REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000847
ASUNTO : IP01-P-2010-000847

AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: GABRIELA MORILLO


PARTES:
FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDGLIMAR GARCIA

VICTIMA: ELIAS WALKFIE MERJANE


ACUSADO: JOSE VICENTE NUÑEZ

DEFENSORES PRIVADOS: CARLOS GUTIERREZ Y YOLITZA BRACHO

DELITO: ROBO EN GRADO DE TENTATIVA



En fecha 16 de diciembre de 2013 siendo las 09:00 de la mañana oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 30 de abril de 2013 contra el ciudadano: JOSE VICENTE NUÑEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-9.171.930, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.

DE LA AUDIENCIA

El día 16 de Diciembre de 2013, siendo las 09:00 de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, quien se Aboca nuevamente al conocimiento de la presente Causa, luego de sus vacaciones Legales y Reposo Médico, acompañada de la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y el alguacil de sala, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2010-000847, instruida contra el imputado JOSE VICENTE NUÑEZ por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa en perjuicio de ELIAS WARKFIE MERJANE, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. –

Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes la Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, la defensa Privada ABG. YOLITZA BRACHO así mismo se encuentra presente en este acto el imputado JOSE VICENTE NUÑEZ, la víctima el ciudadano ELIAS WARKFIE MERJANE, y el Abogado Asistente de la víctima. Se deja constancia de la Incomparecencia del ABG. CARLOS GUTIERREZ

Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y publico seguidamente toma la palabra la representante del ministerio publico quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra del ciudadano JOSE VICENTE NUÑEZ por el delito Robo Agravado en Grado de Tentativa en perjuicio de ELIAS WARKFIE MERJANE, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Es todo.

Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.

En tal sentido queda identificado el imputado de la siguiente manera JOSE VICENTE NUÑEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-9.171.930. Quien manifestó: Este problema viene por una dama, los dos teníamos comunicación con una dama y cuando él se dio cuenta me agredió verbalmente insultó a mi madre que tenía 15 días de muerta, él tenía mi teléfono yo le mostré los mensajes al Dr. Víctor Graterol eso fue un día domingo y la acción fue un día domingo, él me insulto, no diré las palabras aquí me dijo que donde me viera me iba a matar, yo soy funcionario público yo vengo en un camioneta por la calle Ampíes y lo vi y le dije que me dijera personalmente todo lo que me decía por el teléfono, él entró al banco yo estacioné mi camioneta y entré al banco, lamentablemente eso ocurrió dentro del banco, él estaba llenando un bauche y yo me le acerqué y le dije nuevamente que me dijera de frente todo los insultos que me decía por teléfono y salimos del banco, en eso el policía le colocó un seguro a la puerta, él me agredió con un bolígrafo que cargaba y yo saqué una navaja que cargaba cuando la saqué él se echó para atrás y golpeó la puerta y la puerta se partió, y salió un policía que estaba de civil y yo le entregue la navaja 1.¿Esos hechos según su versión como lo manifestó, yo creo que la única salida es que se vaya a juicio? R: en la conciencia de él debe estar claro lo que verdaderamente ocurrió.

Seguidamente se le concede la Palabra a la Defensa Privada ABG. YOLITZA BRACHO, quien no formuló preguntas y procedió a exponer los alegatos de defensa: Ciertamente nosotros antes de que él declara se le impuso las condiciones que se debe de hacer en una audiencia preliminar, en donde lo que valdría es la admisión de los hechos, esta defensa demostrara su inocencia en juicio oral y publico, ratificamos el escrito de descargo y solicito copia de la totalidad de las actuaciones, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima ciudadano ELIAS WARKFIE MERJANE quien manifestó: eso es todo falso, todo esta plasmado en el expediente, y en tantas audiencias que se ha realizado, solicito copias de la totalidad de las Actuaciones.

DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado JOSE VICENTE NUÑEZ UZCATEGUI, imputado en la presente causa (11F3-0346-2010), la participación en los hechos ocurridos en fecha 27- 04-2010 cuando siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde el ciudadano ELIA WAKFIE MERJANE, con cédula de identidad V.- 11.140.709, quien funge como víctima en la presente causa, se encontraba en las instalaciones del Banco Banesco ubicado en la Calle Ampíes con Calle Garcés de la ciudad de Coro Estado Falcón y cuando se dispone a salir de la referida entidad bancaria el ciudadano imputado plenamente identificado se encontraba a la espera quien portando arma blanca le solicito que le diera todo el dinero agrediéndolo sin mediar palabra causándole lesiones en varias partes del cuerpo al intentar despojarlo de sus pertenencias propiciándose un forcejeo para posteriormente huir a veloz carrera hacia la calle Garcés con calle Ampíes, lugar donde los funcionarios STGO/2DO JOAN MOTA, CABO/1RO LUIS CHIRINOS Y CABO/2DO JHONIEL PIRONA, adscritos a la Zona Policial N° 1 de la Policía del Estado Falcón efectuaron la aprehensión del ciudadano imputado donde al efectuar revisión corporal al referido ciudadano se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un arma tipo navaja de color negro con plateado forrado con un tirro de color transparente, motivo por el cual se le informo sobre sus derechos constitucionales y sobre el motivo de su aprehensión y que quedaría.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: La Defensa Privada interpuso en fecha 12 de noviembre de 2013 escrito de Descargos a favor del ciudadano JOSE VICENTE NUÑEZ UZCATEGUI, siendo presentado de manera extemporánea por cuanto en fecha 18/10/2013 se le reapertura el lapso a las partes y se fijó la celebración para el día 15/11/2013, y el escrito fue presentado tres días antes, es decir, fuera del lapso contenido en el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Por otra parte, este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 30 al 39 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano JOSE VICENTE NUÑEZ UZCATEGUI, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 32, 33 y 34 de la única pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 34, 35 y 36 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 36, 37 y 38 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, acoge la calificación jurídica provisional imputada por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa en perjuicio de ELIAS WARKFIE MERJANE, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano JOSE VICENTE NUÑEZ UZCATEGUI y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público sobre los hechos imputados: “…se encontraba a la espera quien portando arma blanca le solicito que le diera todo el dinero agrediéndolo sin mediar palabra causándole lesiones en varias partes del cuerpo al intentar despojarlo de sus pertenencias propiciándose un forcejeo para posteriormente huir a veloz carrera hacia la calle Garcés con calle Ampíes, lugar donde los funcionarios STGO/2DO JOAN MOTA, CABO/1RO LUIS CHIRINOS Y CABO/2DO JHONIEL PIRONA, adscritos a la Zona Policial N° 1 de la Policía del Estado Falcón efectuaron la aprehensión del ciudadano imputado donde al efectuar revisión corporal al referido ciudadano se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un arma tipo navaja de color negro con plateado forrado con un tirro de color transparente….” Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra el ciudadano JOSE VICENTE NUÑEZ UZCATEGUI, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos atribuidos que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas:

