REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004652
ASUNTO : IP01-P-2013-004652

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal, dictar auto motivado conforme al artículo 161 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de la decisión dictada en la cual decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano CELIS JESUS PIÑA BRACHO conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor..


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 23 de Junio de 2013, siendo las 10:05 de la noche, en la oportunidad y hora fijada para celebrar la audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del la Jueza Suplente Abg. MAYSBEL MARTINEZ, en presencia de la secretaria Abg. ALEJANDRA MORA, en funciones de Guardia y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruyó a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Tercero auxiliar del Ministerio Público Abg. Álvaro Contreras, el imputado CELIS JESUS PIÑA BRACHO, y la defensa privada juramentada previamente ABG. CARLOS GUTIERREZ, ABG. YOLITZA BRACHO Y ABG. ANIBAL GUTIERREZ. Seguidamente se deja constancia que se le concedió un tiempo prudencial al defensor para que se impusiera de las actas procesales que conforman el presente expediente y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano CELIS JESUS POÑA BRACHO, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como previsto y sancionado en el articulo APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del Estado Venezolano y solicitó al Tribunal se le imponga la Medida Cautelar de presentación consistente en cada 30 días por ante este Tribunal conforme al articulo 242 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia conforme al articulo 234 ejusdem y el procedimiento por los delitos menos graves, de igual forma solicita copia simple de esta acta de presentación, Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar al primero de los imputados de auto. Manifestó llamarse de la siguiente manera: CELIS JESUS PIÑA BRACHO, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1988, cédula de identidad Nº: 19.617.001. soltero, profesión u oficio tramitador de aduana, nacido en Coro estado Falcón y domiciliado Puerto Cumarebo, sector cumbres de alta vista, calle numero 4, casa sin numero, a una cuadra a mano derecha de Ezequiel Zamora. teléfono: 0412.259.1071, sabe leer y escribir, hijo de CELIS JESUS PIÑA y ARACELIS BRACHO el cual manifestó no querer declarar, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. YOLITZA BRACHO quien expuso: solicitamos la Suspensión condicional del proceso de igual modo solicitamos copias del presente asunto es todo. Seguidamente se le concede En consecuencia procede la juzgadora a imponer al imputado sobre las formulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguida se le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado CELIS JESUS PIÑA BRACHO, quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y pido disculpa al Tribunal y al Fiscal asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado, es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Primero: La aprehensión en flagrancia, se acoge prima facie la precalificación fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado CELIS JESUS PIÑA BRACHO, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1988, cédula de identidad Nº: 19.617.001. soltero, profesión u oficio tramitador de aduana, nacido en Coro estado Falcón y domiciliado Puerto Cumarebo, sector cumbres de alta vista, calle numero 4, casa sin numero, a una cuadra a mano derecha de ezequiel Zamora. teléfono: 0412.259.1071, sabe leer y escribir, hijo de CELIS JESUS PIÑA y ARACELIS BRACHO, que se acoge a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrece como reparación simbólica no incurrir en ningún delito o falta, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado por lo que se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano se fija un régimen de prueba de OCHO (8) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Realizar cien (100) horas de trabajo comunitario supervisadas por el Consejo Comunal de Cumbres de Alta Vista; 2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de ocho (8) meses. Líbrese oficio al Consejo Comunal de la Comunidad Cumbres de Alta Vista. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa Y por la representación fiscal. SE ordena la remisión de copia certificada a la Fiscalia Superior. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se concluye el acto siendo las 07:30 de la noche. Es todo y firman.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud presentada es procedente verificar la forma en la cual se inicio el presente proceso, es decir, si se inicio por denuncia, querella, o de oficio, en tal sendito se evidencia que la misma se inicio por la detención en flagrancia del ciudadano Celis Jesús Piña Bracho, encontrándonos presuntamente ante la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, por tratarse de un ilícito penal, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tal como consta en ACTA POLICIAL de fecha 01 de Agosto de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de COORDINACION policial Nº 06, con sede en la población de Cumarebo Municipio Zamora de Polifalcón, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde del dia de hoy jueves 01 de Agosto del año en curso, cuando me encontraba realizando funciones inherentes a mis servicios, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas M-334 conducida por el OFICIAL WILLIAMS ARTIGAS, como auxiliar al oficial agregado JAVIER MEDINA, al mando del suscrito, momento que encontraba en labores de patrullaje por el perímetro de la jurisdicción, cuando en eso recibí una llamada telefónica de parte del OFICIAL JOFRE GARCES, informándome que había recibido información de que en el sector bella vista, específicamente en la playa de Puerto Cumarebo, se encontraba un ciudadano de tez delgada, estatura media, piel morena, quien vestía para el momento, una bermuda deportiva de color azul, chemise rosada, y una gorra azul, quien presumiblemente portaba un arma de fuego, información aportada por parte de un ciudadano desconocido. Acto seguido procedo a trasladándome de inmediato al sitio a verificar dicha información momento que llego al lugar, ya antes prenombrado logro avistar a un ciudadano con las características similares a las ya aportadas, quien se encontraba al bordo de un vehiculo tipo moto de color roja con negro, quien al notar la presencia de la comisión policial plenamente identificada por nuestro uniforme y unidad radio patrullera en la cual nos desplazamos, toma una actitud nerviosa y esquiva por lo cual al notar tal actitud procedemos a darle la voz de alto de conformidad con lo establecido en el articulo del Código Orgánico Procesal Penal, la cual acato descendiendo de la unidad moto, donde en todo momento veia hacia los lados