REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007103
ASUNTO : IP01-P-2013-007103
AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: GABRIELA MORILLO


PARTES:
FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: YAMILET MOLINA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


ACUSADOS: JOSE ANGEL GREGORIO CORDERO OLLARVES, ANDERSON JOSMAN RODRIGUEZ AMAYA y RICARDO JOSE CORDERO CASERES

DEFENSORES PRIVADOS: ALAIN GONZÁLEZ, NELSON GARCÍA Y MAYRNIN MEDINA

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de de Ley Orgánica de Droga


En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 29 de noviembre de 2013 contra los ciudadanos: JOSE ANGEL GREGORIO CORDERO OLLARVES, ANDERSON JOSMAN RODRIGUEZ AMAYA y RICARDO JOSE CORDERO CASERES, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de de Ley Orgánica de Droga.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, siete (7) de Enero de 2014, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y el alguacil de sala, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-007103, instruida contra los imputados JOSE ANGEL GREGORIO CORDERO OLLARVES, ANDERSON JOSMAN RODRIGUEZ AMAYA Y RICARDO JOSE CORDERO CASERES por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano.

Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, la defensa Privada ABG. NELSON GARCIA, se deja constancia de la incomparecencia de los ABG. ALAIN GONZALEZ Y ABG. MAIRNYN MEDINA, así mismo se encuentran presentes en este acto los imputados JOSE ANGEL GREGORIO CORDERO OLLARVES, ANDERSON JOSMAN RODRIGUEZ AMAYA Y RICARDO JOSE CORDERO CASERES.

Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y publico seguidamente toma la palabra la representante del ministerio publico quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL GREGORIO CORDERO OLLARVES, ANDERSON JOSMAN RODRIGUEZ AMAYA Y RICARDO JOSE CORDERO CASERES por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano. Ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por el delito antes señalado, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, y se mantengan las medidas de coerción personal que recaen sobre los ciudadanos, Es todo.

Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en contra de sus personas, si quieren hacerlo la efectuará sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido quedan identificados los imputados de la siguiente manera JOSE ANGEL GREGORIO CORDERO OLLARVES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.384.106, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, el segundo de ellos quedo identificado como ANDERSON JOSMAN RODRIGUEZ AMAYA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.544.464, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, y el tercero de ellos quedo identificado como RICARDO JOSE CORDERO CASERES Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.609.098, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien manifiesta: “Nos acogemos a la comunidad de la prueba, y solicitamos se decrete la Apertura A Juicio Oral u público, es todo”.



