700-060-8-266, suscrita en fecha 03-06-2013 por el funcionario DETECTIVE ARIAS LUIS, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Estado Falcón.
15. ACTA DE RETRATO HABLADO suscrita fecha: 09-07-2013 emanada de la Unidad de Planimetría del Departamento de Criminalística del Estado Falcón, suscrita por el Dibujante: SERGIO SANCHEZ, Experto adscrito a la citada dependencia.-
16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-07-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano JORGE ANTONIO MORILLO SIBADA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.735.733, en la cual Expuso lo siguiente: “...Resulta que el día Martes 21-05-2013, le dieron muerte a mi hijo de nombre OSWALDO JOSE MORILLO, luego a los días supe quienes fueron las personas que mataron a mi hijo. Es Todo.
17.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 2728, suscrita en fecha 17-10-2013, por la Dra. DILBETH ALVAREZ, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada al cadáver de quien respondía en vida OSWALDO JOSE MORILLO CHIRINOS, la cual arrojo como resultado la causa directa de la Muerte SHOCK HIPOVOLEMICO POR ESTALLIDO DE PAQUETE VASCULAR CERVICAL POR HERIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO.
De los anteriores elementos de convicción antes señalados hasta la presente fecha, no se acredita la presunta participación del ciudadano YOJANIER JOSÉ MOYEDA MEDINA, en los hechos imputados por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSÉ MORILLO CHIRINOS, toda vez que los ciudadanos ALBERTO JOSE CHIRINOS Y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), presentes al momento de que ocurrieron los hechos señalan en sus declaraciones haber visto a un sujeto que apodan EL CHINGUIRINGUI como uno de los sujetos que participó en el hecho y las características físicas que aportaron en sus declaraciones (folios 45 y vuelto, 47 y vuelto, 48 y vuelto, respectivamente) no coinciden con las características físicas de la persona detenida e identificada como YOJANIER JOSÉ MOYEDA MEDINA, ni en el retrato hablado que se acompaña en actas, motivo por el cual no se acredita para este momento procesal suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano imputado en los hechos, es decir, que en las primeras actuaciones de la investigación, emerja la convicción en la comisión de los delitos imputados por parte del ciudadano antes citado, pues en los hechos “prima facie” no se encuentra satisfecho el segundo requisito del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para RATIFICAR e imponer la medida de coerción personal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado los hechos punibles como están, se determine el autor o autores partícipes del mismo, no obstante, hasta este entonces, no es posible cumplir con el numeral 2º del artículo 236 eiusdem y, por ende es menester decretar el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD del imputado de autos y se acuerda su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Y así se decide. –
Expuesto lo anterior, esta Juzgadora no realiza el análisis del numeral tercero del artículo 236 del texto adjetivo penal por ser inoficioso referido a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo que de las actas que acompaña el ciudadano Fiscal no se acredita el cumplimiento del segundo numeral de la norma citada. Y así se decide.-
Por cuanto este Tribunal considera que NO se encuentra llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la RATIFICACIÓN de la aprehensión judicial con la imposición de una medida de privación judicial de libertad para el ciudadano YOJANNIER JOSÉ MOYEDA MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21-448-628, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena el juzgamiento en libertad para el referido ciudadano. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal CUARTO de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR, la solicitud realizada por el Ministerio Público de imponer de una medida de privación judicial de libertad al ciudadano YOJANIER JOSÉ MOYEDA MEDINA, Venezolano, natural de ésta Ciudad, titular de la Cedula de identidad N° V- 21448628, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem en perjuicio de OSWALDO MORILLO CHIRINOS y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE), pues en los hechos “prima facie” no se encuentra satisfecho el segundo requisito del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para RATIFICAR e imponer la medida de coerción personal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado los hechos punibles como están, se determine el autor o autores partícipes del mismo, no obstante, hasta este entonces, no es posible cumplir con el numeral 2º del artículo 236 eiusdem y, por ende es menester decretar el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD del imputado de autos y se acuerda su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Y así se decide. –
Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para qaue continúe con la presente investigación. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia debidamente certificada y remítase estas actuaciones al Fiscalía Segunda del Ministerio Público para qaue continúe con la presente investigación.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2014.-Cúmplase.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000070.-