REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009380
ASUNTO : IP01-P-2013-009380
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: GABRIELA MORILLO
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEUCRATES LABARCA
IMPUTADOS:
JHOAN ANTONIO CHIRINOS MUÑOZ y GREGORI JOSE CHIQUITO CHIQUITO
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: ANA CALDERA
DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de La Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo, respectivamente.
Corresponde a esta Juzgadora abocarse al conocimiento del presente asunto penal en virtud de la culminación del reposo médico y culminación de las vacaciones legales.
Igualmente debe este Tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada en fecha 13/12/2013 mediante la cual se acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO impuestas a los ciudadanos JHOAN ANTONIO CHIRINOS MUÑOZ y GREGORI JOSE CHIQUITO CHIQUITO, respectivamente.
En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por parte del Juez Suplente Abg. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte del Juez Suplente Abg. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, ello por ser quien se encontraba a cargo de este Despacho Judicial en ocasión del reposo médico y vacaciones legales, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 13 de diciembre de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada por el Abogado NEUCRATES LABARCA contra los ciudadanos JHOAN ANTONIO CHIRINOS MUÑOZ y GREGORI JOSE CHIQUITO CHIQUITO, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de La Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo, respectivamente, solicita se le imponga Medida sustitutiva de libertad para el primero de los nombrados y Privación judicial de Libertad para el segundo de los nombrados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 13 de Diciembre de 2013; siendo las 04:35 de la tarde, hora fijada por el Tribunal Cuarto de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo del ABG. SATURNO RAMIREZ, y la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y del alguacil asignado a la sala.
Acto seguido el juez instruyó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA así como los imputados ciudadanos JHOAN ANTONIO CHIRINOS MUÑOZ y GREGORI JOSE CHIQUITO CHIQUITO.
Seguidamente el ciudadano juez pregunto a el imputado si tenían abogado de confianza manifestando el mismo que NO por lo que se ordeno la presencia de la ABG. ANA CALDERA, Defensora Pública de Guardia. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados.
Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JHOAN ANTONIO CHIRINOS MUÑOZ y GREGORI JOSE CHIQUITO CHIQUITO, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Precalificó los hechos como son los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de La Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo, respectivamente, solicito se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario y solicito se acuerde para el ciudadano JHOAN ANTONIO CHIRINOS MUÑOZ la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad consistente en presentación cada 30 días por ante este Tribunal de conformidad con el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Peana, y para el ciudadano GREGORI JOSE CHIQUITO CHIQUITO, solicito se acuerde la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en virtud de la conducta predelictual del ciudadano, Es todo”.
El Juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado.
Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lod exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.
Posteriormente el imputado quedo identificada como JHOAN ANTONIO CHIRINOS MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.110.842, de 18 años de edad, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, el segundo de ellos quedo identificado como: GREGORI JOSE CHIQUITO CHIQUITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.110.816, de 21 años de edad, manifestó: “ NO DESEO DECLARAR”.