DE LOS HECHOS
Se le atribuye a los imputados JOSE ANGEL GREGORIO CORDERO OLLARVES, ANDERSON JOSMAN RODRIGUEZ AMAYA y RICARDO JOSE CORDERO CASERES, la participación en los hechos: “En fecha 18 de Octubre de 2013, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, los funcionarios SUPERVISOR. JOSÉ MORALES, OFICIAL JEFE. JOSÉ ROMERO, OFICIAL AGREGADO. FRANKLIN MORILLO, OFICIAL AGREGADO. OSMEL GUTIÉRREZ y el OFICIAL AGREGADO. MANUEL ACOSTA, adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 11 de la Policía del estado Falcón, constituyeron comisión de seguridad en virtud de llamada telefónica recibida por parte de la centralista de guardia de emergencias regionales 171 del estado Falcón, donde informaron que en el Hotel el Paraíso, ubicado en la carretera nacional Morón-Coro, se encontraban tres (03) ciudadanos dentro de una de las habitaciones del referido hotel en actitud sospechosa, una vez escuchada la información los funcionarios mencionados constituyeron comisión con la finalidad de verificar la informaci6n aportada por parte de un ciudadano quien dijo ser y Ilamarse ANTONIO PINCELA, quien manifestó ser el propietario de referido hotel, una vez presente la comisión en el lugar se apersonaron hasta la habitación numero 49 haciendo un llamado a la puerta haciéndoles saber a los ocupantes que se trataba de una comisión policial, haciendo caso omiso a dicho llamado, lo que hizo necesario la fuerza para ingresar a la habitación, logrando observar en el interior de la misma a tres (03) ciudadanos, el primero de ellos se encontraba en el cubículo principal que sirve de dormitorio, y el segundo y tercero de los ciudadanos, en el cubículo que funge como baño, específicamente en la ducha, seguidamente los funcionarios procedieron a la correspondiente revisión logrando incautar sobre un mesón de mármol de color negro una tapa de envase de material sintético blanco sobre el cual se encontraban la cantidad de QUINCE (15) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborados en material sintético, contentivos de presunta droga, que al ser objeto de experticia química los mismos resultarán ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de tres coma quince gramos (3,15 gr.), así mismo sobre el mismo mesón se encontraba UN (01) UTENSILIO, de cocina denominado COLADOR, elaborado en material sintético de color blanco, así como UNA (1) TIJERA, elaborada en metal de color cromado, continuando con la revisión se logro observar y colectar en el cubículo que funge como baño específicamente en la ducha donde se encontraban el segundo y tercero de los ciudadanos restos de bolsas elaboradas en material sintético de color blanco, acto seguido lograron visualizar y colectar sobre la cama de la habitación un teléfono celular marca Nokia, con tarjeta sim de la línea movilnet, en la parte externa de la habitación frente a la puerta principal se encontraba un vehiculo clase: MOTO, tipo: paseo, marca: Jaguar, de color amarillo, dichos ciudadanos quedaron plenamente identificados como: el primero JOSÉ ÁNGEL GREGORIO CORDERO OLLARVES, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-27.384.1 06, (…) el segundo: ANDERSON JOSMAN RODRÍGUEZ AMAVA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-21 .544.464, (…) y el tercero: RICARDO JOSÉ CORDERO CASERES, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.609.098 (…), seguidamente en virtud de los objetos de interés criminalístico incautados los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los tres ciudadanos descritos por encontrarse frente a la comisión de un delito en flagrancia, haciéndoles lectura de sus derechos y garantías constitucionales colocándolos a la orden de este despacho Fiscal con competencia en materia contra las Drogas del estado Falcón. Seguidamente en fecha 20-10-2013, esta representación Fiscal coloco a disposición del Tribunal de Control en funciones de Guardia a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL GREGORIO CORDERO OLLARVES, ANDERSON JOSMAN RODRÍGUEZ AMAYA y RICARDO JOSÉ CORDERO CASERES, prosiguiendo la Juez competente a admitir la precalificación Fiscal siendo el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretando en contra de los mismos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y el procedimiento Ordinario….”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 101 al 123 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados JOSE ANGEL GREGORIO CORDERO OLLARVES, ANDERSON JOSMAN RODRIGUEZ AMAYA y RICARDO JOSE CORDERO CASERES, como quedará textualmente trascrito ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110 de la única pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 110, 111, 112, 113 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 113, 114, 115, 116, 117118, 119, 120 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, acoge la calificación jurídica provisional imputada por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano.
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra los imputados JOSE ANGEL GREGORIO CORDERO OLLARVES, ANDERSON JOSMAN RODRIGUEZ AMAYA y RICARDO JOSE CORDERO CASERES y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público sobre los hechos imputados: “…haciendo caso omiso a dicho llamado, lo que hizo necesario la fuerza para ingresar a la habitación, logrando observar en el interior de la misma a tres (03) ciudadanos, el primero de ellos se encontraba en el cubículo principal que sirve de dormitorio, y el segundo y tercero de los ciudadanos, en el cubículo que funge como baño, específicamente en la ducha, seguidamente los funcionarios procedieron a la correspondiente revisión logrando incautar sobre un mesón de mármol de color negro una tapa de envase de material sintético blanco sobre el cual se encontraban la cantidad de QUINCE (15) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborados en material sintético, contentivos de presunta droga, que al ser objeto de experticia química los mismos resultarán ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de tres coma quince gramos (3,15 gr.), así mismo sobre el mismo mesón se encontraba UN (01) UTENSILIO, de cocina denominado COLADOR, elaborado en material sintético de color blanco, así como UNA (1) TIJERA, elaborada en metal de color cromado, continuando con la revisión se logro observar y colectar en el cubículo que funge como baño específicamente en la ducha donde se encontraban el segundo y tercero de los ciudadanos restos de bolsas elaboradas en material sintético de color blanco, acto seguido lograron visualizar y colectar sobre la cama de la habitación un teléfono celular marca Nokia, con tarjeta sim de la línea movilnet, en la parte externa de la habitación frente a la puerta principal se encontraba un vehiculo clase: MOTO, tipo: paseo, marca: Jaguar, de color amarillo, dichos ciudadanos quedaron plenamente identificados como: el primero JOSÉ ÁNGEL GREGORIO CORDERO OLLARVES, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-27.384.1 06, (…) el segundo: ANDERSON JOSMAN RODRÍGUEZ AMAVA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-21 .544.464, (…) y el tercero: RICARDO JOSÉ CORDERO CASERES….” Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra los imputados JOSE ANGEL GREGORIO CORDERO OLLARVES, ANDERSON JOSMAN RODRIGUEZ AMAYA y RICARDO JOSE CORDERO CASERES , en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos atribuidos que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas:

