REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000460
ASUNTO : IP01-P-2014-000460

AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Se recibió solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, en fecha 13 de Enero de 2014, siendo las 10:33 de la mañana, vía telefónica, por extrema necesidad y urgencia, encontrándose este Tribunal en labores de Guardia, por parte del ciudadano Neucrates Labarca, Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 285 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 3 y 18, artículo 37 numeral 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 11, 236 y 237 numerales 1, 2, 3 y 238 numerales y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL contra el ciudadano: NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.370.631.
El presente requerimiento se plantea en virtud de que esa representación fiscal, considera que se encuentran llenos los extremos de ley para su procedencia, señalados taxativamente en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del mencionado texto adjetivo penal, conforme a lo siguiente:



DE LOS HECHOS
Se desprende de la solicitud fiscal: “La presente investigación fue iniciada conforme al trabajo de Inteligencia efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro Estado Falcón, expone: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, siendo las 04:40 horas de la mañana, recibí llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la policía del estado Falcón, informando que en la Calle Federación, Sector Boulevar de la vela de Coro Municipio Colina del Estado Falcón, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentando rnultiples heridas presuntamente producidas por el de proyectiles disparados por un arma de fuego, no aportando más detalles al respecto, en vista de lo antes expuesto se dio inicio a las actas procesales numero K-14-0217-00076, instruida por la comisión de no de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, siendo comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios YONDRIX GUZMAN a bordo de la unidad P-0061 y auxiliar de patología forense ELLERIS CHIRINOS en la unidad furgón, a fin de realizar la primeras diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. Una vez presentes en la dirección antes mencionada fuimos recibidos por una comisión de la policía del Estado, al mando del funcionario Oficial Agregado DANIEL COLINA, quien nos indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo de inmediato el funcionario detective YONDRIX GUZMAN a practicar inspección técnica, seguidamente y amparado en el artículo 200 del código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario EILERIS CHIRINOS a practicar la remoción del cadáver para su traslado al Departamento de Ciencias Forenses. Acto seguido sostuve entrevista con unas ciudadanas quienes manifestaron ser familiares del ciudadano hoy occiso, quienes quedaron identificadas como ROSALBA y REYES (demás datos a disposición de la fiscalía del ministerio público), quienes nos aportaron los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso; siendo estos los siguientes: YEISON JAVIER ROSENDO ROSENDO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20/01/1994, de l9años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Libertad, casa sin número Coro estado Falcón, no posee cedula de identidad (NO CEDULO), de igual manera nos informaron que su hijo hoy occiso para el momento de los hechos se encontraban en compañía de sus amigos, quienes se encontraban presente para el momento de nuestra presencia, por lo que procedimos a identificarlos de la siguiente manera: HERNANDEZ, MIQUILENA apodado DIDO, ALEXIS ULASIO apodado PAPURRITO y DARWIN (demás datos a disposición de la fiscalía del ministerio público), seguidamente se les inquirió por los sujetos autores del hecho, -informándonos que los mismos responden al nombre de JOSE, EL BACHACO y EL NIXON, de igual manera nos informaron que lo dos primeros mencionados residen en el sector Las. Calderas, Urbanización El Cardon Municipio Colina del estado Falcón, y el tercero reside en el Parcelamiento Cruz Verde de esta ciudad, seguidamente le solicitamos que debían acompañarnos con la finalidad de recibirle entrevista en relación a los hechos ocurridos, manifestando no tener impedimento alguno en hacerlo…”
A tal efecto, señalan los representantes fiscales los elementos de convicción con los cuales se fundamenta, para solicitar la Orden de Aprehensión contra el ciudadano, NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.370.631, siendo estos:

1. Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario jefe Castro Andres y Yondrix Guzman, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas quién expone lo siguiente: En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, siendo las 04:40 horas de la mañana, recibí llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la policía del estado Falcón, informando que en la Calle Federación, Sector Boulevar de la vela de Coro Municipio Colina del Estado Falcón, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentando rnultiples heridas presuntamente producidas por el de proyectiles disparados por un arma de fuego, no aportando más detalles al respecto, en vista de lo antes expuesto se dio inicio a las actas procesales numero K-14-0217-00076, instruida por la comisión de no de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, siendo comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios YONDRIX GUZMAN a bordo de la unidad P-0061 y auxiliar de patología forense ELLERIS CHIRINOS en la unidad furgón, a fin de realizar la primeras diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. Una vez presentes en la dirección antes mencionada fuimos recibidos por una comisión de la policía del Estado, al mando del funcionario Oficial Agregado DANIEL COLINA, quien nos indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo de inmediato el funcionario detective YONDRIX GUZMAN a practicar inspección técnica, seguidamente y amparado en el artículo 200 del código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario EILERIS CHIRINOS a practicar la remoción del cadáver para su traslado al Departamento de Ciencias Forenses. Acto seguido sostuve entrevista con unas ciudadanas quienes manifestaron ser familiares del ciudadano hoy occiso, quienes quedaron identificadas como ROSALBA y REYES (demás datos a disposición de la fiscalía del ministerio público), quienes nos aportaron los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso; siendo estos los siguientes: YEISON JAVIER ROSENDO ROSENDO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20/01/1994, de l9años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Libertad, casa sin número Coro estado Falcón, no posee cedula de identidad (NO CEDULO), de igual manera nos informaron que su hijo hoy occiso para el momento de los hechos se encontraban en compañía de sus amigos, quienes se encontraban presente para el momento de nuestra presencia, por lo que procedimos a identificarlos de la siguiente manera: HERNANDEZ, MIQUILENA apodado DIDO, ALEXIS ULASIO apodado PAPURRITO y DARWIN (demás datos a disposición de la fiscalía del ministerio público), seguidamente se les inquirió por los sujetos autores del hecho, -informándonos que los mismos responden al nombre de JOSE, EL BACHACO y EL NIXON, de igual manera nos informaron que lo dos primeros mencionados residen en el sector Las. Calderas, Urbanización El Cardon Municipio Colina del estado Falcón, y el tercero reside en el Parcelamiento Cruz Verde de esta ciudad, seguidamente le solicitamos que debían acompañarnos con la finalidad de recibirle entrevista en relación a los hechos ocurridos, manifestando no tener impedimento alguno en hacerlo…” “considerando a través de lo explanado con anterioridad la participación del ciudadano NERVIS COLINA JIMENEZ, en el delito por el cual solicitan la Orden de Aprehensión”.


2. Acta de Inspección Nº 0060, de fecha 12 de Enero de 2014, practicada por el funcionario jefe Castro Andrés y Yondrix Guzmán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la inspección practicada a POBLACION LA VELA DE CORO, SECTOR BOULEVAR, CALLE FEDERACION, VIA PUBLICA MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON, lugar donde presuntamente ocurrió el hecho, dejándose constancia de las características del mismo.


3. Montaje fotográfico realizado en el sitio del suceso POBLACION LA VELA DE CORO, SECTOR BOULEVAR, CALLE FEDERACION, VIA PUBLICA MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON, donde se observa el cadáver de una persona de sexo masculino sobre el suelo asfaltado


4. Acta de Inspección Nº 0059, de fecha 12 de Enero de 2014, practicada por el funcionario jefe Castro Andrés y Yondrix Guzmán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, lugar donde se encontraba el hoy occiso, a los fines de verificar las características del mismo y las heridas presentadas que le trajeran como consecuencia la muerte.

5. Montaje fotográfico realizado en la MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON donde se observa el cadáver de una persona de sexo masculino sobre el mesón propio para la practica de autopsia.


6. Registro de Cadena de Custodia, signado con el Nº 20, de fecha 12 de Enero de 2014, de las evidencias colectadas: UNA CAMISA, MARCA COLUMBIA, TALLA L, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, UN PANTALON, MARCA KAZA DE COLOR NEGRO, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, UN SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADO EN EL SITIO DEL SUCESO y UN SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADO EN LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, elementos de convicción donde se deja constancia de la evidencia incautada.


7. Acta de entrevista, de fecha 12 de Enero de 2014, realizada a la ciudadana ROSALBA (DATOS FILIATORIOS A LA ORDEN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO), victima del presente asunto.


