REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009809
ASUNTO : IP01-P-2013-009809



AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: GABRIELA MORILLO

FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


IMPUTADA:
DEXIS JOSELIN DIAZ DIAZ

DEFENSOR PRIVADO: JUAN VELASQUEZ

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem.


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 31 de diciembre de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público representada por la Abogada NEYDUTH RAMOS contra la ciudadana DEXIS JOSELIN DIAZ DIAZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem, solicita se le imponga Medida de Privación judicial de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día 31 de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 2:56 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO TORREALBA, acompañada del secretario ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía 21 del Ministerio Publico en contra de la ciudadana Imputada: DEXIS JOSELIN DIAZ DIAZ.

La ciudadana Juez instruye al Secretario se deje constancia de la asistencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima primera del Ministerio Público ABG. NEYDUTH BERZABE RAMOS POLO, la imputada DEXIS JOSELIN DIAZ DIAZ, debidamente acompañada de su defensor privado Abogado JUAN VELASQUEZ, previa juramentación, se deja constancia que se le permitió un lapso prudencial a la defensa privada para imponerse de las actas y conversara con la imputada. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto.

Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, quien consignó en este acto Diecinueve (19) folios útiles contentivos de actuaciones complementarias y expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales coloca ante el Tribunal a la ciudadana: DEXIS JOSELIN DIAZ DIAZ, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a su aprehensión la cual se practicó por Funcionarios de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria, quienes fueron debidamente llamados por los custodios del Centro Penitenciario, en virtud de la requisa realizada a la comida que la ciudadana DEXIS DIAZ DIAZ, pretendía ingresar al recinto y de seguidas expone que lo presenta a este Tribunal a la ciudadana antes identificada, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem. De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicita la Destrucción de la Sustancia incautada. Hace referencia a que poseen suficiente elementos de convicción, a los cuales hace referencia de manera sucinta, considera que existe el peligro de Fuga del artículo 237 del Código, existe igualmente el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, es decir se cumple con ambos extremos por lo que se solicita se dicte de la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 236, 238 Y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal y solicito se declare el Procedimiento Ordinario previsto y sancionado en el articulo 373 eiusdem y se decrete la aprehensión en flagrancia.

Seguidamente se procede a identificar a la imputada quedando la misma identificada de la siguiente manera: DEXIS JOSELIN DIAZ DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.929.110. Acto seguido la ciudadana juez advirtió a la imputada el deber de mantener actualizados los datos por el suministrado. Seguidamente le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del procedimiento por admision de hechos. Acto seguido la imputada antes identificada, manifestó que “SI DESEABA DECLARAR” quien expuso: “Porque iba a pasar eso cuando llegue a la cárcel yo andaba en un taxi, y me bajé en un toldo donde guardan el dinero y la cartera, yo llevaba unas empanadas y un refresco, y le digo al muchacho que voy a dejar esto aquí que voy a comprar unos cigarros, y yo me voy a comprar unos cigarros luego se me acerca una muchacha que vive de mi casa para abajo, y me dice mira me puedes hacer el favor de pasar esta comida no le respondo y sigo caminando y me sigue diciendo que le pase la comida, yo le paso el dinero al muchacho del toldo para que me lo guarde y ella me dice que le haga el favor de pasarle la comida al hermano que no tiene comida, y yo le respondo que no que no sabia, y me pregunta donde esta mi esposo y le respondo en el modulo tres, y ella me dice que la comida se la puedes entregar a tu esposo que ellos se conocen porque ellos están en el mismo modulo la comida es para un tal cocho, y entones me dice la puedes revisar y la reviso la comida la hecho en una tapa en una había arepa, en la otra plátano, en la otra papa fritas en la otra chuleta y pescado, yo no vi nada y la volví a tapar en la taza, después cuando voy entrando para donde van a registrar la reviso y no vi nada, primero paso las tazas, ella me dice le puedo hacer un hueco y ella le dije que le hiciera, cuando le hizo el hueco mas grande y vi unas bolsitas amarillas, y ella me dijo llevas drogas, y le dije que eso no es mió y vas presa y eso lo tienes que decir delante de un Juez, ya yo no puedo hacer mas nada, después me llevaron para que los guardia, lo mismo que le dije a la custodia se los dije a los guardias. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿Tú conoces a la que te entrego la comida?. R.: Mi mamá averiguó el nombre, y le explique a mi mamá, y ella consiguió el nombre. ¿Como se llama?. R.: NAYIBIS NAVARRO CHIRINOS. ¿Vive en la misma calle donde vives?. R.: En la misma calle no yo vivo en la Colina y ella vive de la Colina para bajo en la bajada de Tropezón. ¿Tú manifiestas que estaba en el toldo donde dejan el dinero el vio cuando ella te dio eso?. R.: Si él señor del toldo no tenía bolígrafo y le prestó un marcador, y le dije como le decían a mi esposo, y le presto fue un marcador, y le dije que a mi esposo le dicen el chino. ¿Esa persona que dices que esta en el toldo es el mismo siempre?. R.: Si es un señor como de la edad del señalando al alguacil Arnaldo García. ¿Es moreno?. R.: Si es moreno claro. ¿Gordo?. R.: Si gordo. ¿Donde esta ubicado ese toldo?. R.: Cerca de la cárcel donde uno hace la cola, al lado del kiosco donde venden las cosas. ¿Tu viniste acompañada o sola?. R.: Sola. ¿Además del muchacho mas nadie observó de lo que te dieron?. R.: Si unas personas que iban a visitar hasta recogieron firmas porque ellas vieron cuando me pasaron la comida. ¿Como se llama tu esposo?. R.: Yoangel Leonel Díaz Toyo. ¿Esa muchacha la viste específicamente ese día?. R.: Ella siempre pasaba por mi casa con los hijos de ella, tiene dos de camisa blanca y uno de camisa roja. ¿En la comunidad la habías visto antes?. R.: La vi el domingo que fui y me pidió el favor de pasar la comida. Es todo.