EXPERTOS:

1.- Testimonio de la funcionaria MERLYS HERNÁNDEZ, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, quien en fecha 19 de Octubre de 2013, practico la TOXICOLOGÍA IN VIVO, INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-825 y EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-825, a la sustancia ilícita incautada. Siendo necesaria y pertinente su exposición por cuanto quedara demostrado el tipo de sustancia ilícita incautada a los imputados de auto así como el peso neto y los efectos y consecuencias de la referida sustancia ilícita y la misma es fundamental para determinar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible de los imputados antes identificados.
2. Testimonios de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE ANDEMAR ACOSTA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub. Delegación de Coro, quienes practicaron en fecha 18 de Octubre de 2013, INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 02891, practicada en el siguiente lugar: HOTEL EL PARAÍSO, HABITACIÓN NÚMERO 49, UBICADO EN LA CARRETERA MORÓN-CORO, SECTOR EL PARAÍSO DE LA POBLACIÓN DE LA VELA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia dé lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes en virtud de que con sus testimonios indicara las características y la existencia real del sitio del suceso en fue incautada la sustancia ilícita y aprehendidos los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL GREGORIO CORDERO OLLARVES, ANDERSON JOSMAN RODRÍGUEZ AMAYA y RICARDO JOSÉ CORDERO CASERES.
3. Testimonios de los funcionarios DETECTIVE JEFE RONNY MORALES y DETECTIVE AGREGADO ANDRÉS PETIT, técnicos científicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Coro, quienes en fecha 19 de octubre de 2013, practicaron EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALEDAD DE LOS SERIALES IDENTIFICATIVÓS NUMERO 673-2013, a un vehículo clase moto, marca apolo, modelo jaguar, en donde se deja constancia: “...eI serial identificativo es ORIGINAL, el serial del cuadro es ORIGINAL, el serial del motor se encuentra devastado...”, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes en virtud de que con sus testimonios indicara las características y la existencia real del vehiculo incautado en poder de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL GREGORIÓ CORDERO OLLARVES, ANDERSON JOSMAN RODRÍGUEZ AMAYA y RICARDO JOSÉ CORDERO CASERES.
4. Testimonio del funcionario DETECTIVE AGREGADO DARWIN DAVALILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Coro, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 9700-0217-SDC, en fecha 18-10-2013, a un teléfono celular marca nokia, color negro y rojo, IMEI 357410-04- 066124, en donde se deja constancia: “. . .eI objeto descrito se trata de un equipo móvil celular, el cual es utilizado para realizar llamadas de larga o corta distancia en tiempo real...”, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios indicara las características y la existencia real del objeto incautado en poder de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL GREGORIO CORDERO OLLARVES, ANDESON JOSMAN RODRÍGUEZ AMAYA y RICARDO JOSÉ CORDERO CASERES.
5. Testimonio de la funcionaria ING. DARLLELYS CASTILLO, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Coro, quien en fecha 22-11-2013, practico la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO NUMERO 9700-060-0189, a un :teléf00 celular marca nokia, color negro y rojo, IMEI 357410-04- 0661241, en donde se deja constancia de los mensajes de texto recibidos y enviados aí como las llamadas telefónicas realizadas, de donde se desprende de los mensajes recibidos: “... activo con cripi de 200 y 500. . . “ la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara tanto la existencia real del objeto teléfono celular incautado en poder de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL GREGÓRIO CORDERO OLLARVES, ANDERSON JOSMAN RODRÍGUEZ AMAYA y RICARDO JOSÉ CORDERO CASERES, así como los mensajes de texto de interés criminalístico encontrados en el mismo relacionados con el Trafico de Drogas.


