REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia
Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005703
ASUNTO : IP01-P-2010-005703

RESOLUCION DECRETANDO
DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD


Por cuanto se recibieron en fechas 26/04/2012 y 23 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito escritos presentados, el primero por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, mediante el cual solicita la Prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (actual 230), y el segundo por parte del Abogado JOSE LUIS RIVERO, actuando como Defensor Público Cuarto Penal, procediendo en su carácter de Defensor del ciudadano IGNACIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal en el cual solicita el Decaimiento de la medida judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo 244 del antiguo Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 230 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia ilustra en tal sentido:


“…Ahora bien ciudadano Juez, es de hacer de su conocimiento que mis defendidos se encuentra privados de su libertad desde el cuatro (4) de Mayo del año 2011, desde esta fecha hasta la presente ha transcurrido DOS (2) Y UN (1) MES sin que se haya llevado a efecto la Audiencia Preliminar de mi defendido, tomando en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde la aplicación de la misma, hasta la presente fecha, es por cuanto esta defensa, tomando en cuenta su condición actual, que se encuentra en otro penal ubicado en otro estado siendo que la razón principal que aun no se ha llevado a cabo dicha audiencia es la falta de traslado es que hago la presente solicitud, ya que los mismos se encuentra bajo esta medida privativa de libertad, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente fecha DOS (2) AÑOS Y UN (1) MES , es por cuanto este Despacho Defensoril, solicita revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo además que, el legislador ha dejado claro, en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que cualquier medida de coerción que sobrepase el término de dos años sin que se haya realizado el juicio oral, obra automáticamente la libertad. Y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, esto por considerar que dos años son suficientes para que se hayan realizado todas las etapas del proceso, incluyendo la audiencia oral y consecuencialmente la sentencia por lo menos definitiva. (Subrayado y negrita nuestro)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha orientado de forma muy interesante la manera como los jueces deben tratar este asunto de la privación de libertad cuando esta excede o pretende exceder de los dos años, en sentencia dictada por la referida sala, de fecha 26 de mayo del año 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en expediente número 04-2160, Sentencia 972, entre otras consideraciones nos trae las siguientes: “...Entre estas causas a nivel legal se encuentran las del artículo 253 del Código orgánico procesal penal, que en su ultimo aparte reza con relación a los medios de coerción personal de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal si no cualquier tipo de su/eción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas es de esa clase. En consecuencia cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción —en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del articulo 44 constitucional. A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello — en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal...”


Siendo recibido por éste Tribunal; por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva este Tribunal procede a dar respuesta a dicha solicitud; lo cual hace en los siguientes términos:

- En fecha 22 de noviembre de 2010, este Tribunal Cuarto de Control Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano IGNACIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

- En fecha 17 de diciembre de 2010, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó acusación contra el ciudadano IGNACIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTERO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ORIANNYS ROBLES.

- En fecha 12 de enero de 2011, este Tribunal Cuarto de Control, le dio entrada a la Acusación y fijo la Audiencia Preliminar para el día 01/02/2011, pero en dicha oportunidad no se realizó la audiencia, por cuanto la defensas estaba en otra audiencia para el día 16 de febrero de 2011.

- En fecha 16 de febrero de 2011, se difiere por falta de traslado, se fija para el día 28/02/2011.

- En fecha 28/02/2011, se difiere la Audiencia Preliminar fijada, en virtud de de la incomparecencia de la defensa, fijándose nuevamente para el día 14/03/2011.

- En fecha 14/03/2011, se difiere y se fija Audiencia Preliminar para el día 28/03/2011.

- En fecha 28/03/2011, se difiere Audiencia Preliminar por in comparecencia del Fiscal y la víctima, fijándose nuevamente para el día 15/04/2011.

- En fecha 15/04/2011, se difiere porque no hubo despacho, fijándose nuevamente para el día 20/05/2011.

- En fecha 18 de julio de 2011, se recibe comunicación de la Cárcel Nacional de Sabaneta informando el ingreso del ciudadano IGNACIO RODRIGUEZ a ese centro de reclusión.