EXPERTOS:

1.- DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES WILMER PINEDA Y OSMEL MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro quienes en fecha 28-04-2010 suscribieron ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 3195 donde se deja constancia de la existencia real del sitio del suceso donde se perpetro el delito. PRUEBAS LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES o NECESARIAS toda vez que las mismas serán rendidas de conformidad con las previsiones legales establecidas y servirá para demostrar la existencia del lugar y de las condiciones ambientales del lugar dónde se perpetro el delito. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO AGENTE WILMER PINEDA, adscrito al Cuerpo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro quien en fecha 28-04-2010 suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL donde se deja constancia de la existencia real de la evidencia incautada y de las características de la misma. Sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas y servirá para demostrar la existencia real de la evidencia incautada y de las características de la misma. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendirá de conformidad con las previsiones legales establecidas.
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ELIAS WAKFIE MERJANE la cual es pertinente por ser la víctima del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas y es útil cuanto es la víctima del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, determinando así la responsabilidad penal del imputado, la cual será rendirá de conformidad con las previsiones legales establecidas.
2.- DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS STGO/2DO JOAN MOTA, CABO/1RO LUIS CHIRINOS Y CABO/2DO JHONIEL PIRONA, adscritos a la Zona Policial N° 1 de la Policía del Estado Falcón las cuales son pertinentes por ser testigos presencial de la aprehensión del imputado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó su aprehensión para así determinar la participación del imputado en la comisión del hecho. PRUEBAS LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES o NECESARIAS por cuanto se trata de los funcionarios que efectuaron la aprehensión de los imputados por la comisión del hechos investigado, en las cuales declararan como ocurrieron los hechos, la cual será rendirá de conformidad con las previsiones legales establecidas.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3195, de fecha 28-04-2010, suscrita por los funcionarios AGENTES WILMER PINEDA Y OSMEL MORA, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: CALLE AMPIES ENTRE CALLE GARCES Y CALLE BUCHIVACOA VIA PUBLICA CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma servirá para deja constancia de la existencia real del sitio del suceso y de las características ambientales y físicas del mismo, y la misma fue recabada de forma licita de conformidad con las previsiones legales establecidas.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita en fecha 28-04-2010 por el funcionario AGENTE WILMER PINEDA, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, efectuado a lo siguiente: “UN (01) ARMA BLANCA DE LAS DENOMINADAS COMO NAVAJA CONSTITUIDAS POR UNA HOJA METALICA TERMINADA EN UNA PUNTA SEMU AGUDA DICHA HOJA METALICA PRESENTA SU BORDE INFERIOR AFILADO PRESENTANDO UNA EMPÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO”. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma servirá para dejar constancia de la existencia real de la evidencia incautada indicando su utilidad y/o función, y la misma fue recabada de forma licita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestó el imputado JOSE VICENTE NUÑEZ UZCATEGUI de autos que no admitía los hechos atribuidos ni se acogía a ningún beneficio procesal porque quiere ir a juicio.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano JOSE VICENTE NUÑEZ UZCATEGUI por el delito de: Robo Agravado en Grado de Tentativa, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se Declara Extemporáneo el escrito interpuesto por la Defensa Privada en fecha 12 de Noviembre de 2013, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público de fecha 13 de Abril de 2013 interpuesta contra el ciudadano JOSE VICENTE NUÑEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-9.171.930. Se acoge la calificación Jurídica Provisional imputada por la Fiscalía del Ministerio Publico por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ELIAS WARKFIE MERJANE. Se admiten todos los Medios de Probatorios Promovidos por el Ministerio Público, tanto las Testimoniales como las Documentales. TERCERO: Una vez admitida la acusación se impone al ciudadano JOSE VICENTE NUÑEZ UZCATEGUI de las fórmulas alternas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos y quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO”. CUARTO: Se apertura el Juicio Oral y Público al ciudadano JOSE VICENTE NUÑEZ UZCATEGUI conforme al artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo (a), a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinal 5 del texto adjetivo penal. SEXTO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 cardinal 6 eiusdem. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA,

GABRIELA MORILLO
RESOLUCIÓN N° PJ00420140000007.-