REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-005769
ASUNTO : IP01-P-2013-005769

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal, dictar auto motivado conforme al artículo 161 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión dictada mediante la cual decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano OMAR JOSUE REYES REYES, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 26 de Agosto de 2013, siendo la 06:35 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2013-005769, instruido en contra del ciudadano OMAR JOSUE REYES REYES, en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realiza la Fiscalía 2° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL a cargo de la Jueza ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCIA, en presencia de la Secretaria ABG. MARÍA DOMÍNGUEZ, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentra presentes La representación Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, del imputado OMAR JOSUE REYES REYES, a quien la Jueza le impone de su derecho a ser asistido por hasta por 3 Defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, quien manifestó tener defensor de confianza asistiendo el ABG. EURO COLINA, quien fue debidamente juramentado en sala. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversaran con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano OMAR JOSUE REYES REYES, narrando los hechos por lo cual aprehendió al ciudadano OMAR JOSUE REYES REYES, precalifico el delito como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el delito aquí imputado no excede de la pena en su limite máximo de 8 años de prisión, por la que solicito la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menores de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Pena en el caso de que los ciudadanos quieras acogerse a dicho procedimiento, y en caso de no acogerse el ciudadano al procedimiento antes descrito se siga por la aplicación del procedimiento ordinario y se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo ”Manifestando llamarse el imputado OMAR JOSUE REYES REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad V–16.196.908, de 32 años de edad, casado, nacido en Coro, estado Falcón, el día 03-05-1981, comerciante, domiciliado en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Urbanización Cumbre de Alta Vista, Casa S/N de color Rosada con Beis, Al lado de un Modulo Odontológico de Barrio Adentro, estado Falcón, teléfono 0414-687.1743. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado, manifesto a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”, quien manifestó admitir los hechos por lo cual lo imputa en Fiscal del Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. EURO COLINA, quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó: “Una vez escuchada la declaración de mi defendido en cuanto a su responsabilidad de admitir los hechos me adhiero a la Solicitud Fiscal, solicitando la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo solicito copia simples de todo el expediente”. Es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se decreta OMAR JOSUE REYES REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad V–16.196.908 LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OMAR JOSUE REYES REYES, con un régimen de prueba de SEIS (06) MESES y se le impone las siguientes condiciones: 1.- Realizar Cien horas de trabajo comunitario en el Consejo Comunal de Cumbre de Alta Vista, Calle Principal, al Lado del Centro Odontológico Barrio Adentro, Cumarebo Municipio Zamora . El Ciudadano OMAR JOSUE REYES REYES, deberá comparecer ante el Consejo Comunal Cumbre de Alta Vista, Calle Principal, al Lado del Centro Odontológico Barrio Adentro, Cumarebo Municipio Zamora. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión, asimismo se le hace entrega del oficio que llevara al Consejo Comunal. Se ordena al oficiar al Consejo Comunal Cumbre de Alta Vista, Calle Principal, al Lado del Centro Odontológico Barrio Adentro, Cumarebo Municipio Zamora, a los fines de hacerle conocimiento de la medida impuesta al ciudadano y que debe prestar vigilancia al ciudadano sobre el cumplimiento del trabajo comunal la cual consta de Realizar cien horas de trabajo comunitario. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 06:20 de la tarde, se concluye el acto. Líbrese boleta de libertad. Es todo y firman.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud presentada es procedente verificar la forma en la cual se inicio el presente proceso, es decir, si se inicio por denuncia, querella, o de oficio, en tal sendito se evidencia que la misma se inicio por la detención en flagrancia del ciudadano Omar Reyes, encontrándonos presuntamente ante la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, por tratarse de un ilícito penal, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tal como consta en ACTA POLICIAL de fecha 24 de Agosto de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06, CON SEDE EN LA población de Cumarebo, Municipio Zamora, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 02.50 horas de la madrugada del dia de hoy sábado 24 de Agosto del año en curso, me encontraba en servicio preventivo, en el perímetro de la Población de Puerto Cumarebo en un dispositivo de seguridad, en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-315, conducida y al mando del suscrito y como auxiliar el OFICIAL JORGE PORTILLO, donde procedemos a supervisar un establecimiento nocturno (denominado la curvita) ubicado específicamente en la calle principal del sector Siro Caldera para realizar un chequeo rutinario, identificados plenamente con nuestra investura policial y la unidad radio patrullera, acaparados 119 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le solicitamos a los ciudadanos que se encontraban presentes en el lugar respetuosamente que se pusieran de pie y en concordancia con lo establecido en los artículos 191 y 193 119 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al oficial Jorge Portillo para que practicara una revisión corporal a las personas no incautándoles entre sus ropas ni adherido a su cuerpo, ningún objeto de interés criminalísticos, posteriormente le solicitamos a los propietarios de los vehículos aparcados en las afueras del estacionamiento que nos acompañaran para hacer una revisión y verificación por lo que procedo a realizar llamada telefónica al sistema de emergencias SIPOL 171 FALCON, donde uno de los vehículos se encontraba solicitado, descrito de la siguiente manera: vehiculo moto, color negra, marca Empire Keeway, modelo ARSEN II, 150 cc, serial chasis 812k3vc1xbm015624, serial motor 162fmj1583447, placas AD3K71M, SOLICITADA POR EL DELITO: hurto de vehiculo en via publica, de fecha 25/10/2012, sub delegación Chacao, según expediente N° k12004703621, quedando en resguardo y custodia el OFICIAL JORGE PORTILLO, identificando al propietario del vehiculo como: OMAR JOSUE REYES REYES, Venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 03-05-1981, titular de la cedula de identidad Nº 16.196.908, casado, profesión u oficio comerciante, nacido en Coro Estado Falcón y domiciliado en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Urbanización Cumbres de Alta Vista, casa s/n, de color rosada con beis, al lado de un modulo odontológico de Barrio Adentro Estado Falcón, teléfono 0414-6871743, .…”

