REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009469
ASUNTO : IP01-P-2013-009469
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: GABRIELA MORILLO
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG NEUCRATES LABARCA
IMPUTADA: MARIA ANTONIETA GAMEZ venezolana, mayor de edad, de 26 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.212.667
DEFENSA PÚBLICA TERCERA PENAL: DENNYS CHIRINOS
Corresponde a esta Juzgadora publicar decisión en relación al pronunciamiento dictado en la audiencia oral de presentación realizada en el presente asunto penal en fecha 16/12/2013.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 16 de diciembre de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo del Abogado NEUCRATES LABARCA contra la ciudadana MARIA ANTONIETA GAMEZ a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código, la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.
En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose la imputada, representada por el Defensor Público Tercero Penal DENNYS CHIRNOS.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día Dieciséis (16) de Diciembre de 2013, siendo las 01:31 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, a cargo de la Abogada BELIKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria Abogada GABRIELA MORILLO y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG NEUCRATES LABARCA, contra la ciudadana MARIA ANTONIETA GAMEZ.
Acto seguido la Ciudadana Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG NEUCRATES LABARCA, la imputada MARIA ANTONIETA GAMEZ. Se deja Constancia de la Incomparecencia de la Victima YANET GAMEZ, a quien fue imposible notificar de acuerdo con la información suministrada por el Ministerio Público y el Alguacilazgo.
Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a la imputada si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, que deseaba uno público. Presentándose en esta sala el Defensor Público Tercero ABG. DENNYS CHIRINOS, y la defensa pública segunda ABG. ANA CALDERA. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con la imputada.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, como punto previo consigno la cantidad de nueve (9) folios contentivo de actuaciones complementarias para ser agregadas al asunto principal. Se deja constancia que se colocaron a la vista de la Defensa y de la Jueza.
Seguidamente el representante fiscal expuso haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a la ciudadana MARIA ANTONIETA GAMEZ expuso de forma suscita los hechos atribuidos a la imputada, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos lo que hace estimar que el ciudadana imputada ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalifico los hechos como COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal y el Delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, es relevante señalar que dicha ciudadana Tiene dos (2) Ordenes de Aprehensión de fecha 20 de Febrero de 2013, emanada del Tribunal Quinto de Control del Estado Falcón, y por el Tribunal Tercero de Control por el Delito de Usurpación de Identidad, solicito que dicha ciudadana sea revisada a través del sistema Juris 2000, y solicito se acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento Ordinario y la Aprehensión en Flagrancia, es todo.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse MARIA ANTONIETA GAMEZ venezolana, mayor de edad, de 26 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.212.667. La juez advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrados.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando la ciudadana MARIA ANTONIETA GAMEZ que: “SI DESEO DECLARAR” y expuso: yo no tengo nada que ver de eso, mi tia sabe que yo me acuesto tarde y al frente de la casa esta una testigo que vio cuando llego el carro y yo estaba esperando a mi hermana, los funcionarios llegaron esa noche y me llevaron porque yo estaba solicitada, me dejaron desde el jueves en la noche y ellos colocaron el viernes, esa entrevista que me hicieron yo no la reconozco, nadie sabe que estoy aquí solo mi tia, ni abogados pude buscar.
El Minsiterio Público y la Defensa manifestarón no Desear realizar Preguntas.
Preguntas del Tribunal: 1.¿usted reside en la casa de su tia? R: Si porque ella me dio una casa de misión vivienda hasta febrero que entregan la otro y la ayudaba con un sobrino que es especial 2. ¿cuantas personas ingresaron a casa de su tia el dia de los hechos? R: la verdad no se porque estaba de espalda y me agrrarón por el pelo yo no les vi la cara ni nada
Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública ABG. ANA CALDERA una vez escuchado el plateamiento del Minsiterio Público y la declaración de mi defendida, esta defensa se opone a la solicitud de la representación físcal en virtud de que no se configura lo que señala el físcal ya que no existen fundados elementos que merezcan una medida privativa de libertad o comprometan a mi defendida, ya que existen incongruencias en la denuncia, donde se menciona que la que conocia donde estaba el dinero era mi defendida y luego señala que su esposo y otros personas tambien sabian, y aunque dice que llegarón directo al dinero, ellos como toda acción delicitiva buscan destrozar, y no tenemos objetos incautados o personas que señalen a nuestra defendida, no existe presunción razonable que señalen su partcipación solo se supone su partcipación por la declaración de la víctima y aunado a esto riela una declaración que hace nuestra defendida, donde practicamente una Admisión y siendo esto incosntitucional ya que no estaba en presencia de una persona que garantizara sus derechos y queremos que se verifiquen las actas ya que la misma fue aprehendida a las 09:30 de la mañana si no me equivoco y es colocada a la orden del tribunal a las 05:35 de la tarde por lo que va en contra de la normativa y solicitamos la nulidad de todas las actas que componen el procedimiento y la libertad plena de mi defendida, es todo. …”.