Acto seguido se deja constancia que la Defensa Privada no realizó preguntas.

Seguidamente la Ciudadana Juez realizó las siguientes preguntas: ¿Porque usted revisó varias veces esa comida?. R.: Yo nunca había pasado comida y siempre se comenta que ya habían varias personas que habían caído por pasar drogas para dentro. ¿De que material estaban hechas esas tazas?. R.: Plástico. ¿Cuantas tasas eran?. R.: Cinco. ¿Porque usted acepto llevar esa comida?. R.: Porque ella me dijo que no tenía comida y por eso se la iba a pasar. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. JUAN ALEXANDER VELASQUEZ, quien expone: ”Es eminente la declaración de mi defendida ya que la agarraron inocentemente yo solicito ciudadana Juez se deje sin efecto la solicitud de la Representación Fiscal y se le conceda una medida de presentación o de arresto domiciliario, para poder demostrar su inocencia, ya tenemos identificada a una ciudadana que puede testificar que a ella le entregaron esa comida, por eso solicito la medida menos gravosa, ya que ella no tiene nada que ver con la sustancias incautadas, solicito copia certificada del presente Asunto Penal. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez le solicita a la Defensa si tiene alguna constancia medica que certifique el estado en que se encuentra la ciudadana, quien manifestó que ya venían en camino para ser consignadas en el Tribunal.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputada que se evidencia ACTA POLICIAL N° 061 de fecha 29 de diciembre de 2013 suscrita por los funcionarios 1ER TTE NUÑEZ MORENO GUILLERMO y S/1 SAAVEDRA SUAREZ FABRICIO adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4 Destacamento N° 42 Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro la Coordinación en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fuera aprehendida la ciudadana DEXIS JOSELIN DIAZ DIAZ y de la cual se extracta: “…Siendo las 13:00 horas de la tarde aproximadamente, del día 29 de Diciembre del presente año, encontrándonos de guardia en el área de control de acceso de visitantes de este centro de reclusión (Comunidad Penitenciaria De Coro Estado Falcón), en compañía de la funcionaria del M.P.P.A.P, identificada como: KEILA ESPINA FERNANDEZ C.I. 20.149.396, en el momento que la funcionaria realizaba la revisión de rutina de los objetos (cinco 05 tazas plásticas de tamaño regular), que transportaba una ciudadana, quién pretendía ingresar a este centro penitenciario, observamos que la funcionaria antes mencionada procedió a revisar una taza plástica de color azul de tamaño regular con un aspecto diferente al normal, solicitándonos el apoyo para romper la misma ya que manifestaba que podría tratarse de un doble fondo, motivo por el cual procedimos a trasladar a la ciudadana identificada como DIAZ DIAZ DEXI JOSELIN titular de la cédula de identidad C.l. 25.848.531, F.N: 22108194 (…), y la funcionaria custodia hasta la sede del Comando, donde se procedió a revisar y romper en la parte inferior los recipientes que transportaban alimentos, de la siguiente manera: 1.- Recipiente de color azul marino el cual llevaba en su interior un envoltorio transparente contentivo de restos vegetales deshidratados con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana. 2.- Recipiente de color azul marino el cual llevaba en su interior un envoltorio transparente contentivo de restos vegetales deshidratados con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana. 3.- Recipiente de color azul marino el cual llevaba en su interior un envoltorio transparente contentivo de restos vegetales deshidratados con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana. 4.- Recipiente de color verde el cual llevaba en su interior un envoltorio transparente contentivo de restos vegetales deshidratados con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana. 5.