REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007041
ASUNTO : IP01-P-2013-007041
AUTO RATIFICANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: GABRIELA MORILLO
PARTES:
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA
VICTIMA OCCISA: MICHAEL EDUARDO DAVILA
VICTIMA: HENDIR ENRIQUE DAAL Y DITMAR SEGUNDO ZÁRRAGA MEDINA
IMPUTADO: GREGORY JOSE CHIQUITO
DEFENSOR PÚBLICO TERCERO PENAL ABG. DENNYS CHIRINOS
DELITOS:
HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de MICHAEL EDUARDO DAVILA
HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ENDRY ENRIQUE DAAL y DITMAR SEGUNDO ZARRAGA MEDINA
Corresponde a este Despacho Judicial publicar pronunciamiento en ocasión a decisión dictada en audiencia oral de presentación celebrada en fecha 16 de diciembre de 2013 en la causa seguida al ciudadano GREGORI JOSE CHIQUITO, titular de la cedula de identidad N° V-26.110.816, en ocasión a la efectividad en la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por este tribunal de Control en fecha 19/10/2013 por solicitud del Ministerio Público que imputa al prenombrado ciudadano la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de MICHAEL EDUARDO DAVILA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ENDRY ENRIQUE DAAL y DITMAR SEGUNDO ZARRAGA MEDINA según investigación N° 11DDC-F3-00828-12.
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día dieciséis (16) de Diciembre de 2013, siendo las 03:45 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria Abogada GABRIELA MORILLO y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral; en virtud de la Orden de Aprehensión signada con la nomenclatura IP01-P-2013-007041, en contra del ciudadano GREGORY JOSE CHIQUITO. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. EDGLIMAR GARCIA.
Se deja Constancia de la incomparecencia de las Víctimas en virtud de que el Ministerio Público manifestó que los números telefónicos de los mismos están errados.
Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que NO por lo que se procedió a realizar el llamado al defensor Publico de guardia. Compareciendo el ciudadano ABG. DENNYS CHIRINOS Defensor Público Tercero Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.
La ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano GREGORY JOSE CHIQUITO, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, ratificando la Orden de Aprehensión de fecha 19 de Octubre de 2013 y precalifico los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de MICHAEL EDUARDO DAVILA, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ENDRY ENRIQUE DAAL y DITMAR SEGUNDO ZARRAGA MEDINA, solicito se mantenga la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ya que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal, solicitando se siga el presente asunto por ante el Procedimiento Ordinario, y en esta misma fecha consigno el expediente constante de noventa (90) Folios Útiles, es todo.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse GREGORY JOSE CHIQUITO venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.110.816, mayor de edad. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “SI DESEO DECLARAR” y expuso: yo no fui, yo no hice nada, mi pie estaba malo”.
Se deja constancia que las partes no efectuaron preguntas.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública escuchados como han sido los alegatos del Ministerio Público, esta defensa no se opono a que la causa siga por la via del procediemiento ordinario sin embargo me encuentro en desacuerdo con la Medida Privativa de Libertad por cuanto es evidente que no se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el numeral 2 que habla sobre los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe del hecho punible que le precalifica en este acto la Vindicta Pública por cuanto al mismo no se le incautó al momento de la aprehensión ningún objeto de interes criminalistico que este relacionado con ese hecho punible, asi como concatenarlo con el artículo 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito no sea valorada de manera aislada el numeral 1 del artículo 237 eiusdem y solicito en este Acto se le de una medida menosa gravosa a mi defendido, es todo.