Una vez verificado los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrito, pues nos encontramos ante la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tal como se desprende del acta policial narrada ut supra, cuya penalidad oscila de tres a cinco años, no encontrándose prescrito toda vez que data del día 21 de Agosto de 2013.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe del hecho imputado en la comisión de un hecho punible, a tal efecto acompaña:
- ACTA POLICIAL de fecha 24 de Agosto de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06, CON SEDE EN LA población de Cumarebo, Municipio Zamora, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 02.50 horas de la madrugada del dia de hoy sábado 24 de Agosto del año en curso, me encontraba en servicio preventivo, en el perímetro de la Población de Puerto Cumarebo en un dispositivo de seguridad, en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-315, conducida y al mando del suscrito y como auxiliar el OFICIAL JORGE PORTILLO, donde procedemos a supervisar un establecimiento nocturno (denominado la curvita) ubicado específicamente en la calle principal del sector Siro Caldera para realizar un chequeo rutinario, identificados plenamente con nuestra investura policial y la unidad radio patrullera, acaparados 119 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le solicitamos a los ciudadanos que se encontraban presentes en el lugar respetuosamente que se pusieran de pie y en concordancia con lo establecido en los artículos 191 y 193 119 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al oficial Jorge Portillo para que practicara una revisión corporal a las personas no incautándoles entre sus ropas ni adherido a su cuerpo, ningún objeto de interés criminalísticos, posteriormente le solicitamos a los propietarios de los vehículos aparcados en las afueras del estacionamiento que nos acompañaran para hacer una revisión y verificación por lo que procedo a realizar llamada telefónica al sistema de emergencias SIPOL 171 FALCON, donde uno de los vehículos se encontraba solicitado, descrito de la siguiente manera: vehiculo moto, color negra, marca Empire Keeway, modelo ARSEN II, 150 cc, serial chasis 812k3vc1xbm015624, serial motor 162fmj1583447, placas AD3K71M, SOLICITADA POR EL DELITO: hurto de vehiculo en via publica, de fecha 25/10/2012, sub delegación Chacao, según expediente N° k12004703621, quedando en resguardo y custodia el OFICIAL JORGE PORTILLO, identificando al propietario del vehiculo como: OMAR JOSUE REYES REYES, Venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 03-05-1981, titular de la cedula de identidad Nº 16.196.908, casado, profesión u oficio comerciante, nacido en Coro Estado Falcón y domiciliado en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Urbanización Cumbres de Alta Vista, casa s/n, de color rosada con beis, al lado de un modulo odontológico de Barrio Adentro Estado Falcón, teléfono 0414-6871743, .…”

- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS suscrito por los funcionarios OFICIAL JORGE PORTILLO (POLIFALCON) y JAIRO GARCIA (EXPERTO CICPC), referente a UN (01) VEHICULO MOTO, OLOR NEGRA, MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO ARSEN II, 150 cc, SERIAL CHASIS 8121K3VC1XBM015624, SERIAL MOTOR 162FMJ1583447, PLACAS AD3K71M,…”.
- DICTAMEN PERICIAL, realizado por los Funcionarios Detectives ANDRES PETIT Y RONNY MORALES, Técnicos Científicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub-delegación Coro, Estado Falcón, de este Cuerpo, N° 556-13 de fecha 25/08/2013 realizado a: “...UN (01) VEHICULO MOTO, OLOR NEGRA, MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO ARSEN II, 150 cc, SERIAL CHASIS 8121K3VC1XBM015624, SERIAL MOTOR 162FMJ1583447, PLACAS AD3K71M,
- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01932 de fecha 24/08/2013 suscrito por los Detectives YONDRIX GUZMAN y JAIRO GARCIA, adscritos a la Sub delegación del CICPC, realizado a UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO CICPC, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01931 de fecha 24/08/2013 suscrito por los Detectives YONDRIX GUZMAN y JAIRO GARCIA, adscritos a la Sub delegación del CICPC, realizada en la POBLACION DE CUMAREBO, SIRO CALDERA, CALLE PRINCIPAL, “VIA PUBLICA”, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL LOCAL COMERCIAL “LA CURVITA”, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCON.
Sobre todas estas actuaciones antes descritas se observa que se acredita la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y que el imputado es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Fiscal.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: en relación a este ultimo requisito, el Titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menores de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y que se le imponga de las formas alternas a la prosecución del proceso, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputada contenida en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando que efectivamente los supuestos que originan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la solicitud que realice el imputado de acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de no solicitarlo con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, considerando delito precalificado por el Ministerio Fiscal, motivo por el cual se impuso al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual admitió la responsabilidad de los hechos imputados y se decreto al ciudadano OMAR JOSUE REYES REYES, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de SEIS (06) MESES y se le impone las siguientes condiciones: 1.- Realizar Cien horas de trabajo comunitario en el Consejo Comunal de Cumbre de Alta Vista, Calle Principal, al Lado del Centro Odontológico Barrio Adentro, Cumarebo Municipio Zamora Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Consejo Comunal Cumbres de Alta Vista de Cumarebo.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor de al ciudadano OMAR JOSUE REYES REYES, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Segundo: se fija un régimen de prueba de SEIS (06) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Realizar cien (100) horas de trabajo comunitario supervisadas por el Consejo Comunal de Cumbres de Alta Vista, Calle Principal al lado del Centro Odontológico Barrio Adentro, Cumarebo, Municipio Zamora. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del presente auto, remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

JUEZA QUINTA DE CONTROL (s)
ABG MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO

RESOLUCION Nº: PJ0052014000014