REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004680
ASUNTO : IP01-P-2013-004680

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal, dictar auto motivado conforme al artículo 161 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de la decisión dictada en la cual decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano ENRIQUE JOSE DIAZ BLANCO, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
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DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 04 de Agosto de 2013, siendo las 03:35 horas de la tarde, en la oportunidad y hora fijada para celebrar la audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del la Jueza Abg. MAYSBEL MARTINEZ, en presencia de la secretaria Abg. ROMELIA SALAZAR, en funciones de Guardia y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruyó a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. ÁLVARO CONTRERAS, el imputado ENRIQUE JOSE DIAZ BLANCO, seguidamente se le pregunta al imputado si tiene defensor privado de confianza a lo que manifiesta que no y se hace subir a sala al defensor de guardia ABG. EDER HERNANDEZ Seguidamente se deja constancia que se le concedió un tiempo prudencial al defensor para que se impusiera de las actas procesales que conforman el presente expediente y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano ENRIQUE JOSE DIAZ BLANCO, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como aprovechamiento de cosas provenientes del hurto o robo previsto en el articulo 470 del Código penal en perjuicio del Estado Venezolano y solicitó al Tribunal se le imponga del procedimiento para delitos menores conforme al articulo 354 conforme al articulo 242 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días por ante este Tribunal se decrete la flagrancia conforme al articulo 234 ejusdem de igual forma solicita copia simple de esta acta de presentación, Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar al primero de los imputados de auto. Manifestó llamarse de la siguiente manera: ENRIQUE JOSE DIAZ BLANCO, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 01/11/1989, cédula de identidad Nº: 19.253.238. soltero, profesión u oficio obrero, nacido en Coro estado Falcón y domiciliado en Sector San José calle Maparari entre calle Páez y siete a cuatro casa de licorería Solimar numero de casa 21. Teléfono: 0412 063 79 90, 0268 252 50 74 (teléfono de habitación) el cual manifestó no querer declarar, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. EDER HERNANDEZ quien expuso: solicito la Suspensión condicional del proceso es todo. Seguidamente procede la juzgadora a imponer al imputado sobre las formulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguida se le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado ENRIQUE JOSE DIAZ BLANCO, quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y pido disculpa al Tribunal y al Fiscal asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado, es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Primero: La aprehensión en flagrancia, se acoge a la precalificación fiscal por el delito aprovechamiento de cosas provenientes del hurto o robo previsto en el articulo 470 del Código penal en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado ENRIQUE JOSE DIAZ BLANCO, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 01/11/1989, cédula de identidad Nº: 19.253.238 que se acoge a la Suspensión Condicional del Proceso y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Realizar cien (100) horas de trabajo comunitario supervisadas por el Consejo Comunal del sector San José; 2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de ocho (8) meses. Líbrese oficio al Consejo Comunal del sector San José . Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la la representación fiscal. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se concluye el acto siendo las 03:54 de la tarde. Es todo y firman.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con el fin de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud presentada es procedente verificar la forma en la cual se inicio el presente proceso, es decir, si se inicio por denuncia, querella, o de oficio, en tal sentido se evidencia que la misma se inicio por la detención en flagrancia del ciudadano Enrique José Díaz Blanco, encontrándonos presuntamente ante la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, por tratarse de un ilícito penal, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, tal como consta en ACTA POLICIAL de fecha 02 de Agosto de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Área de Investigaciones de la sub-delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios DETECTIVE JEFE JORGE LOPEZ, Detectives JESION SANCHEZ y JONDRIX GUZMAN, en la unidad de inspecciones P-30061 hacia