REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009648
ASUNTO : IP01-P-2013-009648


Recibido en fecha 29 de enero de 2013 y agregado como ha sido escrito interpuesto por el Abogado CRUZ ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7477262, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29226, con domicilio Procesal en la Avenida Independencia Edifico Savino, piso 1, oficina 06, frente al Paseo Manaure Municipio Miranda estado Falcón, actuando como Defensor Privado del ciudadano JAVIER ALFONZO OBERTO MATACHIONI, identificado plenamente en la causa, quien aparece en la investigación penal tramitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público bajo el número Expediente K-13-021-02995 con ocasión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JOSE PEREZ VILELA, HERNAN SALAS SANCHEZ, OSCAR ENRIQUE SALAS RUIZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, y quien expone:
“…En fecha 07 de Enero de 2.014, presente por ante el Despacho Fiscal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, constante de cinco (05) folios útiles, Escrito de solicitud de prácticas de diligencias, el cual fue recibido en dicho Despacho Fiscal, tal y como se puede constatar en el sello húmedo colocado en la copia de dicho escrito en el extremo superior izquierdo, el cual acompaño marcada con la letra “A” a la presente solicitud en fotostato, poniendo a disposición de este Tribunal el original del mismo de ser requerido por esta Instancia, dichas prácticas de diligencias fueron solicitadas debido a las imputaciones formuladas por el Ministerio Público en la Audiencia Para Oír a los Imputados (Audiencia de Presentación), celebrada el 20 de Diciembre del 2.013, por estar supuestamente incurso en los delitos señalados en párrafos anteriores.
Ahora bien, en fecha 20 del presente mes y año, mediante llamada al móvil celular, realizada por el teléfono de cantv 0268 2530058, una funcionaria del Despacho Fiscal, informa que pasen por el Despacho Fiscal a recoger oficio que guarda relación con la solicitud interpuesta por esta Defensa Técnica por ante dicha Fiscalía y de la lectura del Auto Motivado dictado por la Vindicta Pública, se observar, que se ordenó la práctica de las diligencias relacionadas con las testimoniales y la Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de contenido del Móvil celular perteneciente al ciudadano PEDRO RAFAEL OBERTO SARMIENTO, para realizar el vaciado de los mensajes de textos almacenados en dicho móvil y que guardan relación con los mensajes enviados a dicho móvil por mi defendido después de realizada su detención por parte de los funcionarios actuantes y con relación a la práctica de la Experticia Química, a las prendas de vestir que portaba mi representado al momento de su detención, con la finalidad de determinar la existencia de Iones de Nitritos y Nitratos, manifestando dicha representación fiscal, su negativa a dicha experticia, por considerar dicha representación que dichas prendas no fueron recolectadas por los funcionarios actuantes al momento de la detención del mismo para dar cumplimiento a la Cadena de Custodia, cuestión esta errónea, ya que es el Ministerio Público el titular de la Acción Penal y debe girar instrucciones a los funcionarios aprehensores para el resguardo de todas las evidencias necesarias para cumplir con lo pautado en el artículo 285 numerales 19,22 y 39 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo pautado en la Ley Orgánica del Ministerio Público y con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
De allí que en el actual proceso oral, público y acusatorio, el Ministerio Público ostenta una serie de responsabilidades que le son inherentes a las disposiciones tipificadas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, colocando sobre el Ministerio Público, la responsabilidad de garantizar el respeto a los derechos y a las garantías constitucionales en todos los procesos judiciales. Igualmente tiene el deber de ordenar y dirigir la investigación penal. Esta grave responsabilidad, está expresada también aunque con más detalle en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La proposición de las prácticas de las diligencias conforme a lo
tipificado en los artículos 127 Ordinal 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, con vigencia anticipada, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N2 6.078 Es por ello y de conformidad con lo señalado en el artículo 49 ordinal 12 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 127.5, 262, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; ruego a este Despacho a su digno cargo, se sirva ordenar al Ministerio Público la evacuación de la diligencia de investigación solicitada, ya que la misma resultara útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, que fueron imputados a mi defendido y decretada Medida Privativa Judicial Preventiva y conforme a la Sentencia N° 365, de fecha 02 de Abril de 2.009, de la Sala Constitucional en donde se dejó asentado el siguiente criterio: “ El Juez de Control debe actuar durante la fase de investigación; bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.”. Énfasis añadido.