Acto seguido tomó la palabra la defensa pública ABG. ANA CALDERA quien expuso: No me opongo a la solicitud fiscal en cuanto al ciudadano JHOAN ANTONIO CHIRINOS MUÑOZ y solicito una Medida menos gravosa para el ciudadano GREGORI JOSE CHIQUITO CHIQUITO, en virtud del Delito que le imputa el Ministerio Público, es todo.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia ACTA POLICIAL de fecha 11 diciembre de 2013 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO HERMES ROMERO y OFICIAL AGREGADO OMAR ULACIO adscritos a la Coordinación Policial N° 01, en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fueran aprehendidos los ciudadanos JHOAN ANTONIO CHIRINOS MUÑOZ y GREGORI JOSE CHIQUITO CHIQUITO y de la cual se extracta: “…Aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje por el cuadrante 10 que corresponde los sectores Cruz Verde, urbanización Antonio José de Sucre y Parcelamiento Josefa Camejo, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las P-325, conducida por el OFICIAL AGREGADO OMAR ULACIO, como auxiliar OFICIAL DORIS ACOSTA, es cuando recibo una llamada vía radiofónica por parte del Operador de Guardia de la Sala Situacional del Estado Falcón, quien informa a las unidades que le corresponde el mencionado cuadrante, que al parecer en un terreno baldío que se ubica en la calle Zulia, con calle Mariño y calle Páez, del sector Zumurucuare, unas personas se encontraban desvalijando un vehículo tipo moto, procedo a trasladarme al lugar indicado y al llegar logramos avistar a tres sujetos (…) quienes se encontraban en el mencionado terreno que se ubica frente a una vivienda de color verde, con un portón de color azul, desvalijando un vehículo tipo moto, chasis de color negro, la misma no poseía el tanque para gasolina, ni el asiento, es cuando los sujetos al ver la presencia de la comisión policial, tratan de emprender la huída por lo que la OFICIAL DORIS ACOSTA le da la voz de alto (…) logrando impedir que los sujetos continuaran con el avance, seguidamente el OFICIAL AGREGADO OMAR ULACIO procede con la inspección corporal del sujeto que vestía suéter de color azul y rayas de color fucsia y pantalón de color azul turquesa y del sujeto que vestía de color morado con short de color azul turquesa, mientras que al sujeto que vestía franelilla de color azul y short de color negro le realizó inspección corporal (…) a los sujetos no se le localiza ni colecta ningún objeto ni sustancia de interés criminalística (sic) adherido a sus cuerpos ni oculto entre las ropas, continuando con las diligencias en el mencionado terreno baldío donde se encontraban los sujetos se colecta, el chasis de color negra (sic) con el motor y sus dos cauchos de un (01) vehículo tipo moto parcialmente desvalijado (…) una placa de material metal número AA9B641, un (01) asiento forrado con aparente semicuero de color negro, una (01) parrilla trasera de metal niquelada, un (01) tacómetro de color negro, dos (02) luces de cruces, un (01) forro de guaya de color negros de croché, un (01) forro de guaya de tacómetro, cuarenta (40) tornillos de metal niquelados y ferrosos diferentes tamaños, doce (12) arandelas de metal niqueladas y ferrosas y de diferentes tamaños, diecisiete (17) tuercas de metal niqueladas y diferentes tamaño, un (01) soporte de motor de metal de color negro, lo cual se deja en resguardo en cadena de custodia, (…) donde al llegar los sujetos quedan identificados GREGORY JOSE CHIQUITO CHIQUITO (…) JOHAN ANTONIO CHIRINOS MUÑOZ (…) Y ADOLESCENTE (identidad omitida) ….”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial, como son los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de La Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo, respectivamente.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como son los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de La Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo, respectivamente.
