REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004681
ASUNTO : IP01-P-2013-004681


AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal, dictar auto motivado conforme al artículo 161 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de la decisión dictada en la cual decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO y JAIRO JOSE CALLES GARCIA, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 472 numeral 8 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 04 de Agosto de 2013, siendo la 04:04 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2013-004681, instruido en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO Y JAIRO JOSE CALLES GARCIA, en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realiza la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL a cargo de la Jueza ABG. MAYSBEL MARTINEZ, en presencia de la Secretaria ABG. ROMELIA SALAZAR, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentra presentes La representación Fiscal 3° del ministerio público ABG. ALVARO CONTRERAS, la victima LORENZO RAMON LEAL CASTRO de los imputados JUAN CARLOS ROMERO Y JAIRO JOSE CALLES GARCIA, a quien la Jueza le impone de su derecho a ser asistido por hasta 3 Defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, quien manifestaron no tener defensor de confianza y se hace subir a sala el defensor publico de guardia ABG. EDER HERNANDEZ. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversaran con sus defendidos. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO Y JAIRO JOSE CALLES GARCIA, narrando los hechos por lo cual se realiza la aprehendido de los ciudadano así mismo expuso los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DE LIBERTAD de conformidad con el Artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal contentiva de presentaciones por ante este tribunal cada 30 días, precalifico el delito como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral ocho del Código Penal, se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el primero de ellos JUAN CARLOS ROMERO titular de la cédula de identidad V–12.735.455, de 35 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 11/08/1977, albañil, domiciliado Urbanización cruz Verde calle 2 numero 16 frente Zapatería Oasis, hijo de CARLOS MERQUIADES GUARDIA (difunto) Maria teresa romero (difunta), teléfono NO POSEE, y el segundo de ellos quedando identificado como JAIRO JOSE CALLES GARCIA titular de la cédula de identidad V–14.027.515 de 35 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 22/ 10/1977 obrero, domiciliado Urbanización Los Libertadores sector 16 casa numero 5 color rosada hijo de JAIRO JOSE CALLES CALLES Y GISELA GARCIA COLINA, teléfono 0416 762 38 31 (hijastra). Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Posteriormente el imputado JUAN CARLOS ROMERO manifesto a viva voz: “NO DESEO DECLARAR” y el imputado Y JAIRO JOSE CALLES GARCIA manifesto a viva voz: “NO DESEO DECLARAR” Es todo. Se le concede la palabra a la defensa Publica ABG. EDER HERNANDEZ solicito se le aplique las medida alternativas de suspensión condicional del proceso y de no acogerse no nos oponemos a la medida de presentación cada 30 días por ante el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima quien manifiesta “no se opone a lo solicitado por la defensa pública de los acusados a que se les decrete la suspensión condicional del proceso de conformidad con el 358 y 359 del Código Penal Procesal es todo. Seguidamente procede la juzgadora a imponer a los imputados sobre las formulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguida se le pregunto JUAN CARLOS ROMERO, si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado JUAN CARLOS ROMERO quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y pido disculpa al Tribunal y al Fiscal asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente se le pregunta al ciudadano JAIRO JOSE CALLES GARCIA si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado JAIRO JOSE CALLES GARCIA quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y pido disculpa al Tribunal y al Fiscal asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Procesoes todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa y los imputados, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima quien manifestó No me opongo a lo solicitado, es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Primero: La aprehensión en flagrancia, se acoge a la precalificación fiscal por el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral ocho del Código Penal. Segundo: Se impuso a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se les imponen las siguientes condiciones: en relación al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO1) Realizar cien (100) horas de trabajo comunitario supervisadas por el Consejo Comunal del sector Cruz Verde; 2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. en relación al ciudadano JAIRO JOSE CALLES GARCIA 1) Realizar cien (100) horas de trabajo comunitario supervisadas por el Consejo Comunal del sector Libertadores; 2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se impuso a los imputados de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestaron entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de ocho (8) meses. Líbrese oficio al Consejo Comunal del sector cruz Verde y sector Libertadores. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la representación fiscal. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se concluye el acto siendo las 05:40 horas de la tarde. Es todo y firman.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con el fin de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud presentada es procedente verificar la forma en la cual se inicio el presente proceso, es decir, si se inicio por denuncia, querella, o de oficio, en tal sentido se evidencia que la misma se inicio por denuncia formulada por el ciudadano LORENZO CASTRO, siendo posteriormente aprehendidos en flagrancia los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO y JAIRO CALLES, encontrándonos presuntamente ante la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, por tratarse de un ilícito penal, como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8 del Código Penal, tal como consta en ACTA POLICIAL de fecha 02 de Agosto de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada motorizada de la Policía Municipal de Miranda, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, al momento de encontrarme al mando de los OFICIALES (PMM) SUAREZ ADALBERTO, conductor de la unidad motor siglas M-036 y como auxiliar (PMM) GONZALEZ JESUS, (PMM) ABRAHAN GONZALEZ, conductor de la unidad moto siglas M-037 realizando recorridos preventivos de orden y seguridad por las adyacencias de la Avenida Manaure de Santa Ana de Coro, recibimos llamada vía radio por parte del servicio 171, quien reporta que en la calle Bolívar con calle 23 de febrero, informan que presuntamente se encontraban dos ciudadanos vestidos de la siguiente manera: 1) PANTALON TIPO JEAN DE COLOR MARRON Y UNA FRANELA DE COLOR AMARILLA CON RAYAS BLANCAS y el 2) PANTALON TIPO BLUE JEANS Y FRANELA DE COLOR BLANCO Y ROJA, de inmediato procedimos, a trasladarnos hasta el lugar indicado y cuando nos desplazábamos por la calle bolívar avistamos que un ciudadano tenia sometido a un sujeto el cual vestía PANTALON TIPO JEAN DE COLOR MARRON Y UNA FRANELA DE COLOR AMARILLA CON RAYAS BLANCAS, fue por lo que procedimos acercarnos y el ciudadano nos informa que a la persona que el tenia sometida era que le había sustraído de su vehiculo TIPO CAMION, MODELO 350, PLACA 43YIAB, DE COLOR VERDE, un MP3 con sus dos (02) cornetas y un alternador de vehiculo al igual que informándonos que había otro sujeto el cual acompañaba al ciudadano aprehendido y que al ver la comisión policial emprendió la huida hacia la plaza falcón aportándonos las características del otro sujeto y como vestía logrando ubicarlo sentado en uno de los bancos de dicha plaza quien vestía PANTALON TIPO BLUE JEANS Y FRANELA DE COLOR BLANCO Y ROJA y era de piel morena, de contextura fuerte, de estatura alta, de inmediato amparados en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio del Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se les dio la voz de alto, acto seguido se les realizo una inspección corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección corporal lográndole incautar al primero de los aprehendidos quien vestía PANTALON TIPO JEAN DE COLOR MARRON Y UNA FRANELA DE COLOR AMARILLA CON RAYAS BLANCAS, y era de piel blanca de estatura baja el cual fue aprehendido por la victima en el interior de una bolsa un motorcycle mp3 audio alarm system con su cableado, dos (02) cornetas para reproductor de mp3 de material plástico de color negro y un alternador para vehiculo marca Delco Remy y al segundo: quien vestía PANTALON TIPO BLUE JEANS Y FRANELA DE COLOR BLANCO Y ROJA, y era de piel morena, de contextura fuerte, de estatura alta, no se le incauto ningún objeto de interés criminalísticos, acto seguido el funcionario OFICIAL (PMM) GONZALEZ JESUS, procede apegados al articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al resguardo y preservación de evidencias, procedieron a resguarda lo incautado y apegados a los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, las personas retenidos fueron impuestos de sus derechos, posteriormente ambos fueron abordados a la unidad radio patrulla perteneciente a la Policía Municipal de Miranda, una vez en el centro de Coordinación, quedando identificado para el momento: JUAN CARLOS ROMERO, Venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 11-08-1977, titular de la cedula de identidad Nº 12.735.455, soltero, profesión u oficio albañil, nacido en Coro Estado Falcón y domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, calle 2, sector 6, numero 16 frente a la zapateria el Oasis de esta ciudad de Coro Estado Falcón y JAIRO JOSE CALLE GARCIA, Venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1977, titular de la cedula de identidad Nº 14.027.515, soltero, profesión u oficio obrero, nacido en Coro Estado Falcón y domiciliado en los Libertadores sector 16, casa N° 5, color rosada, de esta ciudad de Coro Estado Falcón,.…”