como tratando de buscar un lugar hacia donde correr por lo que le pregunto al ciudadano aun sin identificar que si poseía algún objeto de interés criminalístico fuera exhibido manifestando a viva voz que no portaba ningún tipo de objeto, por lo que comisiono al OFICIAL AGREGADO JAVIER MEDINA, para efectuar un registro corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose sustancia, ni objeto de interés criminalístico DHERIDOS A SU CUERPO, es donde procede el OFICIAL WILLIAMS ARTIGA, a la verificación por el sistema de emergencias SIPOL 171 Falcón, al referido sujeto y el vehiculo tipo moto donde fue atendido por el OFICIAL AGREGADO LEOMAR DUNO (Polifalcon)que el vehiculo tipo moto Marca KEEWAY, Modelo: 2013. Color ROJO, Placas AE3D01G, se encontraba requerida por robo en la sub-delegación Tucacas de fecha 07/07/2013, según exp k-13-0216-00844, además de informar que el ciudadano no presentaba ningún tipo de solicitud, es donde procedo con la aprehensión definitiva deI sujeto antes mencionado de conformidad en el art 220 ejusdem y el art 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo plasmado en los arts 241 y 129 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le informo que quedara detenido por estar incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados el Código Orgánico Procesal Penal (aprovechamiento de objetos provenientes de un delito), siendo impuesto de sus derechos constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el art 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el art 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando en resguardo y custodia de las evidencias colectadas por el OFICIAL AGREGADO JAVIER MEDINA, de conformidad con lo establecido en el art 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedo a el traslado del SUJETO Y EL VEHICULO TIPO MOTO a la sede del centro de Coordinación Policial donde el mismo quedo identificado como:CELIS JESUS PIÑA BRACHO, Venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1988, titular de la cedula de identidad Nº 16.617.001, soltero, profesión u oficio tramitador de aduana, nacido en Coro Estado Falcón y domiciliado Puerto Cumarebo, sector cumbres de alta vista, calle numero 4, casa S/N, a una cuadra a mano derecho de Ezequiel Zamora, teléfono 0412-259101.…”
Una vez verificado los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrito, pues nos encontramos ante la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tal como se desprende del acta policial narrada ut supra, cuya penalidad oscila de tres a cinco años, no encontrándose prescrito toda vez que data del día 01 de Agosto de 2013.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe del hecho imputado en la comisión de un hecho punible, a tal efecto acompaña:
- ACTA POLICIAL de fecha 01 de Agosto de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de COORDINACION policial Nº 06, con sede en la población de Cumarebo Municipio Zamora de Polifalcón, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde del dia de hoy jueves 01 de Agosto del año en curso, cuando me encontraba realizando funciones inherentes a mis servicios, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas M-334 conducida por el OFICIAL WILLIAMS ARTIGAS, como auxiliar al oficial agregado JAVIER MEDINA, al mando del suscrito, momento que encontraba en labores de patrullaje por el perímetro de la jurisdicción, cuando en eso recibí una llamada telefónica de parte del OFICIAL JOFRE GARCES, informándome que había recibido información de que en el sector bella vista, específicamente en la playa de Puerto Cumarebo, se encontraba un ciudadano de tez delgada, estatura media, piel morena, quien vestía para el momento, una bermuda deportiva de color azul, chemise rosada, y una gorra azul, quien presumiblemente portaba un arma de fuego, información aportada por parte de un ciudadano desconocido. Acto seguido procedo a trasladándome de inmediato al sitio a verificar dicha información momento que llego al lugar, ya antes prenombrado logro avistar a un ciudadano con las características similares a las ya aportadas, quien se encontraba al bordo de un vehiculo tipo moto de color roja con negro, quien al notar la presencia de la comisión policial plenamente identificada por nuestro uniforme y unidad radio patrullera en la cual nos desplazamos, toma una actitud nerviosa y esquiva por lo cual al notar tal actitud procedemos a darle la voz de alto de conformidad con lo establecido en el articulo del Código Orgánico Procesal Penal, la cual acato descendiendo de la unidad moto, donde en todo momento veia hacia los lados como tratando de buscar un lugar hacia donde correr por lo que le pregunto al ciudadano aun sin identificar que si poseía algún objeto de interés criminalístico fuera exhibido manifestando a viva voz que no portaba ningún tipo de objeto, por lo que comisiono al OFICIAL AGREGADO JAVIER MEDINA, para efectuar un registro corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose sustancia, ni objeto de interés criminalístico DHERIDOS A SU CUERPO, es donde procede el OFICIAL WILLIAMS ARTIGA, a la verificación por el sistema de emergencias SIPOL 171 Falcón, al referido sujeto y el vehiculo tipo moto donde fue atendido por el OFICIAL AGREGADO LEOMAR DUNO (Polifalcon)que el vehiculo tipo moto Marca KEEWAY, Modelo: 2013. Color ROJO, Placas AE3D01G, se encontraba requerida por robo en la sub-delegación Tucacas de fecha 07/07/2013, según exp k-13-0216-00844, además de informar que el ciudadano no presentaba ningún tipo de solicitud, es donde procedo con la aprehensión definitiva deI sujeto antes mencionado de conformidad en el art 220 ejusdem y el art 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo plasmado en los arts 241 y 129 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le informo que quedara detenido por estar incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados el Código Orgánico Procesal Penal (aprovechamiento de objetos provenientes de un delito), siendo impuesto de sus derechos constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el art 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el art 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando en resguardo y custodia de las evidencias colectadas por el OFICIAL AGREGADO JAVIER MEDINA, de conformidad con lo establecido en el art 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedo a el traslado del SUJETO Y EL VEHICULO TIPO MOTO a la sede del centro de Coordinación Policial donde el mismo quedo identificado como:CELIS JESUS PIÑA BRACHO, Venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1988, titular de la cedula de identidad Nº 16.617.001, soltero, profesión u oficio tramitador de aduana, nacido en Coro Estado Falcón y domiciliado Puerto Cumarebo, sector cumbres de alta vista, calle numero 4, casa S/N, a una cuadra a mano derecho de Ezequiel Zamora, teléfono 0412-259101.…”

- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS suscrito por los funcionarios JUAN JOSE COLINA CHIRINOS (FUNCIONARIO DE POLIFALCON y ANDRES ELOY PETIT MONTERO (EXPERTOS DEL CICPC) referente a UNA (01) MOTO MARCA KEEWAY, MODELO: 2013. COLOR ROJO, PLACAS AE3D01G,…”.

- DICTAMEN PERICIAL realizado por los Detectives Agregados JOSE CHIRINOS y CARLOS VARGAS, Técnicos Científicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación Coro Estado Falcón, de este cuerpo, N° 514-13 de fecha 02/08/2013 realizado a: “...UNA (01) MOTO MARCA KEEWAY, MODELO: 2013. COLOR ROJO, PLACAS AE3D01G. –
- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01782 de fecha 02/08/2013 suscrito por los Detectives COLINA JOSMAR y MONTERO JOSE adscritos a la Sub delegación del CICPC, realizada a UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION CORO ESTADO FALCON.
- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01784 de fecha 02/08/2013 suscrito por los Detectives COLINA JOSMAR y MONTERO JOSE adscritos a la Sub delegación del CICPC, realizada en la POBLACION DE CUMAREBO, CALLE PRINCIPAL, SECTOR BELLA VISTA, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCON.
Sobre todas estas actuaciones antes descritas se observa que se acredita la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y que el imputado es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Fiscal.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: en relación a este ultimo requisito, el Titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menores de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y que se le imponga de las formas alternas a la prosecución del proceso, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputada contenida en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando que efectivamente los supuestos que originan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la solicitud que realice el imputado de acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de no solicitarlo con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, considerando delito precalificado por el Ministerio Fiscal, motivo por el cual se impuso al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual admitió la responsabilidad de los hechos imputados y se decreto al ciudadano CELIS JESUS PIÑA BRACHO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de OCHO (08) MESES y se le impone las siguientes condiciones: 1.- Realizar Cien horas de trabajo comunitario en el Consejo Comunal de Cumbre de Alta Vista, Calle Principal, al Lado del Centro Odontológico Barrio Adentro, Cumarebo Municipio Zamora Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Consejo Comunal Cumbres de Alta Vista de Cumarebo.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor de al ciudadano CELIS JESUS PIÑA BRACHO, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Segundo: se fija un régimen de prueba de OCHO (08) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Realizar cien (100) horas de trabajo comunitario supervisadas por el Consejo Comunal de Cumbres de Alta Vista, Calle Principal al lado del Centro Odontológico Barrio Adentro, Cumarebo, Municipio Zamora. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del presente auto, remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

JUEZA QUINTA DE CONTROL (s)
ABG MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO

RESOLUCION Nº: PJ0052014000015