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado: “Se le atribuye al imputado GREGORI JOSÉ CHIQUITO CHIQUITO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.110.816, la participación en los hechos acontecidos el día 30-11-201 2, en un auto lavado que se encuentra ubicado específicamente en la calle José María Vargas, entre callejón Colombia y calle Ecuador, del sector La Cañada, de esta ciudad cuando siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, se encontraban los ciudadanos JORGE NAVARRO, LEVI DANIEL GARCÍA TAMBO, DITMAR SEGUNDO ZÁRRAGA MEDINA, ENDRY ENRIQUE DAAL VEROES y MICHAEL EDUARDO DÁVILA MEDINA, fue cuando llegó el ciudadano GREGORI JOSÉ CHIQUITO CHIQUITO en compañía de otro sujeto aún por identificar y apodado como el “NENE”, portando dos armas de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros, y sin mediar palabras comenzaron a disparar logrando herir a los ciudadanos ENDRY ENRIQUE DAAL VEROES a quien le propinaron dos disparos uno a la altura de la rodilla y otro en la planta del pié y al ciudadano DITMAR SEGUNDO ZÁRRAGA MEDINA quien resultó lesionado en la pierna derecha, así mismo le propinaron varios disparos al ciudadano MICHAEL EDUARDO DÁVILA MEDINA, logrando darle muerte y falleciendo a consecuencia de ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL Y TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. ….”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de MICHAEL EDUARDO DAVILA, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ENDRY ENRIQUE DAAL y DITMAR SEGUNDO ZARRAGA MEDINA.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de MICHAEL EDUARDO DAVILA, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ENDRY ENRIQUE DAAL y DITMAR SEGUNDO ZARRAGA MEDINA según investigación N° 11DDC-F3-00828-12, dicho artículo establece lo siguiente:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…Omissis…”
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…
La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la muerte del ciudadano MICHAEL EDUARDO DAVILA, que ocurriera el día 30 de Noviembre de 2012, según se evidencia en la NECROPSIA DE LEY N° 3383, de fecha 13-12-2012, suscrita por el Experto Profesional IV Dr. Alexis Zárraga adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro quien deja constancia que dicho ciudadano falleció a consecuencia de ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL, TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO; así mismo, las lesiones sufridas por los ciudadanos ENDRY ENRIQUE DAAL y DITMAR SEGUNDO ZARRAGA MEDINA constan en los respectivos Informe de Experticia Médico-Legal donde el médico certifica las lesiones producidas por arma de fuego, además de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 30-11-2012 por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN JOSÉ NOGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Hospital Universitario Doctor Alfredo Van Grieken, ubicado en la Avenida El tenis, Municipio Miranda del Estado Falcón, habían ingresado tres personas de sexo masculino, con heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, falleciendo uno de ellos, no aportando más detalles al respecto.
2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 30-11-2012 por el funcionario AGENTES EGNIS NAVARRO, JOSE NOGUERA, ENDER VILLALOBOS Y JUAN LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual dejan constancia de que se trasladaron hacia el Hospital General Doctor Alfredo Van Grieken, de esta ciudad, a fin de efectuar la inspección técnica y levantamiento del cadáver, así como todas las diligencias que conduzcan al total esclarecimiento del presente hecho, una vez presentes en el lugar verificaron la identificación de las victimas MICHAEL EDUARDO DÁVILA MEDINA (occiso), titular de la cédula de identidad Nº V-25.370.516, ENDRY ENRIQUE DAAL VEROES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.878.663 y DITMAR SEGUNDO ZÁRRAGA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.112.589, seguidamente se les libro boleta de citación a fin de que comparecieran por ante la sede de ese despacho a fin de rendir entrevista en relación a los hechos, así mismo se trasladaron hacia la morgue referido centro asistencial y procedieron a realizar la correspondiente inspección técnica al cadáver, una vez culminada la inspección y fijación fotográfica, trasladaron el mismo hacia la morgue de ese despacho a fin de practicarle la respectiva Necropsia de Ley, luego fueron abordados por un ciudadano quien quedo identificado como LAIDERKES ANTONIO MEDINA BUSTAMENTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.735.294, manifestando ser tío del hoy occiso, por lo que le solicitaron acompañar a la comisión, posteriormente se retiraron del lugar, trasladándose hacia el sitio del suceso a fin de realizar inspección técnica en el mismo, donde lograron observar sobre la superficie del suelo diecinueve (19) conchas de balas calibre 9mm, percutidas, un (01) proyectil, de color dorado y varias manchas de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, realizando la respectiva inspección, fijando fotográficamente y colectando las evidencias de rigor, a los fines de que le sean practicadas las experticias de rigor.