Una vez verificado los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrito, pues nos encontramos ante la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral ocho del Código Penal, tal como se desprende del acta policial narrada ut supra, cuya penalidad oscila de dos a seis años, no encontrándose prescrito toda vez que data del día 02 de Agosto de 2013.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe del hecho imputado en la comisión de un hecho punible, a tal efecto acompaña:
- ACTA POLICIAL de fecha 02 de Agosto de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada motorizada de la Policía Municipal de Miranda, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, al momento de encontrarme al mando de los OFICIALES (PMM) SUAREZ ADALBERTO, conductor de la unidad motor siglas M-036 y como auxiliar (PMM) GONZALEZ JESUS, (PMM) ABRAHAN GONZALEZ, conductor de la unidad moto siglas M-037 realizando recorridos preventivos de orden y seguridad por las adyacencias de la Avenida Manaure de Santa Ana de Coro, recibimos llamada vía radio por parte del servicio 171, quien reporta que en la calle Bolívar con calle 23 de febrero, informan que presuntamente se encontraban dos ciudadanos vestidos de la siguiente manera: 1) PANTALON TIPO JEAN DE COLOR MARRON Y UNA FRANELA DE COLOR AMARILLA CON RAYAS BLANCAS y el 2) PANTALON TIPO BLUE JEANS Y FRANELA DE COLOR BLANCO Y ROJA, de inmediato procedimos, a trasladarnos hasta el lugar indicado y cuando nos desplazábamos por la calle bolívar avistamos que un ciudadano tenia sometido a un sujeto el cual vestía PANTALON TIPO JEAN DE COLOR MARRON Y UNA FRANELA DE COLOR AMARILLA CON RAYAS BLANCAS, fue por lo que procedimos acercarnos y el ciudadano nos informa que a la persona que el tenia sometida era que le había sustraído de su vehiculo TIPO CAMION, MODELO 350, PLACA 43YIAB, DE COLOR VERDE, un MP3 con sus dos (02) cornetas y un alternador de vehiculo al igual que informándonos que había otro sujeto el cual acompañaba al ciudadano aprehendido y que al ver la comisión policial emprendió la huida hacia la plaza falcón aportándonos las características del otro sujeto y como vestía logrando ubicarlo sentado en uno de los bancos de dicha plaza quien vestía PANTALON TIPO BLUE JEANS Y FRANELA DE COLOR BLANCO Y ROJA y era de piel morena, de contextura fuerte, de estatura alta, de inmediato amparados en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio del Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se les dio la voz de alto, acto seguido se les realizo una inspección corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección corporal lográndole incautar al primero de los aprehendidos quien vestía PANTALON TIPO JEAN DE COLOR MARRON Y UNA FRANELA DE COLOR AMARILLA CON RAYAS BLANCAS, y era de piel blanca de estatura baja el cual fue aprehendido por la victima en el interior de una bolsa un motorcycle mp3 audio alarm system con su cableado, dos (02) cornetas para reproductor de mp3 de material plástico de color negro y un alternador para vehiculo marca Delco Remy y al segundo: quien vestía PANTALON TIPO BLUE JEANS Y FRANELA DE COLOR BLANCO Y ROJA, y era de piel morena, de contextura fuerte, de estatura alta, no se le incauto ningún objeto de interés criminalísticos, acto seguido el funcionario OFICIAL (PMM) GONZALEZ JESUS, procede apegados al articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al resguardo y preservación de evidencias, procedieron a resguarda lo incautado y apegados a los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, las personas retenidos fueron impuestos de sus derechos, posteriormente ambos fueron abordados a la unidad radio patrulla perteneciente a la Policía Municipal de Miranda, una vez en el centro de Coordinación, quedando identificado para el momento: JUAN CARLOS ROMERO, Venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 11-08-1977, titular de la cedula de identidad Nº 12.735.455, soltero, profesión u oficio albañil, nacido en Coro Estado Falcón y domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, calle 2, sector 6, numero 16 frente a la zapateria el Oasis de esta ciudad de Coro Estado Falcón y JAIRO JOSE CALLE GARCIA, Venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1977, titular de la cedula de identidad Nº 14.027.515, soltero, profesión u oficio obrero, nacido en Coro Estado Falcón y domiciliado en los Libertadores sector 16, casa N° 5, color rosada, de esta ciudad de Coro Estado Falcón,.…”
- DENUNCIA N° 079/2013 de fecha 02/08/2013 interpuesta por el ciudadano LORENZO CASTRO en la sede de la DIRECCION DE INVESTIGACIONES Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DE LA POLICIA MUNICIPAL MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCON.