- Recipiente de color rojo el cual llevaba en su interior un envoltorio transparente contentivo de ochenta y cuatro (84) mini envoltorios de color amarillo contentivos de un polvo blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, posteriormente se procedió a realizar el pesaje de la presunta droga, en una balanza marca kretz, serial 424000022, modelo RPT31P-YE, arrojando un peso bruto de ciento cinco (105) gramos de presunta marihuana y veinte (20) gramos de presunta cocaína. Seguidamente se procedió efectuar llamada telefónica al número celular 0414-059-15-92, signado a la Abg. NAYDUTH RAMOS, fiscal auxiliar veintiuno (21) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la Ciudad Coro….”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem.
En el presente caso se acompaña ACTA POLICIAL N° 061 de fecha 29 de diciembre de 2013 suscrita por los funcionarios 1ER TTE NUÑEZ MORENO GUILLERMO y S/1 SAAVEDRA SUAREZ FABRICIO adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4 Destacamento N° 42 Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro la Coordinación en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fuera aprehendida la ciudadana DEXIS JOSELIN DIAZ DIAZ y de la cual se extracta: “…Siendo las 13:00 horas de la tarde aproximadamente, del día 29 de Diciembre del presente año, encontrándonos de guardia en el área de control de acceso de visitantes de este centro de reclusión (Comunidad Penitenciaria De Coro Estado Falcón), en compañía de la funcionaria del M.P.P.A.P, identificada como: KEILA ESPINA FERNANDEZ C.I. 20.149.396, en el momento que la funcionaria realizaba la revisión de rutina de los objetos (cinco 05 tazas plásticas de tamaño regular), que transportaba una ciudadana, quién pretendía ingresar a este centro penitenciario, observamos que la funcionaria antes mencionada procedió a revisar una taza plástica de color azul de tamaño regular con un aspecto diferente al normal, solicitándonos el apoyo para romper la misma ya que manifestaba que podría tratarse de un doble fondo, motivo por el cual procedimos a trasladar a la ciudadana identificada como DIAZ DIAZ DEXI JOSELIN titular de la cédula de identidad C.l. 25.848.531, (…), y la funcionaria custodia hasta la sede del Comando, donde se procedió a revisar y romper en la parte inferior los recipientes que transportaban alimentos, de la siguiente manera: 1.- Recipiente de color azul marino el cual llevaba en su interior un envoltorio transparente contentivo de restos vegetales deshidratados con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana. 2.- Recipiente de color azul marino el cual llevaba en su interior un envoltorio transparente contentivo de restos vegetales deshidratados con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana. 3.- Recipiente de color azul marino el cual llevaba en su interior un envoltorio transparente contentivo de restos vegetales deshidratados con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana. 4.- Recipiente de color verde el cual llevaba en su interior un envoltorio transparente contentivo de restos vegetales deshidratados con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana. 5.- Recipiente de color rojo el cual llevaba en su interior un envoltorio transparente contentivo de ochenta y cuatro (84) mini envoltorios de color amarillo contentivos de un polvo blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, posteriormente se procedió a realizar el pesaje de la presunta droga, en una balanza marca kretz, serial 424000022, modelo RPT31P-YE, arrojando un peso bruto de ciento cinco (105) gramos de presunta marihuana y veinte (20) gramos de presunta cocaína. Seguidamente se procedió efectuar llamada telefónica al número celular 0414-059-15-92, signado a la Abg. NAYDUTH RAMOS, fiscal auxiliar veintiuno (21) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la Ciudad Coro….”.

Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, EXPERTICIA QUIMICA BOTÁNICA N° 1011 de fecha 30/12/2013 suscrita por la funcionaria INGENIERA MERLYS HERNANDEZ INSPECTORA adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro estado Falcón, de la cual se acredita como peso neto de la MUESTRA UNO: OCHENTA Y SIETE GRAMOS (87 grs.) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) y de la MUESTRA DOS: DIEZ COMO NUEVE GRAMOS (10,9 grs.) COCAINA CLORHIDRATO.
De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña la ciudadana Fiscal a los fines de imputar ciudadana DEXIS JOSELIN DIAZ DIAZ la comisión de un hecho punible tipificado como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de reciente data de comisión (29/12/2013) cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
ACTA POLICIAL N° 061 de fecha 29 de diciembre de 2013 suscrita por los funcionarios 1ER TTE NUÑEZ MORENO GUILLERMO y S/1 SAAVEDRA SUAREZ FABRICIO adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4 Destacamento N° 42 Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro la Coordinación en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fuera aprehendida la ciudadana DEXIS JOSELIN DIAZ DIAZ y de la cual se extracta: “…Siendo las 13:00 horas de la tarde aproximadamente, del día 29 de Diciembre del presente año, encontrándonos de guardia en el área de control de acceso de visitantes de este centro de reclusión (Comunidad Penitenciaria De Coro Estado Falcón), en compañía de la funcionaria del M.P.P.A.P, identificada como: KEILA ESPINA FERNANDEZ C.I. 20.149.396, en el momento que la funcionaria realizaba la revisión de rutina de los objetos (cinco 05 tazas plásticas de tamaño regular), que transportaba una ciudadana, quién pretendía ingresar a este centro penitenciario, observamos que la funcionaria antes mencionada procedió a revisar una taza plástica de color azul de tamaño regular con un aspecto diferente al normal, solicitándonos el apoyo para romper la misma ya que manifestaba que podría tratarse de un doble fondo, motivo por el cual procedimos a trasladar a la ciudadana identificada como DIAZ DIAZ DEXI JOSELIN titular de la cédula de identidad C.l. 25.848.531, (…), y la funcionaria custodia hasta la sede del Comando, donde se procedió a revisar y romper en la parte inferior los recipientes que transportaban alimentos, de la siguiente manera: 1.- Recipiente de color azul marino el cual llevaba en su interior un envoltorio transparente contentivo de restos vegetales deshidratados con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana. 2.- Recipiente de color azul marino el cual llevaba en su interior un envoltorio transparente contentivo de restos vegetales deshidratados con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana. 3.- Recipiente de color azul marino el cual llevaba en su interior un envoltorio transparente contentivo de restos vegetales deshidratados con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana. 4.- Recipiente de color verde el cual llevaba en su interior un envoltorio transparente contentivo de restos vegetales deshidratados con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana. 5.- Recipiente de color rojo el cual llevaba en su interior un envoltorio transparente contentivo de ochenta y cuatro (84) mini envoltorios de color amarillo contentivos de un polvo blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, posteriormente se procedió a realizar el pesaje de la presunta droga, en una balanza marca kretz, serial 424000022, modelo RPT31P-YE, arrojando un peso bruto de ciento cinco (105) gramos de presunta marihuana y veinte (20) gramos de presunta cocaína. Seguidamente se procedió efectuar llamada telefónica al número celular 0414-059-15-92, signado a la Abg. NAYDUTH RAMOS, fiscal auxiliar veintiuno (21) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la Ciudad Coro….”.