- La Audiencia Preliminar se difiere en fecha 17/05/2012, para el día 04/06/2012; en fecha 04/06/2012, se difiere para el día 18/06/2012; en fecha 185/06/2012, se fija nuevamente para el día 27/07/2012; en fecha 31/07/2012, se fija para el día 31/08/2012; en fecha 31/08/2012, se difiere para el día 25/09/2012; en fecha 25/09/2012, se fija para el día 23/10/2012; en fecha 23/10/2012 se difiere para el día 21/11/2012; en fecha 21/11/2012 se difiere para el día 10/01/2013; en fecha 10/01/2013 se difiere para el día 07/02/2013; en fecha 07/02/2013 se difiere para el día 11/03/2013; en fecha 11/03/2013, se difiere para el día 08/04/2013, en fecha 08/04/2013, se difiere y se fija para el día 03/05/2013; en fecha 06/05/2013, se fija nuevamente para el día 03/06/2013; en fecha 03/06/2013 se difiere para el día 01/07/2013; en fecha 01/07/2013, se difiere para el día 29/07/2013; en fecha 29/07/2013 se fija para el día 21/08/2013, en fecha 21/08/2013 se fija para el día 18/09/2013, se fija el día 21/09/2013 para el día 21/10/2013, en fecha 21/10/2013, se fija para el día 06/11/2013, en fecha 06/11/2013, se fija para el día 04/12/2013, en fecha 12/12/2013 se fija para el día 21/01/2014, la mayoría de todos los diferimientos descritos anteriormente se deben a la falta de traslado interpenal del acusado.

De tal manera que al ciudadano 22/11/2010, este Tribunal Cuarto de Control Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, contra el ciudadano IGNACIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), toda vez que por el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, se le impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad y, hasta la presente fecha 30 de enero de 2014, lleva TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES y OCHO (8) DÍAS, sin habérsele realizado la Audiencia Preliminar en su gran mayoría por falta de traslado Interpenal, siendo que dichos diferimientos no pueden ser imputables al ciudadano IGNACIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTERO, motivos suficientes para que este Tribunal considere pertinente declarar Sin Lugar la Imposición de Una Prórroga incoada por la Vindicta Pública y Con Lugar la Solicitud de decaimiento de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad con fundamento en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se acuerda imponer al imputado de autos a los fines de garantizar las resultas del proceso, de las medidas cautelares previstas en el numeral tercero del artículo 242 numerales 3 y 6 eiusdem, consistente en la presentación periódica en forma mensual, es decir, cada treinta (30) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Coro, y Prohibición de acercarse a las Víctimas. A tal efecto se ordena la comparecencia del ciudadano IGNACIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTERO, a la Sede de éste Tribunal el día MIERCOLES CINCO (05) DE FEBRERO DE 2014, a las 9:00 a.m., para que sea impuesto de la presente decisión y que manifieste su compromiso de dar cumplimiento cabal a las mismas, se ordena librar la respectiva Boleta de EXCARCELACIÓN. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todos lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: Sin Lugar la Imposición de Una Prórroga incoada por la Vindicta Pública y SEGUNDO: Con lugar la solicitud de Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 22 de noviembre de 2010, por este Juzgado, al ciudadano IGNACIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se acuerda imponer al imputado de autos a los fines de garantizar las resultas del proceso, de las medidas cautelares previstas en el numeral tercero del artículo 242 numerales 3 y 6 eiusdem, consistente en la presentación periódica en forma mensual, es decir, cada treinta (30) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Coro, y Prohibición de acercarse a las víctimas. A tal efecto se ordena la comparecencia del ciudadano IGNACIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTERO, a la Sede de éste Tribunal el día MIERCOLES CINCO (05) DE FEBRERO DE 2014, a las 9:00 a.m., para que sea impuesto de la presente decisión y que manifieste su compromiso de dar cumplimiento cabal a las mismas, se ordena librar la respectiva Boleta de Excarcelación al INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (TOCUYITO), estimando el sitio de reclusión del ciudadano por el traslado interpenal. Así se decide.-

Regístrese. Notifíquese al Ministerio Público, a la defensora Pública, y a la víctima, de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA

MARIA DOMINGUEZ


RESOLUCIÓN N° PJ0042014000082.-