REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000459
ASUNTO : IP01-P-2014-000459


AUTO DECRETANDO CON LUGAR
ORDEN DE ALLANAMIENTO


Siendo el día 13 de Enero de 2014, cumpliendo funciones de Guardia, se recibió solicitud interpuesta por la Abg. Edglimar García, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante el cual presenta en sobre cerrado SOLICITUD DE ALLANAMIENTO y registro de un bien inmueble, de conformidad a lo establecido en el artículo 196, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la misma fue ingresada al sistema anotada en el libro de solicitudes llevada por este Órgano Jurisdiccional y puesta a la vista de la Jueza para proveer.

La orden de allanamiento se encuentra prevista en el artículo 196 de la Ley Penal Adjetiva, cuyo contenido es del tenor siguiente:


“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada…”

Se trata como podemos observar de una diligencia de investigación que se encuentra controlada judicialmente por la Jueza o el Juez de Control conforme a los artículos 196 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato directo del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece como garantía:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”

De modo que, el propio Legislador Constitucional permite el allanamiento del hogar doméstico o de un recinto privado, siempre con orden judicial expedida por la Jueza o el Juez competente, que en este caso es la Jueza o Juez de Control, pero no de manera caprichosa ya que surge la necesidad de poner freno a las arbitrariedades que pudieran cometerse por funcionarios del Estado en contra de los particulares de allí que es necesario que se den los supuestos de ley previa a la autorización y también posterior a su expedición, es decir, la orden está protegida y controlada previamente y posteriormente dada su complejidad y por cuanto es la excepción a un derecho y garantía constitucional como lo es la inviolabilidad del hogar doméstico o recinto privado.

Hechas estas consideraciones previas, se observa que el Ministerio Público requiere la orden judicial de allanamiento tal y como se desprende de la actas procesales que acompañan la solicitud Fiscal, cuyo Inicio de la Investigación Penal nace en virtud de la diligencia realizada por Funcionarios DETECTIVES JORGE LUIS LOPEZ Y EVARISTO MELENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro, Estado Falcón, la cual consta anexo al presente asunto, de fecha 05 de Enero de 2014 de la cual se extrae “ … las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-14-0217- 00001, incoadas ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS i-ERSONAS y por medio de investigaciones se tuvo conocimiento que el ciudadano de nombre EDUARDO, conocido como ‘EL GUAYO”, estuvo detenido ante, esta Sub Delegación, luego que el mismo diera muerte al ciudadano CAMACHO YANEZ ROBINSON ALEXEL)WARD, titular de la cedula de identidad numero V-19.927.303, en fecha 07/10/13, por lo cual se dio inicio ante este Despacho a la acta procesal K-13-0217-02394, por tal motivo me traslade a los archivos físicos llevados en esta Sub Delegación, con la finalidad de corroborar la información antes aportadas, donde luego de una minuciosa revisión en dichos archivos obtuve como resultado que dicha información era positiva, logrando identificar al ciudadano investigado de la manera siguiente EDUARDO ANTONIO GOMEZ AREVALO, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 28/05/95, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San José, Calle Principal, casa específicamente frente a la Escuela Carlota de Castro, esta Ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-24.624.994, apodado “EL GUAYO”, para continuar procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, los registros policial y solicitudes que el mismo pudiera presentar ante el referido sistema, donde luego de introducir los dígitos de la cedula de identidad obtuve como resultado que presenta el siguiente registro: según expediente K-13-0217-02394, de fecha 07/10/13, por el delito de Homicidio, por la Sub delegación de Coro, Estado Falcón. Acto seguido fui comisionado para trasladarme en compañía del funcionario Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ, hacia la dirección antes mencionada lugar donde reside el ciudadano JEISON, apodado “EL ÑAÑITO”, según entrevistas tomadas a testigos del hecho, una vez presentes en dicha dirección fuimos recibidos por una ciudadana, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y expresarle el motivo de nuestra presencia, quedo identificada de la manar siguiente: NACHYDAYNEAREVZLQ YANEZ, titular de la cedula de identidad numero V-13.49C.145 manifestando ser tía del ciudadano requerido y que el mismo no se encuentra presente para el momento de nuestra visita, por lo que se le solicito información sobre los datos filiatorios del ciudadano requerido, dando como respuesta que solo sabe sus nombres y apellidos los cuales son los siguientes: YEHYZON RAFAEL YANEZ ODUVER, para continuar nos retiramos del lugar retornando a nuestra sede, donde una vez presente opte por verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, los datos aportados pertenecientes al ciudadano investigado, así como posibles registros policial y solicitudes que pudiera presentar el mismo, donde luego de introducir el nombre completo del sujeto investigado, obtuve como resultado, que al mismo le corresponden los siguientes dato: YEHYZO F1L YANEZ ODUVER, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 08/11/93, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero V-24351.1l7, y no presenta registros policiales ni solicitud alguna ante el referido sistema, por último se le informo a la superioridad sobre lo realizado, …”