En el presente caso se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 11 diciembre de 2013 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO HERMES ROMERO y OFICIAL AGREGADO OMAR ULACIO adscritos a la Coordinación Policial N° 01, en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fueran aprehendidos los ciudadanos JHOAN ANTONIO CHIRINOS MUÑOZ y GREGORI JOSE CHIQUITO CHIQUITO y de la cual se extracta: “…Aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje por el cuadrante 10 que corresponde los sectores Cruz Verde, urbanización Antonio José de Sucre y Parcelamiento Josefa Camejo, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las P-325, conducida por el OFICIAL AGREGADO OMAR ULACIO, como auxiliar OFICIAL DORIS ACOSTA, es cuando recibo una llamada vía radiofónica por parte del Operador de Guardia de la Sala Situacional del Estado Falcón, quien informa a las unidades que le corresponde el mencionado cuadrante, que al parecer en un terreno baldío que se ubica en la calle Zulia, con calle Mariño y calle Páez, del sector Zumurucuare, unas personas se encontraban desvalijando un vehículo tipo moto, procedo a trasladarme al lugar indicado y al llegar logramos avistar a tres sujetos (…) quienes se encontraban en el mencionado terreno que se ubica frente a una vivienda de color verde, con un portón de color azul, desvalijando un vehículo tipo moto, chasis de color negro, la misma no poseía el tanque para gasolina, ni el asiento, es cuando los sujetos al ver la presencia de la comisión policial, tratan de emprender la huída por lo que la OFICIAL DORIS ACOSTA le da la voz de alto (…) logrando impedir que los sujetos continuaran con el avance, seguidamente el OFICIAL AGREGADO OMAR ULACIO procede con la inspección corporal del sujeto que vestía suéter de color azul y rayas de color fucsia y pantalón de color azul turquesa y del sujeto que vestía de color morado con short de color azul turquesa, mientras que al sujeto que vestía franelilla de color azul y short de color negro le realizó inspección corporal (…) a los sujetos no se le localiza ni colecta ningún objeto ni sustancia de interés criminalística (sic) adherido a sus cuerpos ni oculto entre las ropas, continuando con las diligencias en el mencionado terreno baldío donde se encontraban los sujetos se colecta, el chasis de color negra (sic) con el motor y sus dos cauchos de un (01) vehículo tipo moto parcialmente desvalijado (…) una placa de material metal número AA9B641, un (01) asiento forrado con aparente semicuero de color negro, una (01) parrilla trasera de metal niquelada, un (01) tacómetro de color negro, dos (02) luces de cruces, un (01) forro de guaya de color negros de croché, un (01) forro de guaya de tacómetro, cuarenta (40) tornillos de metal niquelados y ferrosos diferentes tamaños, doce (12) arandelas de metal niqueladas y ferrosas y de diferentes tamaños, diecisiete (17) tuercas de metal niqueladas y diferentes tamaño, un (01) soporte de motor de metal de color negro, lo cual se deja en resguardo en cadena de custodia, (…) donde al llegar los sujetos quedan identificados GREGORY JOSE CHIQUITO CHIQUITO (…) JOHAN ANTONIO CHIRINOS MUÑOZ (…) Y ADOLESCENTE (identidad omitida) ….”
Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC1040 de fecha 12/12/2013 realizada por el funcionario YONDRIX GUZMAN, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia: “…01.- Una (01) placa, elaborada en metal, la cual siguiente nomenclatura AA9B641, la cual se encuentra en regular estado de conservación.- 02.- un (01) asiento para moto, elaborado en material sintético de color negro, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03.- Un (sic) (01) parrillera para moto, elaborada en metal de color aniquilado (sic), la cual se encuentra en regular estado de conservación. 04.- Un (01) tacómetro para moto, elaborado en material
sintético de color negro, el cual se encuentra en regular estado conservación. 05.- Dos (02) luces de cruce para motos elaboradas en material sintético las cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación. 06.- Un (01) forro, de guaya para crochés de moto elaborada en material sintético de color negro, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. 07.- Un (01) forro, de guaya para tacómetros de moto elaborada en material sintético de color negro, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 08.- Cuarenta (40) tornillos elaborados en metal los cuales se encuentran en buen estado de uso y conservación.- 09.- diecisiete (17) tuercas elaboradas en metal los cuales se encuentran en buen estado de uso y conservación. 10. arandelas (12) arandelas elaboradas en metal los encuentran en buen estado de uso y conservación.- 11.- Un (01) soporte para motores de moto de color negro, el cual se encentra en regular estado de uso y conservación…”.