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputada que se evidencia del ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 13 de diciembre de 2013 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO CARLOS DAVALILLO MORLES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, lo siguiente:
”… Detective Agregado CARLOS DAVALILLO MORLES, adscrito al Área de investigación de los Delitos Contra el Patrimonio Económico de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114°, 115°, 145° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34° y 50° numero 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional De Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-13-0217-02942, incoada ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, luego de vista y leída el acta de entrevista recibida a la ciudadana: MARIA ANTONIETA GAMEZ, ampliamente identificada en actas que anteceden, donde manifiesta tener pleno conocimiento de los hechos que se suscitarían en la prenombrada residencia, motivado a que fue la persona que ubico a los sujetos que cometieron el hecho delictivo, todo esto por medio de un sujeto de nombre JOSE GREGORIO SUAREZ, apodado “MANO GOLLO”, y este ultimo a su vez ubico a tres sujetos mas entre los cuales se encuentra un ciudadano de nombre MIGUEL RIVERO, apodado “EL CABEZON”; En vista de tal situación y una vez aportada la información en cuestión, procedí a trasladarme hasta el área técnica de esta Unidad Operativa, a fin ubicar datos filiatorios así como las residencias exactas de los ciudadanos en mención. Una vez presente en referida sala, fui recibido por el Funcionario Detective JONILEX GONZALEZ, quien luego de exponerle el motivo de mi presencia, procedió a realizar una búsqueda minuciosa en los archivos físicos y alfanuméricos llevados por dicha área, donde luego de una breve espera me manifestó que los mismos les corresponden los siguientes datos filiatorios: JOSE GREGORIO SUAREZ PIMENTEL, apodado “MANO GOLLO” de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 01/08/86, de 27 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el sector monte verde, callejón colon con calle el tenis, casa sin número, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula ..de identidad número V-20.295.891 y RIVERO LOAIZA MIGUEL JOSE, apodado “EL CABEZON” nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 2 1-08-1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el sector Sabana Larga, calle número 02, casa sin número, municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.679.263; Acto seguido procedí a verificar a través del Sistema Integrado de Información Policía, (SIIPOL), los datos aportados de los ciudadanos mencionados como investigados en la presente causa, donde luego de introducir los dos nombres y apellidos, se obtuvo como resultado que la primera ciudadana mencionada le corresponden sus nombres, apellido, numero (sic) de cédula de identidad y a su vez presenta lo siguiente: SOLICITUD, según Orden de Aprehensión 5C0-17-2013, de fecha: 20/02/2013, emanado por el Tribunal Quinto de [ Control del Estado Falcón, Extensión Coro, según causa tribunal IPO1-P-2011-004107, No Indica Delito, Boleta 1J01BOL2013003075, así mismo se encuentra SOLICITADA, según Orden de Aprehensión 3C0-30-2012, de fecha: 25/09/2012, emanado por el Tribunal Tercero de Control del
Estado Falcón, Extensión Coro, según causa tribunal IPO1-P-2010-004514, por el Delito Usurpación de Identidad, Boleta IJ01B0L2012015894, de igual manera presenta el siguiente registro policiales: 1) Expediente: K-11-0217-01418, de fecha: 04/09/2011, por el delito de DROGA, 2) Expediente: 1- 531.856, de fecha: 15/09/2010, por el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSO O ALTERADOS (…) Luego de lo antes descrito y encontrándonos en presencias de un delito flagrante de conformidad con lo previsto en los Artículos 234° del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió a imponerle de sus derechos como imputado y garantías constitucionales, insertos en los Artículos 440 y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: MARIA ANTONIETA GAMEZ, asimismo se procedía a realizar llamada telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial Abogado NEUCRATES LABARCA, a quien se le informó del presente caso, dándose por enterado y manifestando que efectivamente fueran practicadas todas las diligencias relacionadas a la presente averiguación y a su vez remitidas a su Despacho y la ciudadana detenida quedara recluida en la sede de este Despacho a la orden de esa representación Fiscal …”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código, la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.