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 03074, suscrita en fecha 30-11-2012 por el funcionario AGENTES EGNIS NAVARRO, JOSE NOGUERA, ENDER VILLALOBOS Y JUAN LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…AUTOLAVADO UBICADO EN LA CALLE JOSÉ MARÍA VARGAS, ENTRE CALLEJÓN COLOMBIA Y CALLE ECUADOR, SECTOR LA CAÑADA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita en fecha 30-11-2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…DOS (02) CONCHAS PERCUTIDAS, MARCA CAVIM, CALIBRE 9MM, IDENTIFICADAS CON EL TESTIGO NUMÉRICO 1, UNA (01) CONCHA PERCUTIDA, MARCA CAVIM, CALIBRE 9MM, IDENTIFICADAS CON EL TESTIGO NUMÉRICO 2, UNA (01) CONCHA PERCUTIDA, MARCA CAVIM, CALIBRE 9MM, Y UNA (01) CONCHA PERCUTIDA, IDENTIFICADAS CON EL TESTIGO NUMÉRICO 3, UNA (01) CONCHA PERCUTIDA, MARCA LUGER, CALIBRE 9MM, IDENTIFICADA CON EL TESTIGO NUMÉRICO 4, DOS (02) CONCHAS PERCUTIDAS, MARCA NNY-88, CALIBRE 9MM, IDENTIFICADAS CON EL TESTIGO NUMÉRICO 5, UNA (01) CONCHA PERCUTIDA, MARCA CAVIM, CALIBRE 9MM, IDENTIFICADAS CON EL TESTIGO NUMÉRICO 6, UNA (01) CONCHA PERCUTIDA, MARCA 311, CALIBRE 9MM, Y UNA (01) CONCHA PERCUTIDA, MARCA CAVIM, CALIBRE 9 MM, IDENTIFICADAS CON EL TESTIGO NUMÉRICO 7, UNA (01) CONCHA PERCUTIDA, MARCA NNY-88, CALIBRE 9MM, Y UNA (01) CONCHA PERCUTIDA, MARCA 11, CALIBRE 9MM, IDENTIFICADAS CON EL TESTIGO NUMÉRICO 8, DOS (02) CONCHAS PERCUTIDAS, MARCA NNY-88, CALIBRE 9MM, IDENTIFICADAS CON EL TESTIGO NUMÉRICO 9, DOS (02) CONCHAS PERCUTIDAS, MARCA NNY-88, CALIBRE 9MM, IDENTIFICADAS CON EL TESTIGO NUMÉRICO 10, UNA (01) CONCHA PERCUTIDA, MARCA NNY-88, CALIBRE 9MM, Y UNA (01) CONCHA PERCUTIDA, MARCA 311, CALIBRE 9MM, IDENTIFICADAS CON EL TESTIGO NUMÉRICO 11, UN (01) PROYECTIL BLINDADO, COLOR BRONCE, IDENTIFICADO CON EL TESTIGO NUMÉRICO 13…”.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01450, suscrita en fecha 30-11-2012 por el funcionario AGENTES EGNIS NAVARRO, JOSE NOGUERA, ENDER VILLALOBOS Y JUAN LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO ALFREDO VAN GRIEKEN, UBICADO EN LA AVENIDA SANTA ROSA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita en fecha 30-11-2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…UNA (01) PLANILLA R-17, CON IMPRESIONES DACTILARES TOMADAS DEL CUERPO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE MICHAEL EDUARDO DÁVILA MEDINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 25.370.516…”.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita en fecha 30-11-2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…UNA (01) FRANELILLA DE COLOR BLANCO, SIN TALLA NI MARCA APARENTE, IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO CON ASPECTO DE PRESUNTA SUSTANCIA HEMÁTICA, UN (01) SHORT BLANCO CON CUADROS DE COLOR GRIS, SIN MARCA NI TALLA APARENTE, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO CON ASPECTO DE PRESUNTA SUSTANCIA HEMTÁTICA, UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO CON ASPECTO DE PRESUNTA SUSTANCIA HEMÁTICA, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 12, UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO CON ASPECTO DE PRESUNTA SUSTANCIA HEMÁTICA, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 14 Y UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO EN UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO, CON ASPECTO HEMATICO, COLECTADO DEL CUERPO SIN VIDA DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE MICHAEL EDUARDO DÁVILA MEDINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.370.516…”.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 30-11-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, al ciudadano LAIDERKES ANTONIO MEDINA BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.735.294, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que yo estaba en la casa y me dijeron que le habían disparado a mi sobrino de nombre MICHAEL DAVILA entonces cuando yo llego al lugar donde estaba tirado en el piso, por lo que lo recojo y lo monto al camión y lo llevo hasta el hospital y momentos después sale un médico dice que un sobrino había llegado sin signos vitales. Es todo…”.