Se acompaña DICTAMEN PERICIAL N° 772-13 de fecha 12 de diciembre de 2013 realizada por el funcionario RONNY MORALES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia: “…UN VEHICULO CALSE MOTO, MARCA NO INDICA, MODELO NO INDICA, AÑO 2009, COLOR NO INDICA, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, SERIAL MOTOR KW162FMJ1805205 ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERÍA 811VCJMJ692001451 ORIGINAL”
De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña el ciudadano Fiscal a los fines de imputar a los ciudadanos JHOAN ANTONIO CHIRINOS MUÑOZ y GREGORI JOSE CHIQUITO CHIQUITO la comisión de unos hechos punibles tipificados como son los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de La Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo, respectivamente, de reciente data de comisión (12/12/2013) cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas y que merecen pena privativa de libertad. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Acredita el ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ACTA POLICIAL de fecha 11 diciembre de 2013 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO HERMES ROMERO y OFICIAL AGREGADO OMAR ULACIO adscritos a la Coordinación Policial N° 01, en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fueran aprehendidos los ciudadanos JHOAN ANTONIO CHIRINOS MUÑOZ y GREGORI JOSE CHIQUITO CHIQUITO y de la cual se extracta: “…Aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje por el cuadrante 10 que corresponde los sectores Cruz Verde, urbanización Antonio José de Sucre y Parcelamiento Josefa Camejo, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las P-325, conducida por el OFICIAL AGREGADO OMAR ULACIO, como auxiliar OFICIAL DORIS ACOSTA, es cuando recibo una llamada vía radiofónica por parte del Operador de Guardia de la Sala Situacional del Estado Falcón, quien informa a las unidades que le corresponde el mencionado cuadrante, que al parecer en un terreno baldío que se ubica en la calle Zulia, con calle Mariño y calle Páez, del sector Zumurucuare, unas personas se encontraban desvalijando un vehículo tipo moto, procedo a trasladarme al lugar indicado y al llegar logramos avistar a tres sujetos (…) quienes se encontraban en el mencionado terreno que se ubica frente a una vivienda de color verde, con un portón de color azul, desvalijando un vehículo tipo moto, chasis de color negro, la misma no poseía el tanque para gasolina, ni el asiento, es cuando los sujetos al ver la presencia de la comisión policial, tratan de emprender la huída por lo que la OFICIAL DORIS ACOSTA le da la voz de alto (…) logrando impedir que los sujetos continuaran con el avance, seguidamente el OFICIAL AGREGADO OMAR ULACIO procede con la inspección corporal del sujeto que vestía suéter de color azul y rayas de color fucsia y pantalón de color azul turquesa y del sujeto que vestía de color morado con short de color azul turquesa, mientras que al sujeto que vestía franelilla de color azul y short de color negro le realizó inspección corporal (…) a los sujetos no se le localiza ni colecta ningún objeto ni sustancia de interés criminalística (sic) adherido a sus cuerpos ni oculto entre las ropas, continuando con las diligencias en el mencionado terreno baldío donde se encontraban los sujetos se colecta, el chasis de color negra (sic) con el motor y sus dos cauchos de un (01) vehículo tipo moto parcialmente desvalijado (…) una placa de material metal número AA9B641, un (01) asiento forrado con aparente semicuero de color negro, una (01) parrilla trasera de metal niquelada, un (01) tacómetro de color negro, dos (02) luces de cruces, un (01) forro de guaya de color negros de croché, un (01) forro de guaya de tacómetro, cuarenta (40) tornillos de metal niquelados y ferrosos diferentes tamaños, doce (12) arandelas de metal niqueladas y ferrosas y de diferentes tamaños, diecisiete (17) tuercas de metal niqueladas y diferentes tamaño, un (01) soporte de motor de metal de color negro, lo cual se deja en resguardo en cadena de custodia, (…) donde al llegar los sujetos quedan identificados GREGORY JOSE CHIQUITO CHIQUITO (…) JOHAN ANTONIO CHIRINOS MUÑOZ (…) Y ADOLESCENTE (identidad omitida) ….”
Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC1040 de fecha 12/12/2013 realizada por el funcionario YONDRIX GUZMAN, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia: “…01.- Una (01) placa, elaborada en metal, la cual siguiente nomenclatura AA9B641, la cual se encuentra en regular estado de conservación.- 02.- un (01) asiento para moto, elaborado en material sintético de color negro, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03.- Un (sic) (01) parrillera para moto, elaborada en metal de color aniquilado (sic), la cual se encuentra en regular estado de conservación. 04.- Un (01) tacómetro para moto, elaborado en material
sintético de color negro, el cual se encuentra en regular estado conservación. 05.- Dos (02) luces de cruce para motos elaboradas en material sintético las cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación. 06.- Un (01) forro, de guaya para crochés de moto elaborada en material sintético de color negro, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. 07.- Un (01) forro, de guaya para tacómetros de moto elaborada en material sintético de color negro, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 08.- Cuarenta (40) tornillos elaborados en metal los cuales se encuentran en buen estado de uso y conservación.- 09.- diecisiete (17) tuercas elaboradas en metal los cuales se encuentran en buen estado de uso y conservación. 10. arandelas (12) arandelas elaboradas en metal los encuentran en buen estado de uso y conservación.- 11.- Un (01) soporte para motores de moto de color negro, el cual se encentra en regular estado de uso y conservación…”.