varias zonas de la ciudad, a fin de darle cumplimiento al operativo GRAN MISION A TODA VIDA VENEZUELA y PATRIA SEGURA, momentos cuando nos trasladábamos por el sector San José, específicamente en la calle Maparari, con calle Páez “vía publica” de esta ciudad Municipio Miranda del Estado Falcón, avistamos a un ciudadano quien vestía para el momento una (01) gorra blanca con rojo, una franela de color azul y una bermuda beige, quien mostró aptitud sospechosa motivo por el cual procedimos a descender de la unidad donde nos transportamos, e identificados plenamente como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procedimos a darle la voz de alto al referido ciudadano acatando dicho llamado, por lo que se le indico que mostrara su cedula de identidad, manifestando que la había dejado en su casa aportándonos los dígitos de la misma, por lo que procedí a realizar llamada telefónica ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIPOL), a fin de verificar los registros y/o solicitudes que el mismo pudiese presentar, luego de una breve el centralista de guardia nos indico que el mismo presenta los siguientes registros policiales según PDI1972311, por el delito de DROGA, de fecha 09/07/2010, ante la SUB-DELEACION TUCACAS y según expediente I-531-037 por el delito de LESIONES PERSONALES, ante la SUB-DELEGACION CORO, en vista de los antes descrito el funcionario detective JESION SANCHEZ, procedió a practicarle un registro corporal al referido ciudadano, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho de su bermuda un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo 9230, serial imel 354011057227810, de color negro y plateado desprovisto de sindcard, procediendo a verificar el mencionado equipo celular suministrando el serial imel del mismo, y luego de una breve espera se pudo constatar que presenta solicitud según expediente K-13-0217-01787 por el delito de ROBO GENERICO, en fecha 31/07/2013, por la sub-delegación coro, en vista de los antes expuesto y encontrándonos en un delito flagrante de conformidad con lo previsto en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponerlo de sus derechos como imputado y garantías constitucionales, insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano detenido, quedando identificado de la siguiente manera: ENRIQUE JOSE DIAZ BLANCO, Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-1989, titular de la cedula de identidad Nº 19.253.238, soltero, profesión u oficio obrero, nacido en Caracas Distrito Capital y domiciliado en el Sector San José, Calle Maparari entre Calle Páez y Siete a cuatro casas de la Licorería Solimar numero de casa 21, teléfono 0412-063-79-09 (teléfono de habitación) de esta ciudad de Coro Estado Falcon,.…”
Una vez verificado los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrito, pues nos encontramos ante la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, tal como se desprende del acta policial narrada ut supra, cuya penalidad oscila de tres a cinco años, no encontrándose prescrito toda vez que data del día 02 de Agosto de 2013.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe del hecho imputado en la comisión de un hecho punible, a tal efecto acompaña:
ACTA POLICIAL de fecha 02 de Agosto de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Área de Investigaciones de la sub-delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios DETECTIVE JEFE JORGE LOPEZ, Detectives JESION SANCHEZ y JONDRIX GUZMAN, en la unidad de inspecciones P-30061 hacia varias zonas de la ciudad, a fin de darle cumplimiento al operativo GRAN MISION A TODA VIDA VENEZUELA y PATRIA SEGURA, momentos cuando nos trasladábamos por el sector San José, específicamente en la calle Maparari, con calle Páez “vía publica” de esta ciudad Municipio Miranda del Estado Falcón, avistamos a un ciudadano quien vestía para el momento una (01) gorra blanca con rojo, una franela de color azul y una bermuda beige, quien mostró aptitud sospechosa motivo por el cual procedimos a descender de la unidad donde nos transportamos, e identificados plenamente como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procedimos a darle la voz de alto al referido ciudadano acatando dicho llamado, por lo que se le indico que mostrara su cedula de identidad, manifestando que la había dejado en su casa aportándonos los dígitos de la misma, por lo que procedí a realizar llamada telefónica ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIPOL), a fin de verificar los registros y/o solicitudes que el mismo pudiese presentar, luego de una breve el centralista de guardia nos indico que el mismo presenta los siguientes registros policiales según PDI1972311, por el delito de DROGA, de fecha 09/07/2010, ante la SUB-DELEACION TUCACAS y según expediente I-531-037 por el delito de LESIONES PERSONALES, ante la SUB-DELEGACION