9.-ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 07-12-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, al ciudadano ENDRY ENRIQUE DAAL VEROES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.878.663, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día viernes 30-11-2012, en horas de la noche, me encontraba en mi auto lavado, ubicado en el sector La Cañada, en compañía de mi cuñado de nombre JORGE NAVARRO, mi vecino de nombre LEVIS DANIEL, mi amigo MICHAEL DÁVILA, un muchacho de nombre DITMAR ZÁRRAGA, que trabaja conmigo en el auto lavado, estábamos conversando y recogiendo los implementos de trabajo, luego llegaron dos chamos, portando armas de fuego y sin mediar palabras comenzaron a disparar, yo salgo corriendo para la casa de mi papá que queda en la parte de atrás del auto lavado en ese momento recibí dos disparos, luego que pasó todo, salgo de la casa de mi papá y veo tirado en el piso a MICHAEL DÁVILA, por lo que mi cuñado llevo a DITMAR ZARRAGA y a mí, en una moto hasta la calle principal de la Cañada, donde llego mi papá de nombre MARCELINO DAAL, quien venía en su carro, nos montaron para llevarnos para el hospital de Coro, cuando estaba en el hospital, llego MICHAEL DAVILA, quien ya estaba muerto. Es todo…”.
10.-ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 07-12-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, al ciudadano DITMAR SEGUNDO ZÁRRAGA MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.112.589, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día viernes 30-11-2012, en horas de la noche, momentos que me encontraba en el auto lavado ubicado en la calle José María Vargas, del sector La Cañada, en compañía de ENDRY ENRIQUE, luego llegó MICHAEL en su moto y se detuvo con nosotros, en eso pasaron dos tipos caminando, uno de ellos era el COCHI, el otro sujeto no lo conozco, luego estos dos sujetos se regresaron metiéndose en el auto lavado haciendo tiros y yo me tiré en el piso y recibí un disparo, cuando salgo ya los sujetos se habían ido y estaba MICHAEL en el suelo muerto y ENDRY ENRIQUEZ herido, luego llego el cuñado de ENDRY y nos llevó al hospital. Es todo (…) ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes fueron los autores del hecho? CONTESTO: “Un ciudadano apodado COCHI y otro sujeto no sé como se llama” …”.
11.-INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO – LEGAL Nº 0078 suscrito en fecha 07-12-2012, por el DR. ADRIÁN JIMÉNEZ, Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, al ciudadano DITMAR SEGUNDO ZÁRRAGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.112.589, el cual arrojó como resultado lo siguiente: “…ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES GENERALES, TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS SALVO COMPLICACIONES, PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 15 DÍAS SALVO COMPLICACIONES, AMERITO ASISTENCIA MÉDICA, CARÁCTER: LESIÓN DE CARÁCTER MODERADA PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO…”.
12.-INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO – LEGAL Nº 3339 suscrito en fecha 10-12-2012, por el DR. ADRIÁN JIMÉNEZ, Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, al ciudadano ENDRY ENRIQUE DAAL VEROES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.878.663, el cual arrojó como resultado lo siguiente: “…ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES GENERALES, CON LESIÓN PRIDUCIDA POR ARMA DE FUEGO, SE SUGIERE NUEVO RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL EN 30 DÍAS A PARTIR DE LA FECHA DEL SUCESO, YA QUE PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO ES IMPOSIBLE DETERMINAR TRAYECTORIA DEL PROYECTIL Y SI EXISTEN LESIONES ÓSEAS POR RX DE MALA CALIDAD…”.
13.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-060-B-584, suscrita en fecha 10-12-2012, por el funcionario AGENTE CARLOS CHIRINOS, Experto en Balística, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado a las siguientes evidencias: “…OCHO (08) CONCHAS, MARCA NNY, CALIBRE 9MM, SEIS (06) CONCHAS MARCA CAVIM, CALIBRE 9MM, CUATRO (04) CONCHAS, MARCA 311 08, CALIBRE 9MM, UNA (01) CONCHA, MARCA P P U, CALIBRE 9 MM, UN (01) PROYECTIL CALIBRE 9MM…”.