Se acompaña DICTAMEN PERICIAL N° 772-13 de fecha 12 de diciembre de 2013 realizada por el funcionario RONNY MORALES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia: “…UN VEHICULO CALSE MOTO, MARCA NO INDICA, MODELO NO INDICA, AÑO 2009, COLOR NO INDICA, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, SERIAL MOTOR KW162FMJ1805205 ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERÍA 811VCJMJ692001451 ORIGINAL”
Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 000597 de fecha 12/12/13 suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento OMAR ULACIO (POLICÍA) y MORALES RONNY (CICPC) Y YONDRIX GUZMAN (CICPC) de la siguiente evidencia: “…un (01) vehículo tipo moto parcialmente desvalijado (…) una placa de material metal número AA9B641, un (01) asiento forrado con aparente semicuero de color negro, una (01) parrilla trasera de metal niquelada, un (01) tacómetro de color negro, dos (02) luces de cruces, un (01) forro de guaya de color negros de croché, un (01) forro de guaya de tacómetro, cuarenta (40) tornillos de metal niquelados y ferrosos diferentes tamaños, doce (12) arandelas de metal niqueladas y ferrosas y de diferentes tamaños, diecisiete (17) tuercas de metal niqueladas y diferentes tamaño, un (01) soporte de motor de metal de color negro…”.
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público INSPECCIÓN N° 02387 de fecha 12/12/2013 suscrita por los funcionarios DETECTIVES YONDRIX GUZMAN y ALDEMAR ACOSTA adscrito al C.I.C.P.C. Sub delegación Coro realizada en el sitio del suceso: “TERRENO BALDÍO, UBICADO EN EL SECTOR ZUMURUCUARE, CALLE ZULIA, CON CALLE MARIÑO Y CALLE PAEZ, MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCÓN …”.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los ciudadanos JHOAN ANTONIO CHIRINOS MUÑOZ y GREGORI JOSE CHIQUITO CHIQUITO quienes fueran aprehendidos en fecha 11/12/13 en horas de la mañana por funcionarios policiales en un terreno baldío donde se colectaron unos objetos de un (01) vehículo tipo moto parcialmente desvalijado (…) una placa de material metal número AA9B641, un (01) asiento forrado con aparente semicuero de color negro, una (01) parrilla trasera de metal niquelada, un (01) tacómetro de color negro, dos (02) luces de cruces, un (01) forro de guaya de color negros de croché, un (01) forro de guaya de tacómetro, cuarenta (40) tornillos de metal niquelados y ferrosos diferentes tamaños, doce (12) arandelas de metal niqueladas y ferrosas y de diferentes tamaños, diecisiete (17) tuercas de metal niqueladas y diferentes tamaño, un (01) soporte de motor de metal de color negro, siendo suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de dichos ciudadanos en el DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de La Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo, respectivamente. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de: para el ciudadano JHOAN ANTONIO CHIRINOS MUÑOZ la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad consistente en presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal de conformidad con el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y para el ciudadano GREGORI JOSE CHIQUITO CHIQUITO, solicitó se acuerde la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en virtud de la conducta predelictual del ciudadano.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa para el ciudadano JHOAN ANTONIO CHIRINOS MUÑOZ, tomando el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de La Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo, respectivamente, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado JHOAN ANTONIO CHIRINOS MUÑOZ la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 numeral 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.