Sobre lo expuesto es necesario señalar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código; y practicar pruebas anticipadas resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”


Del mismo modo, establece el artículo 287 eiusdem:

“El imputado o imputada, las partes a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento d elos hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”


En tal sentido, siendo que el solicitante peticiona ante esta Instancia Judicial que se controle el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código, dada la proposición de diligencias que han requerido ante el Despacho Fiscal encargado de llevar adelante la Investigación del ciudadano JAVIER ALFONZO OBERTO MATACHIONI, siendo uno de los derechos constitucionales y procesales que le asisten como es el Derecho a la Defensa y, acompañando como ha sido copia de escrito interpuesto por ante la Fiscalía Tercera, así como la respuesta obtenida de la Titular de la Acción Penal de fecha 17/01/2014 como consta en las actuaciones, observa quien aquí decide que el requerimiento de la Defensa se basa en la realización de una diligencia propia de la investigación pero con la entrega en fecha 02/01/2014 de unas prendas de vestir que portaba su representado al momento de su detención, con la finalidad de constatar si en las mismas una vez practicadas la experticia de análisis de traza de disparo ATD, constatar la existencia en dicha vestimenta de los elementos químicos tales como el antimonio, bario y plomo, a través de una Experticia Química, diligencia ésta que fue negada por parte de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público en los siguientes términos:

“…Considera esta Representación Fiscal ordenar SIN LUGAR, la práctica de Experticia Química a las prendas de vestir que cargaba puesto el imputado al momento de la aprehensión a los fines de determinar la presencia de Iones Nitritos y Nitratos en las mismas, ya que tales prendas de vestir no fueron colectadas por los funcionarios actuantes en el momento de la detención debiendo quedar en cadena de custodia como la garantía legal que permite el idóneo de tal evidencia a objeto de evitar su modificación, alteración, contaminación, para que así el investigador pueda tener el control de la evidencia física o material que será sometida a cualquier peritaje sin que la misma sea contaminada a los fines de preservar y asegurar el resultado del mismo, siendo improbable asegurar, en este caso particular, que tales prendas de vestir que usaba el imputado JAVIER ALFONZO OBERTO MATACHIONI se encuentren en condiciones de preservación lo que puede alterar la resulta del posible análisis al cual será sometido….”.

Sobre el planteamiento realizado por la Defensa a este Tribunal, considera quien aquí decide que le acompaña la razón a la Fiscalía del Ministerio Público en negar la práctica de la diligencia propuesta por la Defensa, toda vez que el propio solicitante señala que consigna en fecha 02/01/2014 las prendas de vestir que llevaba puesto su representado, el día de su aprehensión, es decir, que dichas prendas de vestir no fueron colectadas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento el día de los hechos, dicha evidencia salió del fuero de la investigación dirigida por el Ministerio Público a quien corresponde dirigir precisamente la investigación conforme al texto Constitucional y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en consecuencia conlleva indudablemente a la contaminación de la evidencia, todo con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, le asiste la razón a la Defensa cuando alega que es deber de la Fiscalía del Ministerio Público dirigir dicha investigación, pero la ley es muy clara al señalar taxativamente: “PROCEDIMIENTO CIENTÍFICO
Artículo 39. Los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial, están obligados a aplicar el procedimiento científico necesario para garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad criminalística. En consecuencia, emplearan con carácter obligatorio las normas establecidas a tal efecto por el Órgano Rector.”, artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Es decir, que corresponde al órgano policial en todo caso, la garantía de la cadena de custodia y, en el presente caso, la evidencia sobre la que recae la solicitud no se encontraba bajo el resguardo policial con la respectiva cadena de custodia, sino que días posteriores al hecho, se consigna ante el Despacho Fiscal, lo que motivó la negativa por parte del Ministerio Público de acordar el pedimento de la Defensa, considerando quien aquí decide que precisamente la Fiscalía con esta negativa garantiza el Debido Proceso que debe prevalecer en todo estado y grado del proceso y a favor del ciudadano JAVIER ALFONZO OBERTO MATACHIONI.

Por último, alega la Defensa Privada que dicho pedimento se debe a: “…se sirva ordenar al Ministerio Público la evacuación de la diligencia de investigación solicitada, ya que la misma resultara útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos…”, en el presente caso, la Defensa tampoco fundamenta de manera detallada cuál es la utilidad, cuál la necesidad y cuál la pertinencia que se arguye de la diligencia solicitada, motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: UNICO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano CRUZ ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7477262, abogado en ejercicio, actuando como Defensor Privado del ciudadano JAVIER ALFONZO OBERTO MATACHIONI, identificado plenamente en la causa, quien aparece en la investigación penal tramitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público bajo el número Expediente K-13-021-02995 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JOSE PEREZ VILELA, HERNAN SALAS SANCHEZ, OSCAR ENRIQUE SALAS RUIZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, con relación a la práctica de la Experticia Química, a las prendas de vestir que portaba su representado al momento de su detención, con la finalidad de determinar la existencia de Iones de Nitritos y Nitratos, toda vez que le acompaña la razón a la Fiscalía del Ministerio Público en negar la práctica de la diligencia propuesta por la Defensa, siendo que el propio solicitante señala que consigna en fecha 02/01/2014 las prendas de vestir que llevaba puesto su representado, el día de su aprehensión, es decir, que dichas prendas de vestir no fueron colectadas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento el día de los hechos, dicha evidencia salió del fuero de la investigación dirigida por el Ministerio Público a quien corresponde dirigir precisamente la investigación conforme al texto Constitucional y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en consecuencia conlleva indudablemente a la contaminación de la evidencia, todo con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes del contenido del presente fallo. Líbrese todo lo conducente.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000083.-