14.-ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 12-12-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, al ciudadano JORGE EDIXON NAVARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.103.933, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día viernes 30-11-2012, en horas de la noche, momentos que me encontraba en la casa de mi mujer ubicada en la parte de atrás del auto lavado, en compañía de un vecino de nombre NIEL, en eso escucho varios disparos y veo corriendo a mi cuñado de nombre ENDRI y su ayudante de nombre DITMAR heridas y me dice que corra, yo entro a la casa, como a los cinco minutos salgo y veo a MICHAEL, tirado en el suelo lleno de sangre, luego se llevaron a mi cuñado y su ayudante al hospital del Coro. Es todo…”.
15.-INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY Nº 3383, de fecha 13-12-2012, suscrita por el DR. ALEXIS ZÁRRAGA, Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MICHAEL EDUARDO DÁVILA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V – 25.370.516, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL, TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.
16.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 06-02-2013 por los funcionarios AGENTES DARWIN TORREALBA Y MARIO GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que en momentos que se trasladaron hacia el Sector la Cañada, calle José María Vargas, Municipio Miranda de este Estado, pudieron tener conocimiento por medio de una persona que por temor a futuras represalias en su contra, se negó rotundamente a suministrar sus datos filiatorios, manifestó que un sujeto que responde al nombre GREGORI CHIQUITO, apodado EL COCHI, en compañía de otro sujeto que se desconoce de su identificación, fueron los autores del presente hecho, así mismo que ambos ciudadanos para el momento del hecho utilizaban dos armas de fuego tipo pistola calibre 9 milímetro, de igual forma le fueron a dar muerte al ciudadano MICHAEL DAVILA, por cuanto el mismo llevo y ayudo a escapar al sujetos autor del hecho donde resultara fallecido un ciudadano de nombre LORENZO ANTONIO, apodado EL NEGRO, quien se encargaba de la distribución de sustancia ilícita en el sector, de igual forma se tuvieron conocimiento que una adolescente de nombre INGRID DAAL, había comentado en el sector que se encontraba presente para el momento del hecho.
17.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 06-02-2013 por los funcionarios AGENTES DARWIN TORREALBA Y MARIO GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que tuvieron conocimiento que resulto detenido un ciudadano de nombre GREGORI JOSE CHIQUITO CHIQUITO, apodado EL COCHI, quien aparece mencionado como autor del presente hecho donde falleció MICHAEL EDUARDO DÁVILA MEDINA y como lesionados los ciudadanos ENDRY ENRRIQUE DAAL VEROES Y DITMAR SEGUNDO ZARRAGA MEDINA, así mismo había sido detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 20-01-2013, logrando constatar que efectivamente fue aperturado el expediente signado con la nomenclatura K-13-0217-00106, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, donde resultaron detenidos los ciudadanos GREGORI JOSÉ CHIQUITO CHIQUITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.110.816 y LEONARDO JOSÉ ACOSTA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.178.618, por cuanto había despojado a un ciudadano de su teléfono celular y dinero en efectivo.
18.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLÓGICA, GRUPO SANGUÍNEO Nº 9700-060-605 suscrita en fecha 10-03-2013, por la funcionaria Experto Profesional II LCDA. EN BIOANÁLIS MÓNICA SANGRONIS, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a la siguiente evidencia: “….MUESTRA 1: UNA (01) FRANELILLA, COLOR BLANCO, DONDE SE LEE SPORT WEAR TALLA L/G; MUESTRA 2: UNA (01) BERMUDA, COLORES AZUL, GRIS Y MARRÓN, ETIQUETA INTERNA DONDE SE LEE AEROPOSTALE, TALLA 42…”, la cual arrojó como resultado lo siguiente: Las sustancias presentes en la superficie de las muestras suministradas es de naturaleza HEMÁTICA perteneciente a la ESPECIE HUMANA y perteneciente al Grupo O.
19.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 10-03-2013 por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIÓN II DARWIN TORREALBA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que se presentó por ante ese despacho el ciudadano LAIDERKES ANTONIO MEDINA BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.753.294, manifestando ser el tío del hoy occiso, consignando copias fotostáticas del Acta de Defunción y Enterramiento de quien en vida respondiera al nombre de MICHAEL EDUARDO DÁVILA MEDINA (occiso), titular de la cédula de identidad Nº V- 25.370.516.
