REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004685
ASUNTO : IP01-P-2013-004685
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal, dictar auto motivado conforme al artículo 161 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión dictada mediante la cual decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano ELIS JOSE CASTILLO FIGUEROA, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 04 de Agosto de 2013, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, a cargo de la Jueza ABG. MAYSBEL MARTINEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano ELIS JOSE CASTILLO FIGUEROA.
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. La ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal y solicitó al Tribunal se siga por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Es todo.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 126 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar a los imputados de autos. Manifestaron llamarse de la siguiente manera: ELIS JOSE CASTILLO FIGUEROA, Venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-1982, titular de la cedula de identidad Nº 19.969.156, soltero, profesión u oficio obrero, nacido en Ciudad Ojeda Estado Zulia y domiciliado en la Cumarebo, sector quebrada Hutten, barrio la 14, punto de referencia, a 5 casas de la iglesia, al frente de la escuela, teléfono 04146977380 y/o Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, avenida 51 entre N y O, barrio el silencio, frente al preescolar Rayito de Sol. Seguidamente se deja constancia que el ciudadano ELIS JOSE CASTILLO FIGUEROA, manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa publica quien expuso “solicitamos la Suspension Condicional del Proceso de igual modo solicitamos copias del presente asunto. Es todo”. Seguidamente el tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 236 del copp porcede imponer al imputado sobre las formulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguidas le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. En este estado se le concede la palabra al ciudadano ELIS JOSE CASTILLO FIGUEROA. Quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales se me imputan el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y pido disculpa al Tribunal y a la Fiscal asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa pública y el imputado, es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone a las ciudadanas de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede la palabra a los ciudadanos imputados ELIS JOSE CASTILLO FIGUEROA, quienes manifestaron por separado, SI ADMITO la responsabilidad en los hechos, el fiscal del Ministerio Público no se opone. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Primero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ELIS JOSE CASTILLO FIGUEROA, con un régimen de prueba de y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Realizar trabajo comunitario custodiado por el Consejo Comunal Cumbres de Alta vista realizar 100 horas de trabajo comunitario, Por un lapso de Ocho (8) Meses, 2 –presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Se deja constancia que los imputados se comprometió a cumplir las obligaciones que se les impuso y manifestaron entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de Ocho (08) meses, una vez al mes, Se ordena oficiar al Consejo Comunal Cumbres de Alta Vista de Cumarebo Y a la Unidad Técnica. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 10: 40 de la mañana, se concluye el acto. Es todo y firman.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud presentada es procedente verificar la forma en la cual se inicio el presente proceso, es decir, si se inicio por denuncia, querella, o de oficio, en tal sendito se evidencia que la misma se inicio por denuncia realizada por la ciudadana Maria Glorimar Veliz Veliz, encontrándonos presuntamente ante la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, por tratarse de un ilícito penal, como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, tal como consta en ACTA POLICIAL de fecha 02 de Agosto de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 con sede en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora de Polifalcon, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche del dia de hoy Viernes 02/08/13, cuando me encontraba realizando funciones inherentes a mi servicio, en la unidad Motorizada M-409 conducida por mi persona y como auxiliar el OFICIAL FRANCISCO REYES al mando del suscrito, en momentos en que nos desplazábamos por el Sector las delicias de la población de Cumarebo, recibimos llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia quien informa que nos trasladáramos al sector quebrada de Hutten que en esa se había cometido un robo a una residencia y la comunidad tenia a uno de los implicados junto a la evidencia, procediendo a trasladarme al lugar en mención donde una vez en esta se me presenta el ciudadano JORGE LEONARDO GONZALEZ VERGAS, VENEZOLANO, DE 40 AÑOS DE EDAD, CASADO, CARPINTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.487.642, FN: 06/06/1973, NATURA DE CORO Y RESIDENCIADO EN QUEBRADA DE HUTTEN SECTOR SAN JOSE, manifestando que el mismo había aprehendido a un ciudadano al cual tenia sentado en la acera y junto a el un radiador de vehiculo que el mismo manifestó ser de su propiedad y había sido sustraído de su casa y dicho ciudadano lo traía entre sus manos y fur hurtado mientras su pareja se encontraba sola en la casa al momento de lo ocurrido, estando presente dicha ciudadana quien se identifico como: VELIZ VELIZ MARIA GLORIMAR, de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 09/06/1980, de estado civil casada, de profesión u oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 15.459.700, natural de Santa Ana de Coro y residenciada en el sector quebrada Hutten, Sector San José, Casa s/n, detrás del ambulatorio, Municipio Zamora del Estado Falcón, numero de teléfono celular: 0268-4608937, 0412-6605643, quien dio su versión de los hechos, donde una vez escuchadas las partes y notando que nos encontrábamos en un delito flagrante como lo estipula el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de esta circunstancia y de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, nos identificamos como funcionarios policiales, notificándole sobre su aprehensión definitiva del ciudadano de conformidad 220 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo plasmado en los artículos 241 y 129 del Supra citado Código Orgánico Procesal Penal, a quien le informo que queda detenido por estar incurso en uno de los delitos tipificados contra la propiedad quedando identificado como: ELIS JOSE CASTILLO FIGUEROA, Venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-1982, titular de la cedula de identidad Nº 19.969.156, soltero, profesión u oficio obrero, nacido en Ciudad Ojeda Estado Zulia y domiciliado en la Cumarebo, sector quebrada Hutten, barrio la 14, punto de referencia, a 5 casas de la iglesia, al frente de la escuela, teléfono 04146977380 y/o Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, avenida 51 entre N y O, barrio el silencio, frente al preescolar Rayito de Sol,.…”