Asimismo, acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, EXPERTICIA QUIMICA BOTÁNICA N° 1011 de fecha 30/12/2013 suscrita por la funcionaria INGENIERA MERLYS HERNANDEZ INSPECTORA adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro estado Falcón, de la cual se acredita como peso neto de la MUESTRA UNO: OCHENTA Y SIETE GRAMOS (87 grs.) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) y de la MUESTRA DOS: DIEZ COMO NUEVE GRAMOS (10,9 grs.) COCAINA CLORHIDRATO.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ACTA DE INSPECCIÓN N° 1011 de fecha 30/12/2013 suscrita por la funcionaria INGENIERA MERLYS HERNANDEZ INSPECTORA adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro estado Falcón, de la cual se acredita como peso neto de la MUESTRA UNO: OCHENTA Y SIETE GRAMOS (87 grs.) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) y de la MUESTRA DOS: DIEZ COMO NUEVE GRAMOS (10,9 grs.) COCAINA CLORHIDRATO.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, INSPECCIÓN N° 02476 de fecha 30/12/2013 suscrita por los funcionarios DETECTIVES YONDRIX GUZMAN Y ERICK FREITES adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro estado Falcón, realizada en el SECTOR SAN AGUSTIN, CIUDAD PENITENCIARIA DE CORO ESPECÍFICAMENTE EN CUARTO DE CACHEO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FLACÓN (sitio del suceso).
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 30/12/2013 suscrita por los funcionarios S/1ERO SAAVEDRA FABRICIO (GNB) y MORALES JHONNY (CICPC) DE CINCO (05) TAZAS TIPO VIANDAS DE TAMAÑO REGULAR.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 30/12/2013 suscrita por los funcionarios S/1ERO SAAVEDRA FABRICIO (GNB) y INGENIERA MERLYS HERNANDEZ INSPECTORA adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro estado Falcón, “LA CANTIDAD DE CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR VERDE PARDOSO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE SIMILAR A LA SUSTANCIA PSICOTRÓPICA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO BRUTO DE CIENTO CINCO (105) GRAMOS, IGUALMENTE LA CANTIDAD DE OCHENTA Y CUATRO (84) MINI ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR AMARILLO, ANUDADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO SIMILAR A LA SUSTANCIA PSICOTRÓPICA DENOMINADA COCAÍNA, CON UN PESO BRUTO DE VEINTE (20) GRAMOS”
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29/12/2013 realizada a la ciudadana KEILA ROCIO ESPINA FERNANDEZ, de la cual se desprende: “En el día de hoy domingo 29 de Diciembre de este año, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía,
encontrándome de servicio en el área de Control de Acceso de visitantes (COA) Comunidad Penitenciaria de Coro, cuando yo abrí una bolsa blanca que cargaba una muchacha que iba a ingresar a la parte interna de la Comunidad Penitenciaria, en ese yo saco unas tazas y luego le meto las uñas por la orilla a una de ellas, es en ese momento que me doy cuenta que tenía doble fondo, ya que era muy fácil para darse cuenta, por que todas las tazas se veían que estaban pegadas unas con otras, entonces es cuando yo le pregunto a la muchacha ¿que si tenía algún problema que yo le abriera un hueco a la taza? y ella me respondió que no tenía ningún problema, y yo saco una navaja que siempre cargo cuando estoy en la parte de requisa y le abro un hueco a unas de las tazas y me doy cuenta que había unas bolsitas de color amarillo, y en ese momento yo le informo a los funcionarios de la guardia que estaban apoyándonos, y en ese momento los guardias me dicen que lo acompañe con la muchacha hasta el comando para revisar bien las tazas, y estando en el comando ellos abren las demás tazas en presencia mía y es cuando nos damos cuenta que cuatro (04) tazas tenían presuntamente marihuana y una tenia muchos envoltorios pequeños, también con droga , creo que era perico. Seguidamente el funcionario receptor procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: Eso fue hoy 29 de Diciembre de este año, aproximadamente las 12:00 del medio día, en el área de control de acceso (COA) de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Estado Falcón. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si ha visto en otra oportunidad a la ciudadana que transportaba la presunta droga? CONTESTO: Si, pero todo normal, ella siempre traía empanadas TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos Funcionarios Militares participaron en el procedimiento? CONTESTO: Dos (02) guardias. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se encontraba otros testigos observando el Procedimiento Policial? CONTESTO: Si, los visitantes, hombres y mujeres QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó cuando los Guardias…”.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de la ciudadana DEXIS JOSELIN DIAZ DIAZ quien fuera aprehendida en fecha 29/12/13 en horas del mediodía por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos a la Comunidad Penitenciaria de Coro, con las evidencias de interés criminalístico y antes descritas, siendo suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de dicha ciudadana en los hechos imputados. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra la ciudadana DEXIS JOSELIN DIAZ DIAZ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cuya pena posible a imponer es superior a los diez años de prisión. Y así se decide.-