20.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 10-03-2013 por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIÓN II DARWIN TORREALBA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que se trasladaron hacia el sector La Cañada, calle José María Vargas, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar y citar, al ciudadano LEVIS DANIEL, quien funge como testigo en la presente investigación, donde una vez presentes se entrevistaron con un ciudadano quien manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado como LEVI DANIEL GARCÍA TAMBO, titular de la cédula de identidad Nº v- 19.927.023, a quien le libraron boleta de citación a los fines de que compareciera por ante el despacho para ser entrevistado con relación al hecho que se investiga.
21.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 11-03-2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, al ciudadano LEVI DANIEL GARCÍA TAMBO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 19.927.023, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día viernes 30-11-2012, en horas de la noche, me encontraba frente de mi casa que estaba dibujando una letra a un amigo cuando de pronto llegaron unos sujetos desconocidos portando arma de fuego y le efectuaron muchos disparos a unos ciudadanos que se encontraban en el auto lavado que está al lado de mi casa, por lo que salí corriendo con mis hijos para el interior de mi residencia, luego me entere que hubo un muerto y unos lesionados. Es todo…”.
22.-ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 14-03-2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, al ciudadano INGRID GREGORIA DAAL VEROES, titular de la cédula de identidad Nº v- 26.084.881, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día viernes 30-11-2012, en horas de la noche, me encontraba en mi casa desde el lado de adentro hablando con un amigo de nombre Maikel Eduardo, quien estaba del lado afuera de la casa, luego me dirigí al lavaplatos y escuché varios disparos me tiré debajo del lavaplatos, luego que pasó todo salí y Maikel ya estaba tirado en el suelo muerto y mi tío renombre Endry Enrique Daal, estaba herido igual que un amigo de nombre Ditmar Zárraga Medina. Es todo…”.
23.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 15-03-2013 por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIÓN II DARWIN TORREALBA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que se trasladaron hacia el Departamento de Medicatura Forense, con la finalidad de recabar proyectil extraído del cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MICHAEL EDUARDO DÁVILA MEDINA (Occiso), titular de la cédula de identidad Nº V- 25.370.516, por lo que una vez presente en la referida sala sostuvo entrevista con el médico Anatomopatólogo ALEXIS ZARRAGA quien le hizo entrega con su respectiva cadena de custodia de Tres (03) proyectiles, y tres (03) Esquirlas, que fueron sustraídas del cadáver, a los fines de que le sean practicadas las experticias correspondientes.
24.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 23, suscrita en fecha 30-11-2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…TRES (03) PROYECTILES Y TRES (03) ESQUIRLAS…”.
25.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-060-B-141, suscrita en fecha 27-03-2013, por el funcionario AGENTE CARLOS CHIRINOS, Experto en Balística, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado a las siguientes evidencias: “…DOS (02) PROYECTILES CALIBRE 9MM, UN (01) PROYECTIL CALIBRE 9MM, UN (01) FRAGMENTO DE BLINDAJE Y DOS (02) FRAGMENTOS DE NÚCLEO…”.
Señala igualmente la Fiscalía en la presente solicitud de privación judicial de libertad, los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados los cuales son: ”El día 30-11-2012, en un auto lavado que se encuentra ubicado específicamente en la calle José María Vargas, entre callejón Colombia y calle Ecuador, del sector La Cañada, de esta ciudad cuando siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, se encontraban los ciudadanos JORGE NAVARRO, LEVI DANIEL GARCÍA TAMBO, DITMAR SEGUNDO ZÁRRAGA MEDINA, ENDRY ENRIQUE DAAL VEROES y MICHAEL EDUARDO DÁVILA MEDINA, fue cuando llegó el ciudadano GREGORI JOSÉ CHIQUITO CHIQUITO en compañía de otro sujeto aún por identificar y apodado como el “NENE”, portando dos armas de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros, y sin mediar palabras comenzaron a disparar logrando herir a los ciudadanos ENDRY ENRIQUE DAAL VEROES a quien le propinaron dos disparos uno a la altura de la rodilla y otro en la planta del pié y al ciudadano DITMAR SEGUNDO ZÁRRAGA MEDINA quien resultó lesionado en la pierna derecha, así mismo le propinaron varios disparos al ciudadano MICHAEL EDUARDO DÁVILA MEDINA, logrando darle muerte y falleciendo a consecuencia de ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL Y TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.