Una vez verificado los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrito, pues nos encontramos ante la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, tal como se desprende del acta policial narrada ut supra, cuya penalidad oscila de cuatro a ocho años, no encontrándose prescrito toda vez que data del día 02 de Agosto de 2013.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe del hecho imputado en la comisión de un hecho punible, a tal efecto acompaña:
- ACTA POLICIAL de fecha 02 de Agosto de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 con sede en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora de Polifalcon, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche del dia de hoy Viernes 02/08/13, cuando me encontraba realizando funciones inherentes a mi servicio, en la unidad Motorizada M-409 conducida por mi persona y como auxiliar el OFICIAL FRANCISCO REYES al mando del suscrito, en momentos en que nos desplazábamos por el Sector las delicias de la población de Cumarebo, recibimos llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia quien informa que nos trasladáramos al sector quebrada de Hutten que en esa se había cometido un robo a una residencia y la comunidad tenia a uno de los implicados junto a la evidencia, procediendo a trasladarme al lugar en mención donde una vez en esta se me presenta el ciudadano JORGE LEONARDO GONZALEZ VERGAS, VENEZOLANO, DE 40 AÑOS DE EDAD, CASADO, CARPINTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.487.642, FN: 06/06/1973, NATURA DE CORO Y RESIDENCIADO EN QUEBRADA DE HUTTEN SECTOR SAN JOSE, manifestando que el mismo había aprehendido a un ciudadano al cual tenia sentado en la acera y junto a el un radiador de vehiculo que el mismo manifestó ser de su propiedad y había sido sustraído de su casa y dicho ciudadano lo traía entre sus manos y fur hurtado mientras su pareja se encontraba sola en la casa al momento de lo ocurrido, estando presente dicha ciudadana quien se identifico como: VELIZ VELIZ MARIA GLORIMAR, de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 09/06/1980, de estado civil casada, de profesión u oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 15.459.700, natural de Santa Ana de Coro y residenciada en el sector quebrada Hutten, Sector San José, Casa s/n, detrás del ambulatorio, Municipio Zamora del Estado Falcón, numero de teléfono celular: 0268-4608937, 0412-6605643, quien dio su versión de los hechos, donde una vez escuchadas las partes y notando que nos encontrábamos en un delito flagrante como lo estipula el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de esta circunstancia y de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, nos identificamos como funcionarios policiales, notificándole sobre su aprehensión definitiva del ciudadano de conformidad 220 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo plasmado en los artículos 241 y 129 del Supra citado Código Orgánico Procesal Penal, a quien le informo que queda detenido por estar incurso en uno de los delitos tipificados contra la propiedad quedando identificado como: ELIS JOSE CASTILLO FIGUEROA, Venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-1982, titular de la cedula de identidad Nº 19.969.156, soltero, profesión u oficio obrero, nacido en Ciudad Ojeda Estado Zulia y domiciliado en la Cumarebo, sector quebrada Hutten, barrio la 14, punto de referencia, a 5 casas de la iglesia, al frente de la escuela, teléfono 04146977380 y/o Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, avenida 51 entre N y O, barrio el silencio, frente al preescolar Rayito de Sol…”
- DENUNCIA Nº 056/2013 de fecha 02/08/2013 interpuesta por la ciudadana VELIZ VELIZ MARIA GLORIMAR, en la sede del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 06 PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON.
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/08/13, rendida por ante la sede del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 06 PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, al ciudadano JORGE LEONARDO GONZALEZ VERGAS.
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS suscrito por los funcionarios FRANCISCO REYES (POLIZAMORA) y KENYERVER QUIJADA (CICPC), referente a UN (01) RADIADOR DE VEHICULO DE MATERIAL FERROSO SIN MARCA NI SERIALES LEGIBLES.,…”.
- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 01795 de fecha 03/08/2013 suscrito por los Detectives KENYERVER QUIJADA y JUAN PEÑA adscritos a la Sub delegación del CICPC, realizada en la POBLACION DE PUERTO CUMAREBO, SECTOR QUEBRADA DE HUTTE, CALLE PRINCIPAL, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCON.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizado por el Detective KENYERVER QUIJADA, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al Área Técnica de este cuerpo, N° 589-13 de fecha 03/08/2013 realizado a: “...UN (01) UN (01) RADIADOR DE VEHICULO DE MATERIAL FERROSO SIN MARCA NI SERIALES LEGIBLES.
Sobre todas estas actuaciones antes descritas se observa que se acredita la existencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y que el imputado es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Fiscal.
- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: en relación a este ultimo requisito, el Titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menores de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y que se le imponga de las formas alternas a la prosecución del proceso, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputada contenida en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando que efectivamente los supuestos que originan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la solicitud que realice el imputado de acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de no solicitarlo con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, considerando delito precalificado por el Ministerio Fiscal, motivo por el cual se impuso al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual admitió la responsabilidad de los hechos imputados y se decreto LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ELIS JOSE CASTILLO FIGUEROA, con un régimen de prueba por el lapso de ocho meses en el cual se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Realizar trabajo comunitario custodiado por el Consejo Comunal Cumbres de Alta vista realizar 100 horas de trabajo comunitario, Por un lapso de Ocho (8) Meses, 2 –presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Consejo Comunal Cumbres de Alta Vista de Cumareb.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor de al ciudadano ELIS JOSE CASTILLO FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal. Segundo: se fija un régimen de prueba de OCHO (08) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Realizar cien (100) horas de trabajo comunitario supervisadas por el Consejo Comunal Cumbres de Alta Vista; 2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del presente auto, remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
JUEZA QUINTA DE CONTROL (s)
ABG MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO
RESOLUCION Nº: PJ0052014000013