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”. Igualmente considera este Tribunal conforme al artículo 238 eiusdem, que por tratarse de uno de los delitos previstos en la normativa legal especial en materia de Drogas, y las imputadas de autos encontrándose en libertad pueden influir en los testigos presenciales para que éstos se comporten de manera desleal o reticentes durante la investigación lo que puede influir en la búsqueda de la verdad de los hechos imputados.

Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:

“…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”

De modo que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte de la ciudadana DEXIS JOSELIN DIAZ DIAZ, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para la ciudadana DEXIS JOSELIN DIAZ DIAZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA DURANTE LA AUDIENCIA ORAL:

El Defensor Privado arguye a favor de su representada: ”Es eminente la declaración de mi defendida ya que la agarraron inocentemente yo solicito ciudadana Juez se deje sin efecto la solicitud de la Representación Fiscal y se le conceda una medida de presentación o de arresto domiciliario, para poder demostrar su inocencia, ya tenemos identificada a una ciudadana que puede testificar que a ella le entregaron esa comida, por eso solicito la medida menos gravosa, ya que ella no tiene nada que ver con la sustancias incautadas, solicito copia certificada del presente Asunto Penal.”.

A tal respecto, estima quien aquí decide que nos encontramos en la fase inicial del proceso, a escasas 48 horas de iniciada la investigación, en la cual la Titular de la Acción Penal ha calificado de manera jurídicamente provisional como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem, en tal sentido, corresponde al Ministerio Público con fundamento en el Principio Rector de Búsqueda de la Verdad, aclarar los hechos suscitados en fecha 29/12/2013 en la Comunidad Penitenciaria de Coro donde fuera aprehendida la ciudadana imputada de autos con una sustancia ilícita, siendo que en todo caso deberá recaudar no solo los elementos que la culpen sino que la exculpen en los hechos imputados, correspondiéndole igualmente a la Defensa, el ejercicio de la Defensa Técnica a favor de su representada con la proposición de diligencias ante el Despacho Fiscal. Y así se decide.

Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21° el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal por lo que se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana: DEXIS JOSELIN DIAZ DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.929.110, por encontrarse acreditado los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por considerar que estamos en una etapa investigativa y considera esta juzgadora que existen suficientes elementos para presumir que la ciudadana imputada se encuentra presuntamente incursa en el delito imputado por el Ministerio Público. TERCERA: Se acredita la aprehensión flagrancia y se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija como sitio de reclusión para este momento para la ciudadana DEXIS JOSELIN DIAZ DIAZ, antes identificada, la Comandancia General de Polifalcón. Se ordena Oficiar a la Comandancia General de Polifalcón, donde permanecerá recluida la ciudadana DEXIS JOSELIN DIAZ DIAZ, dado que cuenta con 13 semanas de embarazo. QUINTO: Se autoriza la destrucción de la sustancias de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Acto seguido la ciudadana Juez en virtud de que la ciudadana Imputada manifestó estar en estado de gravidez, se comunicó vía telefónica con la Doctora Elvira Mora, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a su numero personal 0424-615-72-05, a los fines de que se apersone a esta Sede Judicial el Medico Forense de Guardia, a los de verificar el estado de salud de la Imputada, para proceder a su reclusión garantizando previamente su salud, informando la ciudadana Jefe de la Medicatura, que comparecerá el Doctor EDUARD JORDAN, Médico Forense de Guardia, y se ordena su traslado con el carácter de urgencia a la Sede de la Emergencia de adultos del Hospital General de la Ciudad de Coro, igualmente para constatar su estado de salud, conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta Privativa de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21° el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
GABRIELA MORILLO

RESOLUCIÓN N° PJ0042014000012.-