Pero en el presente caso el ciudadano Fiscal del Ministerio Público requiere la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano CHIQUITO CHIQUITO GREGORY dada la conducta predelictual del mismo quien actualmente se encuentra procesado por VARIOS ASUNTOS PENALES ante Tribunales de Control signados con los números IP01-P-2013-000340 con medida cautelar sustitutiva de libertad, IP01-P-2010-004660 con medida cautelar sustitutiva de libertad, IP01-P-2011-002302 con sentencia condenatoria de 4 años y 6 meses de prisión e igualmente se encuentra solicitado por este Tribunal en el Asunto IP01-P-2013-007041.
A tal respecto prevé el artículo 242 de la normativa procesal penal:
“…En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”
Sobre la normativa legal citada y los argumentos de derecho plasmados en el presente fallo, se considera improcedente la imposición de una medida sustitutiva de la libertad, toda vez que dicho ciudadano se encuentra actualmente procesado, condenado e igualmente se encuentra solicitado por este Tribunal en el Asunto IP01-P-2013-007041 por Homicidio, incurso como presunto autor, motivos suficientes para imponer al imputado CHIQUITO CHIQUITO GREGORY de la medida de PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD. Y así se decide.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA DURANTE LA AUDIENCIA ORAL:
La Defensora Pública arguye a favor de su representado: “No me opongo a la solicitud fiscal en cuanto al ciudadano JHOAN ANTONIO CHIRINOS MUÑOZ y solicito una Medida menos gravosa para el ciudadano GREGORI JOSE CHIQUITO CHIQUITO, en virtud del Delito que le imputa el Ministerio Público, es todo”.
A tal respecto, estima quien aquí decide que en atención a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, debe esta Juzgadora señalar en el presente fallo que el ciudadano CHIQUITO CHIQUITO GREGORY actualmente se encuentra procesado por VARIOS ASUNTOS PENALES ante Tribunales de Control signados con los números IP01-P-2013-000340 con medida cautelar sustitutiva de libertad, IP01-P-2010-004660 con medida cautelar sustitutiva de libertad, IP01-P-2011-002302 con sentencia condenatoria de 4 años y 6 meses de prisión e igualmente se encuentra solicitado por este Tribunal en el Asunto IP01-P-2013-007041, y las consecuencias procesales y jurídicas por el hecho cierto de encontrarse incurso nuevamente en otro proceso penal (más de tres medidas cautelares) aun con fundamento en el Principio de Inocencia que le acompaña como Derecho Constitucional en todos las causa penales que se les sigue, motivo por el cual analizó la procedencia de la medida menos gravosa solicitada por la Defensa el artículo 242 del novísimo texto adjetivo penal, siendo improcedente dado que contra el referido ciudadano pesan varias medidas de coerción personal. Y así se decide.-
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos JHOAN ANTONIO CHIRINOS MUÑOZ y GREGORI JOSE CHIQUITO CHIQUITO, por la presunta comisión de delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de La Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo, respectivamente, y se acuerda en contra del ciudadano JHOAN ANTONIO CHIRINOS MUÑOZ la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo de 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal, y al ciudadano GREGORI JOSE CHIQUITO CHIQUITO se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237, 238 en concordancia con la parte in fine del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el mismo ya Posee Dos Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación judicial Preventiva de Libertad, se encuentra condenado e igualmente se encuentra solicitado por este Tribunal en el Asunto IP01-P-2013-007041. SEGUNDO: Se Acuerda Fijar Audiencia Para Oír al Imputado el día 16 de Diciembre de 2013 a las 02:00 de la tarde, Se ordena Notificar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y boleta de traslado dirigida a la Comandancia de la Policía de Falcón. Se ordena Oficiar a la Comandancia de la Policía de Falcón para que mantengan al ciudadano GREGORI JOSE CHIQUITO CHIQUITO en calidad de detenido y lo trasladen a la fecha y hora señalada, líbrese la boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. Líbrese la correspondiente Boleta de LIBERTAD al ciudadano JHOAN ANTONIO CHIRINOS MUÑOZ. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir el presente Procedimiento por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 eiusdem vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de Privación Judicial de libertad. Líbrese todo lo conducente. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
GABRIELA MORILLO
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000013.-