Así pues, se desprende del acta anteriormente narrada, el motivo por el cual se hace necesario la entrada a dicha vivienda en virtud de las labores de inteligencia e investigación realizada por los funcionarios actuantes, tal y como consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Enero de 2014 asimismo se dictamina que dicho allanamiento, será practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, quienes estarán obligados a cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, y deberán respetar los derechos humanos de las personas que se encuentren en el inmueble al momento de la práctica de la orden judicial, si fuera el caso, a quienes éste tribunal autoriza tal y como lo ha solicitado la representación fiscal para LA ENTRADA y EL REGISTRO a la siguiente dirección:
1) BARRIO SAN JOSE, CALLE PRINCIPAL, CASA DE COLOR BLANCA, FRENTE A LA ESCUELA CARLOTA DE CASTRO, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, lugar donde residen los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GOMEZ AREVALO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.624.994, apodado EL GUAYO y YEHYZON RAFAEL YANEZ ODUVER, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.351,117, apodado EL ÑAÑITO,
Analizada la solicitud encuentra esta Instancia Judicial que la misma reúne las exigencias de la Ley a los efectos que el Tribunal de Control esté en conocimiento del procedimiento a efectuar, el motivo que justifica la orden judicial que se pretende, los objetos o personas buscadas, así como, una descripción precisa del inmueble a registrar, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, ORDENAR JUDICIALMENTE LA ENTRADA y EL REGISTRO, a la siguiente dirección: 1) BARRIO SAN JOSE, CALLE PRINCIPAL, CASA DE COLOR BLANCA, FRENTE A LA ESCUELA CARLOTA DE CASTRO, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, lugar donde residen los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GOMEZ AREVALO, titular de la cedula de identidad N° V-24.624.994, apodado EL GUAYO y YEHYZON RAFAEL YANEZ ODUVER, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.351,117, apodado EL ÑAÑITO, conforme a los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de localizar en el interior de los inmuebles descritos armas de fuego, municiones y cualquier otra evidencia de interés criminalística que guarde relación con la investigación signada con el No. MP-8275-2014, la cual será practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quienes estarán obligados a cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, y deberán respetar los derechos humanos de las personas que se encuentren en el inmueble al momento de la práctica de la orden judicial, si fuera el caso.
El motivo de la presente orden se soporta en la investigación iniciada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. SEGUNDO: ORDENAR JUDICIALMENTE LA ENTRADA y EL REGISTRO, conforme a los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, a la siguiente dirección: 1) BARRIO SAN JOSE, CALLE PRINCIPAL, CASA DE COLOR BLANCA, FRENTE A LA ESCUELA CARLOTA DE CASTRO, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, lugar donde residen los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GOMEZ AREVALO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.624.994, apodado EL GUAYO y YEHYZON RAFAEL YANEZ ODUVER, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.351,117, apodado EL ÑAÑITO, conforme a los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de localizar en el interior de los inmuebles descritos armas de fuego, municiones y cualquier otra evidencia de interés criminalistica que guarde relación con la investigación signada con el No. MP-8275-2014, la cual será practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, quienes estarán obligados a cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, y deberán respetar los derechos humanos de las personas que se encuentren en el inmueble al momento de la práctica de la orden judicial, si fuera el caso. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, expídase la Orden Judicial y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.

JUEZA QUNTA (s) DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA

SECRETARIA,
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO


RESOLUCION: PJ0052014000019