En tal sentido, dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código, la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.
Así pues, en el presente caso se encuentra acreditado en autos, que existe la comisión de un delito previsto y sancionado en el artículo antes mencionado en virtud de:
Se acompaña DENUNCIA COMÚN de fecha 12 de diciembre de 2013 interpuesta por la ciudadana JEANETTE (demás datos bajo reserva de la Fiscalía del Ministerio Público) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, de la cual se desprende: “…resulta que el día de hoy como a las diez de la noche me encontraba en mi reside y llegaron cuatro sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a todos lo que estábamos en la casa, logrando llevarse la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes en efectivo y ochenta dólares, también se llevaron cinco teléfonos celulares valorados todos en quince mil bolívares fuertes, Una laptop de color negra valorada en diez mil bolívares fuertes, y documentos personas tanto de mi esposo como personales. Es Todo” (…) Sospecho de mi sobrina de nombre MARIA GAMEZ ya que ella era la única persona que sabia que ese dinero se encontraba en la casa, además el muchacho que logro reconocer se parece a un sujeto que tiene un taxi el cual le realiza las carreras a mi sobrina. …”.
Se acompaña ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 13 de diciembre de 2013 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO CARLOS DAVALILLO MORLES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, lo siguiente:
”… Detective Agregado CARLOS DAVALILLO MORLES, adscrito al Área de investigación de los Delitos Contra el Patrimonio Económico de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114°, 115°, 145° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34° y 50° numero 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional De Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-13-0217-02942, incoada ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, luego de vista y leída el acta de entrevista recibida a la ciudadana: MARIA ANTONIETA GAMEZ, ampliamente identificada en actas que anteceden, donde manifiesta tener pleno conocimiento de los hechos que se suscitarían en la prenombrada residencia, motivado a que fue la persona que ubico a los sujetos que cometieron el hecho delictivo, todo esto por medio de un sujeto de nombre JOSE GREGORIO SUAREZ, apodado “MANO GOLLO”, y este ultimo a su vez ubico a tres sujetos mas entre los cuales se encuentra un ciudadano de nombre MIGUEL RIVERO, apodado “EL CABEZON”; En vista de tal situación y una vez aportada la información en cuestión, procedí a trasladarme hasta el área técnica de esta Unidad Operativa, a fin ubicar datos filiatorios así como las residencias exactas de los ciudadanos en mención. Una vez presente en referida sala, fui recibido por el Funcionario Detective JONILEX GONZALEZ, quien luego de exponerle el motivo de mi presencia, procedió a realizar una búsqueda minuciosa en los archivos físicos y alfanuméricos llevados por dicha área, donde luego de una breve espera me manifestó que los mismos les corresponden los siguientes datos filiatorios: JOSE GREGORIO SUAREZ PIMENTEL, apodado “MANO GOLLO” de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 01/08/86, de 27 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el sector monte verde, callejón colon con calle el tenis, casa sin número, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula ..de identidad número V-20.295.891 y RIVERO LOAIZA MIGUEL JOSE, apodado “EL CABEZON” nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 2 1-08-1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el sector Sabana Larga, calle número 02, casa sin número, municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.679.263; Acto seguido procedí a verificar a través del Sistema Integrado de Información Policía, (SIIPOL), los datos aportados de los ciudadanos mencionados como investigados en la presente causa, donde luego de introducir los dos nombres y apellidos, se obtuvo como resultado que la primera ciudadana mencionada le corresponden sus nombres, apellido, numero (sic) de cédula de identidad y a su vez presenta lo siguiente: SOLICITUD, según Orden de Aprehensión 5C0-17-2013, de fecha: 20/02/2013, emanado por el Tribunal Quinto de [ Control del Estado Falcón, Extensión Coro, según causa tribunal IPO1-P-2011-004107, No Indica Delito, Boleta 1J01BOL2013003075, así mismo se encuentra SOLICITADA, según Orden de Aprehensión 3C0-30-2012, de fecha: 25/09/2012, emanado por el Tribunal Tercero de Control del