Acción esta que, considera esta representación fiscal, lo hace presuntamente responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de MICHAEL EDUARDO DAVILA, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ENDRY ENRIQUE DAAL y DITMAR SEGUNDO ZARRAGA MEDINA según investigación N° 11DDC-F3-00828-12; así mismo el testigo-víctima DITMAR SEGUNDO ZÁRRAGA MEDINA, manifestó en su entrevista: “…el día viernes 30-11-2012, en horas de la noche, momentos que me encontraba en el auto lavado ubicado en la calle José María Vargas, del sector La Cañada, en compañía de ENDRY ENRIQUE, luego llegó MICHAEL en su moto y se detuvo con nosotros, en eso pasaron dos tipos caminando, uno de ellos era el COCHI, el otro sujeto no lo conozco, luego estos dos sujetos se regresaron metiéndose en el auto lavado haciendo tiros y yo me tiré en el piso y recibí un disparo, cuando salgo ya los sujetos se habían ido y estaba MICHAEL en el suelo muerto y ENDRY ENRIQUEZ herido, luego llego el cuñado de ENDRY y nos llevó al hospital. Es todo
Y finalmente también está acreditado;
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presentan los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA DURANTE LA AUDIENCIA ORAL:
El Defensor Público arguye a favor de su representado: “escuchados como han sido los alegatos del Ministerio Público, esta defensa no se opono a que la causa siga por la via del procediemiento ordinario sin embargo me encuentro en desacuerdo con la Medida Privativa de Libertad por cuanto es evidente que no se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el numeral 2 que habla sobre los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe del hecho punible que le precalifica en este acto la Vindicta Pública por cuanto al mismo no se le incautó al momento de la aprehensión ningún objeto de interes criminalistico que este relacionado con ese hecho punible, asi como concatenarlo con el artículo 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito no sea valorada de manera aislada el numeral 1 del artículo 237 eiusdem y solicito en este Acto se le de una medida menosa gravosa a mi defendido, es todo.
En atención a los alegatos expuestos por la Defensa, este Tribunal de Control analizó las actas que se acompañan la solicitud Fiscal, de dichas actuaciones estima quien aquí decide que debe ser ratificada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano GREGORI JOSE CHIQUITO, toda vez que existen suficientes indicios para estimar la presunta participación del ciudadano en los hechos denunciados. Por otra parte si no le incautaron evidencias de interés criminalístico al momento de su detención, es necesario aclarar que la ORDEN DE APREHENSIÓN se dictó en base a las actuaciones que acompañó la ciudadana Fiscal del ministerio Público dada la investigación iniciada y se realizó la audiencia oral de presentación, en ocasión a que el imputado de autos fue aprehendido por otra causa penal, tiempo después de ocurridos los hechos que presuntamente se le imputan, es decir, no fue en flagrancia, motivo por el cual le corresponderá a las Titulares de la Acción Penal continuar con la presente investigación en aplicación de uno de los Principios Rectores del Proceso, como lo es, la BUSQUEDAD DE LA VERDAD. Y así se decide.-
En cuanto a la petición de la Defensa Pública de otorgar la LIBERTAD al ciudadano GREGORI JOSE CHIQUITO, se declara SIN LUGAR, toda vez que se imputan delitos graves como son HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de MICHAEL EDUARDO DAVILA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ENDRY ENRIQUE DAAL y DITMAR SEGUNDO ZARRAGA MEDINA, cuyas posibles penas a imponer son superiores a los diez (10) años de prisión, aunado al hecho de que los ciudadanos presentes en los hechos refieren la participación de otro ciudadano el cual no ha sido aprehendido según se desprende del expediente y, siendo que el presente proceso se encuentra en fase de investigación, se debe tomar en cuenta a tenor de lo previsto en el artículo 237 del texto adjetivo penal, que los coimputados pueden influir en averiguar la verdad, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, motivos suficientes para declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.-
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera el Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal de RATIFCIAR e imponer al ciudadano GREGORY JOSE CHIQUITO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.110.816, mayor de edad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de MICHAEL EDUARDO DAVILA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ENDRY ENRIQUE DAAL y DITMAR SEGUNDO ZARRAGA MEDINA, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la Defensa Pública. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida de Privación Judicial de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena seguir el presente Procedimiento por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 eiusdem vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de Privación Judicial de libertad. Líbrese todo lo conducente. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
GABRIELA MORILLO
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000010.-