DE LAS TESTIMONIALES
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. Testimonios de los funcionarios SUPERVISOR JOSÉ MORALES, OFICIAL JEFE JOSÉ ROMERO, OFICIAL AGREGADO FRANKLIN MORILLO, OFICIAL AGREGADO OSMEL GUTIÉRREZ y el OFICIAL AGREGADO MANUEL ACOSTA, adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 11 de la Policía del estado Falcón, las cuales son útiles necesarias y pertinentes en virtud de que fueron ellos quienes realizaron la
aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL
GREGORIO CORDERO OLLARVES, ANDERSON JOSMAN
RODRÍGUEZ AMAYA y RICARDO JOSÉ CORDERO CASERES, así como la incautación de la sustancia ilícita.
DE LOS TESTIGOS
1. Testimonio del ciudadano GAETANO ANTONIO PIZELLA GONZÁLEZ, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que el mismo es testigo del procedimiento practicado donde fue practicada la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL GREGORIO CORDERO OLLARVES, ANDERSON JOSMAN RODRÍGUEZ AMAYA y RICARDO JOSÉ CORDERO CASERES, así como la incautación de la sustancia ilícita.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU
LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-825, de fecha 19 de Octubre de 2013, suscrita por la funcionaria experta MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo dé Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “MUESTRA ÚNICA: QUINCE (15) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de las cuales siete (7) de color blanco con blanco, tamaño regular y. están anudados en su único extremos con hilo de coser de color
marrón y ocho (8) son de color verde, tamaño pequeño y están
anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro; con un peso bruto de tres coma noventa y ocho gramos (3,98 gr.); al aperturarlos se observa que contienen una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma quince gramos (3,15 gr.). además de ello se recibe un (1)
utensilio de cocina, denominado colador, el cual esta elaborado en material sintético de color blanco con malla del mismo material y color; una (1) tapa de forma circular, y una (1) tijera elaborada en metal cromada. A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias
psicotrópicas se verifica la presencia de: alcaloide en la Muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torno azul turquesa indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para la Muestra y para la superficie de la tapa.
2. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-825, de fecha 19 de Octubre de 2013, suscrita por la funcionaria experta MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “MUESTRA ÚNICA: QUINCE (15) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de las cuales siete (7) de color blanco con blanco, tamaño regular y están anudados en su único extremos con hilo de coser de color marrón y ocho (8) son de color verde, tamaño pequeño y están anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro; con un peso bruto de tres coma noventa y ocho gramos (3,98 gr.); al aperturarlos se observa que contienen una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma quince gramos (315 gr.). además de ello se recibe un (1) utensilio de cocina, denominado colador, el cual esta elaborado en material sintético de color blanco con malla del mismo material y color; una (1) tapa de forma circular, y una (1) tijera elaborada en metal cromada. A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torno azul turquesa indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para la Muestra y para la superficie de la tapa, resultando ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO.
3. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU
LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 02891, de fecha 18 de Octubre de 2013, realizada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE ANDEMAR ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación de Coro, practicada en el siguiente lugar: HOTEL
EL PARAÍSO, HABITACIÓN NUMERO 49, UBICADO EN LA CARRETERA MORÓN-CORO, SECTOR ELPARAÍSO DE LA POBLACIÓN DE LA VELA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada. .
4. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU
LECTURA: TOXICOLOGÍA IN VIVO, de fecha 19 de Octubre de 2013, suscrita por la funcionaria experta MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “...de los análisis y resultados del examen practicado a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL GREGORIO CORDERO OLLARVES, ANDERSON JOSMAN RODRÍGUEZ AMAYA y RICARDO JOSÉ CORDERO CASERES, se desprende como resultado NEGATIVO para el CONSUMO DE COCAÍNA.
5. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU
LECTURA: EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD DE LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS NUMERO 673-2013, de fecha 19 de Octubre de 2013, suscrito por los ciudadanos funcionarios DETECTIVE JEFE RONNY MORALES y DETECTIVE AGREGADO ANDRÉS PETIT, técnicos científicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Coro, practicada a un vehiculo clase moto, marca apolo, modelo jaguar, en donde se deja constancia: “...el serial identificativo es ORIGINAL, el serial del cuadro es ORIGINAL, el serial del motor se encuentra devastado.
6. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU
LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 9700-0217-SDC, de fecha 18-10-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO DARWIN DAVALILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Coro, practicada a un teléfono celular marca nokia, color negro y rojo, IMEI 357410-04-066124, en donde se deja constancia: “...eI objeto descrito se trata de un equipo móvil celular, el cual es utilizado para realizar llamadas de larga o corta distancia en tiempo real...”
7. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU
LECTURA: EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO NUMERO 9700-060-0189, de fecha 22-11-2013, suscrita por la funcionaria ING. DARLLELYS CASTILLO, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Coro, practicada a un teléfono celular marca nokia, color negro y rojo, IMEI 357410-04-0661241, en donde se deja constancia de los mensajes de texto recibidos y enviados así como las llamadas telefónicas realizadas, de donde se desprende de los mensajes recibidos: ‘ . activo con cripi de 200 y 500...”
Las anteriores documentales resultan Pertinentes, toda vez que de ellas emanan las circunstancias que permiten corroborar el hecho acusado. Del mismo modo son Necesarias, en virtud de que a través de la ratificación del contenido y la firma de esas documentales se afianzará y se comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los encartados, garantizándose a través de su incorporación el juicio oral y público el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba que le asiste a todas las partes; y por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba, en base al principio de libertad de la prueba, además de hacer sido obtenidas sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestaron los ciudadanos: JOSE ANGEL GREGORIO CORDERO OLLARVES, ANDERSON JOSMAN RODRIGUEZ AMAYA y RICARDO JOSE CORDERO CASERES que no admitían los hechos atribuidos.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto los ciudadanos supra citados adquieren la condición de Acusados en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra los ciudadanos: JOSE ANGEL GREGORIO CORDERO OLLARVES, ANDERSON JOSMAN RODRIGUEZ AMAYA y RICARDO JOSE CORDERO CASERES por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de de Ley Orgánica de Droga, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público de fecha 29 de noviembre de 2013 contra los acusados JOSE ANGEL GREGORIO CORDERO OLLARVES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.384.106, ANDERSON JOSMAN RODRIGUEZ AMAYA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.544.464 y RICARDO JOSE CORDERO CASERES Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.609.098, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público y se admiten todos los Medios de Probatorios Promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, tanto las Testimoniales como las Documentales. TERCERO: Una vez admitida la acusación se impone los ciudadanos: JOSE ANGEL GREGORIO CORDERO OLLARVES, ANDERSON JOSMAN RODRIGUEZ AMAYA y RICARDO JOSE CORDERO CASERES de las fórmulas alternas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos y quienes manifestaron de manera separada: “NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO”. CUARTO: Se apertura el Juicio Oral y Público a los ciudadanos: JOSE ANGEL GREGORIO CORDERO OLLARVES, ANDERSON JOSMAN RODRIGUEZ AMAYA y RICARDO JOSE CORDERO CASERES conforme al artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo (a), a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinal 5 del texto adjetivo penal. SEXTO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 cardinal 6 eiusdem. Y así se decide.-


Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA,

GABRIELA MORILLO
RESOLUCIÓN N° PJ00420140000018.-