CORO, en vista de los antes descrito el funcionario detective JESION SANCHEZ, procedió a practicarle un registro corporal al referido ciudadano, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho de su bermuda un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo 9230, serial imel 354011057227810, de color negro y plateado desprovisto de sindcard, procediendo a verificar el mencionado equipo celular suministrando el serial imel del mismo, y luego de una breve espera se pudo constatar que presenta solicitud según expediente K-13-0217-01787 por el delito de ROBO GENERICO, en fecha 31/07/2013, por la sub-delegación coro, en vista de los antes expuesto y encontrándonos en un delito flagrante de conformidad con lo previsto en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponerlo de sus derechos como imputado y garantías constitucionales, insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano detenido, quedando identificado de la siguiente manera: ENRIQUE JOSE DIAZ BLANCO, Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-1989, titular de la cedula de identidad Nº 19.253.238, soltero, profesión u oficio obrero, nacido en Caracas Distrito Capital y domiciliado en el Sector San José, Calle Maparari entre Calle Páez y Siete a cuatro casas de la Licorería Solimar numero de casa 21, teléfono 0412-063-79-09 (teléfono de habitación) de esta ciudad de Coro Estado Falcón,.…”
- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01788 de fecha 02/08/2013 suscrito por el Detective Jefe JORGE LOPEZ, Detectives JAIRO GARCIA JEISON SANCHEZ y YONDRIX GUZMAN adscritos a la Sub delegación del CICPC, realizada en el SECTOR SAN JOSE CALLE MAPARARI, CON CALLE PAEZ Y CALLE 7, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCON
- DICTAMEN PERICIAL realizado por el Detective YONDRIZ GUZMAN, Adscrito al Área Técnica de la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de este cuerpo, N° 581-13 de fecha 02/08/2013 realizado a: “...UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9320, DE COLOR NEGRO Y PLATEADO, SERIAL IMEI: 354011057227810, PIN 2A92FCCF. –
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS suscrito por el funcionario JEISON SANCHEZ (EXPERTOS DEL CICPC) referente a UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9320, DE COLOR NEGRO Y PLATEADO, SERIAL IMEI: 354011057227810, PIN 2A92FCCF.,…”.
Visto los elementos de convicción, antes señalados, aprecia este despacjo judicial que se encuentra acreditado la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y que el imputado es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Fiscal, considerando y adminiculando entre si los elementos de convicción explanados por el representante de la vindicta pública.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: en relación a este ultimo requisito, el Titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menores de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y que se le imponga de las formas alternas a la prosecución del proceso, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputada contenida en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando que efectivamente los supuestos que originan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la solicitud que realice el imputado de acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de no solicitarlo con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, considerando el delito precalificado por el Ministerio Fiscal, y una vez analizado los requisitos a los que se contrae el artículo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, se impuso al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo la imposición de la suspensión condicional del proceso para lo cual admitió la responsabilidad de los hechos imputados, ofreciendo la reparación social y se decretó al ciudadano ENRIQUE JOSE DIAZ BLANCO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de OCHO (08) MESES y se le impone las siguientes condiciones: 1.- Realizar Cien horas de trabajo comunitario en el Consejo Comunal del sector San José de esta ciudad de Coro Estado Falcón. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Consejo Comunal de San José de esta ciudad de Coro Estado Falcón.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor de al ciudadano ENRIQUE JOSE DIAZ BLANCO, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Segundo: se fija un régimen de prueba de OCHO (08) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Realizar Cien horas de trabajo comunitario en el Consejo Comunal del sector San José de esta ciudad de Coro Estado Falcón. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del presente auto, remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

JUEZA QUINTA DE CONTROL (s)
ABG MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO

RESOLUCION Nº: PJ0052014000016