Estado Falcón, Extensión Coro, según causa tribunal IPO1-P-2010-004514, por el Delito Usurpación de Identidad, Boleta IJ01B0L2012015894, de igual manera presenta el siguiente registro policiales: 1) Expediente: K-11-0217-01418, de fecha: 04/09/2011, por el delito de DROGA, 2) Expediente: 1- 531.856, de fecha: 15/09/2010, por el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSO O ALTERADOS (…) Luego de lo antes descrito y encontrándonos en presencias de un delito flagrante de conformidad con lo previsto en los Artículos 234° del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió a imponerle de sus derechos como imputado y garantías constitucionales, insertos en los Artículos 440 y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: MARIA ANTONIETA GAMEZ, asimismo se procedía a realizar llamada telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial Abogado NEUCRATES LABARCA, a quien se le informó del presente caso, dándose por enterado y manifestando que efectivamente fueran practicadas todas las diligencias relacionadas a la presente averiguación y a su vez remitidas a su Despacho y la ciudadana detenida quedara recluida en la sede de este Despacho a la orden de esa representación Fiscal …”
Del análisis de dicha acta donde resultaran aprehendidos los imputados presentados por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto es de reciente data (12/12/2013). Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Aparte de la Denuncia y del Acta policial de Aprehensión, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público acredita en actas:
INSPECCIÓN 02942 de fecha de diciembre de 2013 realizada por los funcionarios DETECTIVES YONDRIX GUZMAN Y ALDEMAR ACOSTA, adscritos a la subdelegación del C.I.C.P.C. Coro, en el sitio del suceso: “UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 07, UBICADA EN EL PARCELAMIENTO JOSE FELIX RIBAS, CALLE SANTA BARBARA MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCÓN.
Se acredita REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 12 de diciembre de 2013, realizada por el DETECTIVE YONDRIX GUZMAN, adscrito a la subdelegación del C.I.C.P.C. Coro. Realizada a CINCO TELEFONOS DE DISTINTAS MARCAS Y MODELOS, VALORADOS EN QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,00), UNA COMPUTADORA TIPO LAPTOP, VALORADA EN DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00).
Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de la ciudadana MARIA ANTONIETA GAMEZ en los hechos imputados. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad, contra la ciudadana MARIA ANTONIETA GAMEZ fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputada contenida en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, motivo por el cual, se ordena imponer a la ciudadana MARIA ANTONIETA GAMEZ la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Consistente en Presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la Prohibición de acercarse a la Victima de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 en concordancia con el artículo 242.3.6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.
Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del ACTA DE ENTREVISTA (folio 4 y su vuelto) realizada a la ciudadana MARIA ANTONIETA GAMEZ DE FECHA 13/12/2013 ANTE LA Subdelegación del C.I.C.P.C. subdelegación Coro, por violación al Derecho a la Defensa conforme a lo previsto en los artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, 127, 174 y 174 todos del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, toda vez que la ciudadana no se encontraba acompaña por Abogado de Confianza. No se decreta la nulidad del resto de las actuaciones como lo solicitó la Defensa en ocasión a que la actuación que considera esta Juzgadora que es violatoria del debido proceso es el Acta de Entrevista antes descrita. Y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara Parcialmente con Lugar la Solicitud realizada por el Ministerio Público y se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Consistente en Presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la Prohibición de acercarse a la Víctima de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 en concordancia con el artículo 242.3.6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sin Lugar la Nulidad Solicitada por La Defensa TERCERO: Se decreta la Nulidad del Acta de Entrevista, inserta en el folio cuarto y su vuelto de conformidad con los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 eiusdem. Se ordena Oficiar al Tribunal Quinto de Control a los fines de colocar a su disposición a la ciudadana MARIA ANTONIETA GAMEZ, por Orden de Aprehensión 5CO-17-2013 de fecha 20 de Febrero de 2013, por lo tanto no se libra boleta de libertad. Se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial informándole sobre la orden de aprehensión N° 3CO-30-2012 librada en fecha 25/09/2012 contra la ciudadana MARIA ANTONIENTA GAMEZ por el Tribunal Tercero de Control en el asunto penal N° IP01-P-2011-004107 por revocatoria de medida de coerción personal. Remítase a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
GABRIELA MORILLO
RESOLUCIÓN Nº PJ0042014000022.-