REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000192
ASUNTO : IP01-P-2014-000192


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: GABRIELA MORILLO

FISCAL PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG KRISTIAN FIGUEROA

IMPUTADO: GUILLERMO MEDINA CORNIEL

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL: CARMARIS ROMERO SURT


Corresponde a este Tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO impuesta al ciudadano GUILLERMO MEDINA CORNIEL.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 06 de enero de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera Auxiliar del Ministerio Público a cargo del Abogado KRISTIAN FIGUEROA contra el ciudadano GUILLERMO MEDINA CORNIEL a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3º del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO 453 numeral 4 del Código Penal, la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado, representado por la Defensora Pública Abg. Carmaris Romero Surt.

DE LA AUDIENCIA

“…En el día de hoy seis (06) de Enero de 2014, oportunidad hora fijada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar la audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, así como el ciudadano GUILLERMO MEDINA CORNIEL. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza y respondió que NO; por lo que se le hizo el llamado a la Defensora Pública de Guardia ABG. CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal del estado Falcón. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano GUILLERMO MEDINA CORNIEL expuso en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO 453 numeral 4 del Código Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida Cautelar de presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado quedo identificado como GUILLERMO MEDINA CORNIEL venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.724.096, nacido en fecha 08/09/1953 en Cabure Municipio Petit, de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en San José calle Raúl Leoni, casa sin número color Morada con Piedras, diagonal a la Universidad Francisco de Miranda teléfono: 0416-3607281 (teléfono de su Hermano Dennis Medina) quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”. .Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Publica, quien expone: Observa la defensa que si bien es cierto existe un denunciante de nombre Juan Reyes no establece su carácter de representante de la institución de Malariología por lo que no sabemos si es el director de la institución o algún vigilante de la misma, tampoco consta en las actuaciones, factura alguna para determinar que dicho objeto le pertenezca a la institución es por lo que esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido Guillermo Medina y a todo evento se le imponga del Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con lo previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal es todo. Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GUILLERMO MEDINA CORNIEL venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.724.096, nacido en fecha 08/09/1953 en Cabure Municipio Petit, de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en San José calle Raúl Leoni, casa sin numero color Morada con Piedras, diagonal a la Universidad Francisco de Miranda teléfono: 0416-3607281 (teléfono de su Hermano Dennis Medina), consistente en presentaciones cada Quince (15) días ante este Tribunal de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el ciudadano GUILLERMO MEDINA CORNIEL, manifestó entender y se comprometió a cumplir la obligación impuesta por el Tribunal SEGUNDO: Se declara el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en flagrancia. TERCERO: Se declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa en cuanto a la Libertad Sin Restricciones de su defendido.…”.



DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que del ACTA POLICIAL DE APREHENSION suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMM) MORILLO LUIS y OFICIAL (PMM) HERNANDEZ JHONATHAN adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del estado Falcón, de fecha 04 de enero de 2014, se observa lo siguiente:
”…Aproximadamente a las 03:45 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje como conductor de la unidad radio patrullera signada con las siglas 020, y en compañía del (PMM) HERNÁNDEZ JHONATHAN, momentos por el cual nos encontrábamos en
funciones patrullaje inherentes a nuestras funciones policiales, por la avenida pinto salinas, cuando recibí llamada telefónica al celular asignado a la unidad radio patrullera por parte de un ciudadano quien manifestó llamarse pedro (sic) queipo (sic), el mismo informo que de las instalaciones de la mariología venia saliendo un ciudadano con una puerta de madera sobre su cabeza y dos tobos de brea la cual sustrajo de las instalaciones de mariología, de inmediato procedimos a notificar vía radio a la operadora de guardia y al mismo tiempo nos trasladamos hasta el lugar antes mencionado, una vez en el lugar específicamente en la avenida pinto salinas con calle maparari, avistamos a un ciudadano quien nos manifestó ser el vigilante de malariología, el mismo nos señaló a un ciudadano y dijo que acababa de hurtar unos objetos de dichas instalaciones de malariología, nosotros avistamos al ciudadano que nos señalaron, el mismo era de contextura delgada, de estatura aproximada a 1 .60 mts de tés morena, y vestido para el momento con un pantalón jean de color azul y suéter de color rojo, el mismo tenia en su poder una puerta de color blanco y dos cuñetes de asfalto en liquido; vista la situación procedimos a apersonamos al ciudadano, y procedimos a darle la VOZ de alto e identificarnos plenamente como funcionarios Policiales, amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, acatando este la voy de alto , acto seguido se le hace la interrogante como se llama y dijo ser y llamarse verbalmente; GUILLERMO JOSE MEDINA CORNIEL …”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO 453 numeral 4 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO 453 numeral 4 del Código Penal.
Así pues, en el presente caso se encuentra acreditado en autos, que existe la comisión de un delito previsto y sancionado en el artículo antes mencionado en virtud que riela en el expediente ACTA POLICIAL DE APREHENSION suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMM) MORILLO LUIS y OFICIAL (PMM) HERNANDEZ JHONATHAN adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del estado Falcón, de fecha 04 de enero de 2014, se observa lo siguiente:
”…Aproximadamente a las 03:45 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje como conductor de la unidad radio patrullera signada con las siglas 020, y en compañía del (PMM) HERNÁNDEZ JHONATHAN, momentos por el cual nos encontrábamos en
funciones patrullaje inherentes a nuestras funciones policiales, por la avenida pinto salinas, cuando recibí llamada telefónica al celular asignado a la unidad radio patrullera por parte de un ciudadano quien manifestó llamarse pedro (sic) queipo (sic), el mismo informo que de las instalaciones de la mariología venia saliendo un ciudadano con una puerta de madera sobre su cabeza y dos tobos de brea la cual sustrajo de las instalaciones de mariología, de inmediato procedimos a notificar vía radio a la operadora de guardia y al mismo tiempo nos trasladamos hasta el lugar antes mencionado, una vez en el lugar específicamente en la avenida pinto salinas con calle maparari, avistamos a un ciudadano quien nos manifestó ser el vigilante de malariología, el mismo nos señaló a un ciudadano y dijo que acababa de hurtar unos objetos de dichas instalaciones de malariología, nosotros avistamos al ciudadano que nos señalaron, el mismo era de contextura delgada, de estatura aproximada a 1 .60 mts de tés morena, y vestido para el momento con un pantalón jean de color azul y suéter de color rojo, el mismo tenia en su poder una puerta de color blanco y dos cuñetes de asfalto en liquido; vista la situación procedimos a apersonamos al ciudadano, y procedimos a darle la VOZ de alto e identificarnos plenamente como funcionarios Policiales, amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, acatando este la voy de alto , acto seguido se le hace la interrogante como se llama y dijo ser y llamarse verbalmente; GUILLERMO JOSE MEDINA CORNIEL …”.

Se acompaña DENUNCIA formulada por el ciudadano JUAN REYES en fecha 04/01/2014 por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del estado Falcón de la cual se desprende: “yo me dirigí hasta esta sede policial porque recibí una llamada telefonica por parle del vigilante quien me informó de que había visto a un ciudadano saliendo de las instalaciones con unos materiales que había hurtado de uno de los depósitos donde se guardan materiales pertenecientes a la gran misión vivienda Venezuela y que posterior a ello vio que fue detenido por funcionarios de polimiranda, al recibir la noticia me dirigí hacia este comando policial pude identificar la puerta y los dos cuñetes de asfalto líquido que le fueron incautados al detenido, desde el día 22 de diciembre del año pasado han venidos violentando las paredes perimetrales de los depositos (sic) donde han abierto boquetes para sustraer materiales de construcción de los que se encuentran allí guardados, fue por lo que me puse en contacto directo con el comando de polimiranda para que nos prestase el apoyo con lo que es el recorrido constante por las instalaciones de la malariologia y formule denuncia también en el C.l.C.P.C….”.
Se acredita RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 9700-0217-SDC-0001 realizado por el funcionario ciudadano YONDRIX GUZMAN adscrito al Área Técnica de esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a: “1.- Dos (02) Cuñetes elaborado de material sintético de color blanco, contentivo de un elemento químico de color negro, comúnmente conocido como asfalto líquido, los mismos se encuentra en regular estado de uso y conservación, y se encuentran valorados en SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (600Bfs). 2. Una (01) puerta elaborada de material sintético de color blanco, la cual presenta las siguientes medidas dos metros diez de altura y ochenta centímetros de ancho. La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación, Y se encuentra valorada en MIL BOLIVARES
FUERTES (1.000Bfs).”.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal considera quien suscribe que con dichas actuaciones se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que es delito antes citado merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto es de reciente data (04/01/2014). Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción el ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN y la DENUNCIA del ciudadano JUAN REYES, citadas ut supra, así como, las siguientes actuaciones:

.- Se acompaña REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 04/01/2014 donde se deja constancia de la evidencia física colectada para su resguardo y traslado a las diferentes dependencias para la realización de experticias.

.- Se acompaña INSPECCIÓN EN EL SITO DEL SUCESO N° 0009 de fecha 05/01/2014 realizada por los funcionarios DETECTIVES YONDRIX GUZMAN Y JOSMAR COLINA adscritos a la subdelegación del C.I.C.P.C. Coro realizada en el GALPÓN DEL MINISTERIO DE SALUD AMBIENTAL, UBICADO EN LA AVENIDA PINTO SALINAS, MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCÓN.

.-Se acompaña RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 9700-0217-SDC-0001 realizado por el funcionario ciudadano YONDRIX GUZMAN adscrito al Área Técnica de esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a: “1.- Dos (02) Cuñetes elaborado de material sintético de color blanco, contentivo de un elemento químico de color negro, comúnmente conocido como asfalto líquido, los mismos se encuentra en regular estado de uso y conservación, y se encuentran valorados en SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (600Bfs). 2. Una (01) puerta elaborada de material sintético de color blanco, la cual presenta las siguientes medidas dos metros diez de altura y ochenta centímetros de ancho. La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación, Y se encuentra valorada en MIL BOLIVARES
FUERTES (1.000Bfs).”.

Se acompaña ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ALMINDO YEDRA de fecha 04/01/2014 rendida ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del estado Falcón de la cual se desprende: “el día de hoy yo me encontraba sentado frente a la garita como a eso de las 03:00 de la tarde cuando de pronto visualice a un ciudadano que iba saliendo de las instalaciones de los depósitos de la malariología y llevaba consigo una puerta y dos cuñetes de asfalto líquido, luego de allí vi una patrulla de polimiranda y les señale al ciudadano que estaba parado en una esquina con los objetos robados y ellos se lo llevo detenido, de inmediato llame a mi jefe y le informé todo lo sucedido y luego el me pidió que me dirigiera hasta este comando policial en calidad de testigo….”

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano GUILLERMO MEDINA CORNIEL en el delito precalificado como HURTO CALIFICADO 453 numeral 4 del Código Penal, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que el ciudadano aprehendido le fueron incautados los objetos denunciados. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado GUILLERMO MEDINA CORNIEL, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.


A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO 453 numeral 4 del Código Penal, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado GUILLERMO MEDINA CORNIEL la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 numeral 3° del texto adjetivo penal, consisten la PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento de delitos menos graves. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GUILLERMO MEDINA CORNIEL venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.724.096, consistente en presentaciones cada Quince (15) días ante este Tribunal de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el ciudadano GUILLERMO MEDINA CORNIEL, manifestó entender y se comprometió a cumplir la obligación impuesta por el Tribunal SEGUNDO: Se declara el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 234 eiusdem. TERCERO: Se declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa en cuanto a la Libertad Sin Restricciones de su defendido. Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares de conformidad con el artículo 242 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Remítase con oficio.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
GABRIELA MORILLO

RESOLUCIÓN Nº PJ0042014000017.-