REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-005773
ASUNTO : IP01-P-2013-005773

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal, dictar auto motivado conforme al artículo 161 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de la decisión dictada en la cual decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JOSE GREGORIO GUERRERO NAVARRO, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 26 de Agosto de 2013, siendo la 05:50 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2013-005773, instruido en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO NAVARRO, en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realiza la Fiscalía 2° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL a cargo de la Jueza ABG. MAYASBEL MARTÍNEZ GARCIA, en presencia de la Secretaria ABG. MARÍA DOMÍNGUEZ, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentra presentes La representación Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, del imputado JOSÉ GREGORIO GUERRERO NAVARRO, a quien la Jueza le impone de su derecho a ser asistido por hasta por 3 Defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, quien manifestó tener defensor de confianza asistiendo la ABG. TOYO LOPEZ CARMEN MINERVA, quien fue debidamente juramentada en sala. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversaran con sus defendidos. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO NAVARRO, narrando los hechos por lo cual aprehendió al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO NAVARRO, precalifico el delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el delito aquí imputado no excede de la pena en su limite máximo de 8 años de prisión, por la que solicito la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menores de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Pena en el caso de que los ciudadanos quieras acogerse a dicho procedimiento, y en caso de no acogerse el ciudadano al procedimiento antes descrito se siga por la aplicación del procedimiento ordinario y se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo ”Manifestando llamarse el imputado JOSÉ GREGORIO GUERRERO NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad V–26.986.144, de 18 años de edad, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 11-05-1995, construcción, domiciliado en el Sector la Cañada, Callejón Villa Mara con Adolfo Calles, casa S/N, de color Amarilla hijo de Marisela Navarro (V) y Milton Guerrero (V), teléfono 0424-699.5517 el de la esposa, manifestó no saber leer ni escribir. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado JOSÉ GREGORIO GUERRERO NAVARRO, manifesto a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. TOYO LOPEZ CARMEN MINERVA, quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó: “Me adhiero a la solicitud Fiscal y solicito copias simples del expediente”. Es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO NAVARRO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le impone las siguientes condiciones: 1.- Realizar Cien horas de trabajo comunitario en el Consejo Comunal de la Cañada. El Ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO NAVARRO, deberá comparecer ante el Consejo Comunal de la Cañada de Coro estado Falcón. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestaro entender los términos de la decisión, asimismo se le hace entrega del oficio que llevara al Consejo Comunal. Se ordena al oficiar al Consejo Comunal La Cañada, a los fines de hacerle conocimiento de la medida impuesta al ciudadano y que debe prestar vigilancia al ciudadano sobre el cumplimiento del trabajo comunal la cual consta de Realizar cien horas de trabajo comunitario. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 06:20 de la tarde, se concluye el acto. Líbrese boleta de libertad. Es todo y firman.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con el fin de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud presentada es procedente verificar la forma en la cual se inicio el presente proceso, es decir, si se inicio por denuncia, querella, o de oficio, en tal sentido se evidencia que la misma se inicio por la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO GUERRERO NAVARRO, encontrándonos presuntamente ante la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, por tratarse de un ilícito penal, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, tal como consta en ACTA POLICIAL de fecha 24 de Agosto de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la al Centro de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de Polifalcon, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche de hoy sábado 24 de Agosto del año en curso, momentos en que me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la misión a toda vida Venezuela por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad M-448, conducida por el suscrito y de auxiliar el OFICIAL CARLOS ROSELL, en compañía de las unidades moto M-458 conducida por el OFICIAL AGREGADO LUIS RAMIREZ, M-449, conducida por el OFICIAL ISAAC QUINTERO y de auxiliar OFICIAL YOEL ZARRASOLA, todo al mando del suscrito, por el sector la cañada específicamente calle principal callejón villa mara, en momentos que nos desplazábamos avistamos a varias personas en la dirección indicada quienes al ver la presencia de la comisión policial adoptan una actitud sospechosa y esquiva, seguidamente acaparados en el articulo 66, de la Ley Orgánica del Servicio del Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ya identificado como policía del estado falcón procedí a ordenar la voz de alto, la cual es acatada por estos ciudadanos seguidamente comisiono al oficial YOEL ZARRASOLA y al OFICIAL CARLOS ROSELL, para que realizaran dicha inspección a los ciudadanos presentes, seguidamente un ciudadano que vestía para el momento, sueter de color blanco, pantalón blue jean se niega a que los oficiales le realizaran dicha inspección por el contrario vocifera palabras obscenas contra la comisión policial, solicitándole en reiteradas oportunidades a esta persona aun por identificar que desistiera de su actitud es entonces cuando en tono alto y a viva voz, esta persona refriéndose a nosotros dice “estos policías mamaguevo si son ladillas, estos cara de huevo vale”, abalanzose sobre el funcionario OFICIAL CARLOS ROSELL, lanzándole golpes de puño no logrando causarle alguna lesión al mencionado funcionario, vista esta situación nos vemos en la imperiosa necesidad de utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza acaparado en lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, neutralizando la acción agresiva de este ciudadano seguidamente le ordeno al OFICIAL CARLOS ROSELL, para que le realizara un registro corporal al ciudadano aun por identificar de acuerdo a lo estipulado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalísticos, adherido a su cuerpo ni entre su ropa, el mismo continua agrediendo verbalmente a la comisión policial con palabras obscenas, siendo entonces evidente delito como lo es el de la violencia y resistencia a la autoridad, tipificada y sancionada en el Código Penal Venezolano Vigente, procedo de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se practica la aprehensión definitiva de este antes descrito, quien posteriormente queda identificado como: JOSE GREGORIO GUERRERO NAVARRO, Venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1995, titular de la cedula de identidad Nº 26.986.144, soltero, profesión u oficio albañil, nacido en Coro Estado Falcón y domiciliado en el sector la Cañada, Callejón Villa Mara con Adolfo Calles, casa s/n de color amarillo, teléfono 0424-6995517, .…”