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS suscrito por los funcionarios JESUS GONZALEZ (POLIMIRANDA) y JOSE MONTERO (EXPERTO CICPC), referente a UN (01) MOTORCYCLE MP3 AUDIO ALARM SYSTEM CON SU CABLEADO, DOS (02) CORNETAS PARA REPRODUCTOR DE MP3 DE MATRIAL PLASTICO DE COLOR NEGRO Y UN ALTERNADOR PARA VEHICULO MARCA DELCO REMY.,…”.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, realizado por el Detective JOSE MONTERO, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al Área Técnica de este cuerpo, Nº 982-13 de fecha 02/08/2013 realizado a: “...UN (01) MOTORCYCLE MP3 AUDIO ALARM SYSTEM CON SU CABLEADO, DOS (02) CORNETAS PARA REPRODUCTOR DE MP3 DE MATRIAL PLASTICO DE COLOR NEGRO Y UN ALTERNADOR PARA VEHICULO MARCA DELCO REMY.
- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 01787 de fecha 02/08/2013 suscrito por los Detectives COLINA JOSMAR y MONTERO JOSE adscritos a la Sub delegación del CICPC, realizada en la CALLE 23 DE ENERO, ENTRE CALLES BOLIVAR Y AVENIDA MANAURE, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
Visto los elementos de convicción, antes señalados, aprecia este despacho judicial que se encuentra acreditada la existencia del delito de HURTO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8vo del Código Penal y que el imputado es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Fiscal, considerando y adminiculando entre si los elementos de convicción explanados por el representante de la vindicta pública.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: en relación a este ultimo requisito, el Titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar menos gravosa, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando este Tribunal que efectivamente los supuestos que originan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la solicitud que realice el imputado de acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de no solicitarlo con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, considerando el delito precalificado por el Ministerio Fiscal, y una vez analizado los requisitos a los que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo que solicitaba la imposición de la suspensión condicional del proceso para lo cual admitió la responsabilidad de los hechos imputados, ofreciendo la reparación social y se decretó a los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO y JAIRO JOSE CALLES GARCIA, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 472 numeral 8 del Código Penal, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de OCHO (08) MESES y se le impone las siguientes condiciones en relación al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO1) Realizar cien (100) horas de trabajo comunitario supervisadas por el Consejo Comunal del sector Cruz Verde y en relación al ciudadano JAIRO JOSE CALLES GARCIA 1) Realizar cien (100) horas de trabajo comunitario supervisadas por el Consejo Comunal del sector Libertadores. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a los Consejos Comunales de Cruz Verde y de los Libertadores, de esta ciudad de Coro Estado Falcón.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Sin Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO y JAIRO JOSE CALLES GARCIA, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 472 numeral 8 del Código Penal, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de OCHO (08) MESES y se le impone las siguientes condiciones en relación al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO1) Realizar cien (100) horas de trabajo comunitario supervisadas por el Consejo Comunal del sector Cruz Verde y en relación al ciudadano JAIRO JOSE CALLES GARCIA 1) Realizar cien (100) horas de trabajo comunitario supervisadas por el Consejo Comunal del sector Libertadores. Se deja constancia que los imputados cada uno por separado se comprometió a cumplir las obligaciones que se les impuso. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del presente auto, remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

JUEZA QUINTA DE CONTROL (s)
ABG MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO

RESOLUCION Nº: PJ0052014000017