Una vez verificado los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrito, pues nos encontramos ante la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tal como se desprende del acta policial narrada ut supra, cuya penalidad oscila de un mes a dos años, no encontrándose prescrito toda vez que data del día 24de Agosto de 2013.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe del hecho imputado en la comisión de un hecho punible, a tal efecto acompaña:
- ACTA POLICIAL de fecha 24 de Agosto de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial N° 01 de Polifalcon, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche de hoy sábado 24 de Agosto del año en curso, momentos en que me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la misión a toda vida Venezuela por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad M-448, conducida por el suscrito y de auxiliar el OFICIAL CARLOS ROSELL, en compañía de las unidades moto M-458 conducida por el OFICIAL AGREGADO LUIS RAMIREZ, M-449, conducida por el OFICIAL ISAAC QUINTERO y de auxiliar OFICIAL YOEL ZARRASOLA, todo al mando del suscrito, por el sector la cañada específicamente calle principal callejón villa mara, en momentos que nos desplazábamos avistamos a varias personas en la dirección indicada quienes al ver la presencia de la comisión policial adoptan una actitud sospechosa y esquiva, seguidamente acaparados en el articulo 66, de la Ley Orgánica del Servicio del Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ya identificado como policía del estado falcón procedí a ordenar la voz de alto, la cual es acatada por estos ciudadanos seguidamente comisiono al oficial YOEL ZARRASOLA y al OFICIAL CARLOS ROSELL, para que realizaran dicha inspección a los ciudadanos presentes, seguidamente un ciudadano que vestía para el momento, sueter de color blanco, pantalón blue jean se niega a que los oficiales le realizaran dicha inspección por el contrario vocifera palabras obscenas contra la comisión policial, solicitándole en reiteradas oportunidades a esta persona aun por identificar que desistiera de su actitud es entonces cuando en tono alto y a viva voz, esta persona refriéndose a nosotros dice “estos policías mamaguevo si son ladillas, estos cara de huevo vale”, abalanzose sobre el funcionario OFICIAL CARLOS ROSELL, lanzándole golpes de puño no logrando causarle alguna lesión al mencionado funcionario, vista esta situación nos vemos en la imperiosa necesidad de utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza acaparado en lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, neutralizando la acción agresiva de este ciudadano seguidamente le ordeno al OFICIAL CARLOS ROSELL, para que le realizara un registro corporal al ciudadano aun por identificar de acuerdo a lo estipulado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalísticos, adherido a su cuerpo ni entre su ropa, el mismo continua agrediendo verbalmente a la comisión policial con palabras obscenas, siendo entonces evidente delito como lo es el de la violencia y resistencia a la autoridad, tipificada y sancionada en el Código Penal Venezolano Vigente, procedo de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se practica la aprehensión definitiva de este antes descrito, quien posteriormente queda identificado como: JOSE GREGORIO GUERRERO NAVARRO, Venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1995, titular de la cedula de identidad Nº 26.986.144, soltero, profesión u oficio albañil, nacido en Coro Estado Falcón y domiciliado en el sector la Cañada, Callejón Villa Mara con Adolfo Calles, casa s/n de color amarillo, teléfono 0424-6995517, .…”

- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 01936 de fecha 25/08/2013 suscrito por los Funcionarios Detectives TULIO VASQUEZ y JONILEX GONZALEZ, adscritos a la Sub delegación de Coro, Estado Falcón del CICPC, realizada en el BARRIO LA CAÑADA, ESPECIFICAMENTE EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LA CAÑADA, ESQUINA CALLEJÓN VILLA MARA, “VIA PUBLICA”, SANATA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/08/2013 suscrito por los Funcionarios Detectives TULIO VASQUEZ y JONILEX GONZALEZ, adscritos a la Sub delegación de Coro, Estado Falcón del CICPC, en la cual deja constancia del traslado realizado al BARRIO LA CAÑADA, ESPECIFICAMENTE EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LA CAÑADA, ESQUINA CALLEJÓN VILLA MARA, “VIA PUBLICA”, SANATA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
Visto los elementos de convicción, antes señalados, aprecia este despacho judicial que se encuentra acreditada la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y que el imputado es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Fiscal, considerando y adminiculando entre si los elementos de convicción explanados por el representante de la vindicta pública.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: en relación a este ultimo requisito, el Titular de la acción penal, solicitó visto que el delito imputado no excede de la pena en su limite máximo de 8 años de prisión, la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menores de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso de que los ciudadanos quieran acogerse a dicho procedimiento, y en caso de no acogerse el ciudadano al procedimiento antes descrito se siga por la aplicación del procedimiento ordinario y se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, , fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando este Tribunal que efectivamente los supuestos que originan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la solicitud que realice el imputado de acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de no solicitarlo con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, considerando el delito precalificado por el Ministerio Fiscal, y una vez analizado los requisitos a los que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo que solicitaba la imposición de la suspensión condicional del proceso para lo cual admitió la responsabilidad de los hechos imputados, ofreciendo la reparación social y se decretó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO NAVARRO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le impone las siguientes condiciones: 1.- Realizar Cien horas de trabajo comunitario en el Consejo Comunal de la Cañada por el lapso de TRES (03) MESES. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a los Consejos Comunales de Cruz Verde y de los Libertadores, de esta ciudad de Coro Estado Falcón.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor JOSÉ GREGORIO GUERRERO NAVARRO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le impone las siguientes condiciones: 1.- Realizar Cien horas de trabajo comunitario en el Consejo Comunal de la Cañada por el lapso de TRES (03) MESES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se les impuso. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del presente auto, remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

JUEZA QUINTA DE CONTROL (s)
ABG MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO

RESOLUCION Nº: PJ0052014000018