8. Acta de entrevista, de fecha 12 de Enero de 2014, realizada al ciudadano MIQUILENA (DATOS FILIATORIOS A LA ORDEN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

9. Acta de entrevista, de fecha 12 de Enero de 2014, realizada al ciudadano HERNANDEZ (DATOS FILIATORIOS A LA ORDEN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

10. Acta de entrevista, de fecha 12 de Enero de 2014, realizada al ciudadano ALEXIS ULASIO (DATOS FILIATORIOS A LA ORDEN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

11. Acta de entrevista, de fecha 12 de Enero de 2014, realizada al ciudadano DARWIN JOSE SILVA SIBADA (DATOS FILIATORIOS A LA ORDEN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

12. Registro de Cadena de Custodia, signado con el Nº 21, de fecha 12 de Enero de 2014, de las evidencias colectadas: UNA TARJETA TIPO R-17 DE NECRODACTILIA CORRESPONDIENTE A YEISON JAVIER ROSENDO, elementos de convicción donde se deja constancia de la evidencia incautada.


13. Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios jefe Castro Andrés Josmar Colina, Oscar Morales y Jorge López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del traslado realizado al sector Las Calderas del Municipio Colina y hacia el Parcelamiento Cruz Verde de esta ciudad a los fines de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos JOSEITO, EL BACHACO y NIXON.

14. Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario JOSMAR COLIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de entrevista realizada al ciudadano Nixon Oliver Morales Freites.

15. Registro de Cadena de Custodia, signado con el Nº 22, de fecha 13 de Enero de 2014, de las evidencias colectadas: UNA FRANELA MANGAS CORTA DE COLOR NEGRO, CON UNA INSCRIPCION EN LA PARTE FRONTAL DE COLOR FUCSIA DONDE SE LEE OBEY, UN PANTALON JEANS DE COLOR AZUL CON ETIQUETA DE MARCA 33, elementos de convicción donde se deja constancia de la evidencia incautada.

16. Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario CASTRO ANDRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción por parte de la medico patólogo de tres proyectiles extraídos del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Yeison Javier Rosendo.

17. Acta de Investigación Penal de fecha 13de Enero de 2014, suscrita por el funcionario MARIO GUTIERREZ y LOPEZ JORGE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción de llamada telefónica realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Neucrates Labarca quien se había puesto a disposición del departamento fiscal.

18. Informe de Experticia-Necropsia de Ley, de fecha 13 de Enero de 2014, signada con el numero 0094, suscrita por Dilibeth Álvarez, anatomopatólogo forense, practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Yeison Javier Rosendo, donde se deja constancia de la causa de la muerte del hoy occiso.

19. Experticia de Reconocimiento Tecnico, signada con el N° 9700-060-B-023, de fecha 13 de Enero de 2014, suscrita por el experto en Balística del cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Luis Arias, a tres proyectiles pertenecientes a un arma de fuego calibre .38 Special y/o .357 Magnum, los cuales fueron extraidos al cadáver del hoy occiso Yeison Javier Rosendo.

20. Registro de Cadena de Custodia, signado con el Nº 05, de fecha 12 de Enero de 2014, de las evidencias colectadas: tres proyectiles, elementos de convicción donde se deja constancia de la evidencia incautada.

21. Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica y Solución de Continuidad, de fecha 13 de Enero de 2014, signada con el Nº 9700-060-024, practicada por la Ing. Jaizomar Bragas, experta adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una prenda de vestir denomina camisa, una prenda de vestir denominada pantalón, un par de calzados tipo deportivo, un sobre en papel vegetal de color marrón, donde se lee sitio del suceso y un sobre en papel vegetal de color marrón, donde se lee morgue.

22. Reconocimiento Legal, Experticia de Iones Nitratos y Nitritos, de fecha 13 de Enero de 2014, signada con el Nº 9700-060-025, practicada por la Ing. Jaizomar Bragas, experta adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una prenda de vestir de las comúnmente denominada franela y a una prenda de vestir denominada comúnmente pantalón del tipo jean.


SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal requieren de este Despacho Judicial, que con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, cumplidos y demostrados como se encuentran los extremos de ley para su procedencia, ratifica ORDEN DE APREHENSION contra el ciudadanoNERVIS RAFAEL COLINA JIMENES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.370.631, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Homicidio, delito previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 del Código penal, en perjuicio de Yeison Javier Rosendo.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Alegan los solicitantes en primer lugar, la comisión de varios delitos, en tal sentido, prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…." En el presente caso de la narración fiscal se desprende que en el acta de investigación penal explanan los funcionarios lo siguiente: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, siendo las 04:40 horas de la mañana, recibí llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la policía del estado Falcón, informando que en la Calle Federación, Sector Boulevar de la vela de Coro Municipio Colina del Estado Falcón, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentando rnultiples heridas presuntamente producidas por el de proyectiles disparados por un arma de fuego, no aportando más detalles al respecto, en vista de lo antes expuesto se dio inicio a las actas procesales numero K-14-0217-00076, instruida por la comisión de no de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, siendo comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios YONDRIX GUZMAN a bordo de la unidad P-0061 y auxiliar de patología forense ELLERIS CHIRINOS en la unidad furgón, a fin de realizar la primeras diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. Una vez presentes en la dirección antes mencionada fuimos recibidos por una comisión de la policía del Estado, al mando del funcionario Oficial Agregado DANIEL COLINA, quien nos indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo de inmediato el funcionario detective YONDRIX GUZMAN a practicar inspección técnica, seguidamente y amparado en el artículo 200 del código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario EILERIS CHIRINOS a practicar la remoción del cadáver para su traslado al Departamento de Ciencias Forenses. Acto seguido sostuve entrevista con unas ciudadanas quienes manifestaron ser familiares del ciudadano hoy occiso, quienes quedaron identificadas como ROSALBA y REYES (demás datos a disposición de la fiscalía del ministerio público), quienes nos aportaron los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso; siendo estos los siguientes: YEISON JAVIER ROSENDO ROSENDO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20/01/1994, de l9años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Libertad, casa sin número Coro estado Falcón, no posee cedula de identidad (NO CEDULO), de igual manera nos informaron que su hijo hoy occiso para el momento de los hechos se encontraban en compañía de sus amigos, quienes se encontraban presente para el momento de nuestra presencia, por lo que procedimos a identificarlos de la siguiente manera: HERNANDEZ, MIQUILENA apodado DIDO, ALEXIS ULASIO apodado PAPURRITO y DARWIN (demás datos a disposición de la fiscalía del ministerio público), seguidamente se les inquirió por los sujetos autores del hecho, -informándonos que los mismos responden al nombre de JOSE, EL BACHACO y EL NIXON, de igual manera nos informaron que lo dos primeros mencionados residen en el sector Las. Calderas, Urbanización El Cardon Municipio Colina del estado Falcón, y el tercero reside en el Parcelamiento Cruz Verde de esta ciudad, seguidamente le solicitamos que debían acompañarnos con la finalidad de recibirle entrevista en relación a los hechos ocurridos, manifestando no tener impedimento alguno en hacerlo…” por lo que se evidencia que existe la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Homicidio, que merece una penalidad y que no se encuentra prescrito por ser de reciente data de fecha 12 de Enero de 2014.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Los cuales son:
23. Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario jefe Castro Andres y Yondrix Guzman, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas quién expone lo siguiente: En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, siendo las 04:40 horas de la mañana, recibí llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la policía del estado Falcón, informando que en la Calle Federación, Sector Boulevar de la vela de Coro Municipio Colina del Estado Falcón, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentando rnultiples heridas presuntamente producidas por el de proyectiles disparados por un arma de fuego, no aportando más detalles al respecto, en vista de lo antes expuesto se dio inicio a las actas procesales numero K-14-0217-00076, instruida por la comisión de no de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, siendo comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios YONDRIX GUZMAN a bordo de la unidad P-0061 y auxiliar de patología forense ELLERIS CHIRINOS en la unidad furgón, a fin de realizar la primeras diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. Una vez presentes en la dirección antes mencionada fuimos recibidos por una comisión de la policía del Estado, al mando del funcionario Oficial Agregado DANIEL COLINA, quien nos indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo de inmediato el funcionario detective YONDRIX GUZMAN a practicar inspección técnica, seguidamente y amparado en el artículo 200 del código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario EILERIS CHIRINOS a practicar la remoción del cadáver para su traslado al Departamento de Ciencias Forenses. Acto seguido sostuve entrevista con unas ciudadanas quienes manifestaron ser familiares del ciudadano hoy occiso, quienes quedaron identificadas como ROSALBA y REYES (demás datos a disposición de la fiscalía del ministerio público), quienes nos aportaron los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso; siendo estos los siguientes: YEISON JAVIER ROSENDO ROSENDO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20/01/1994, de l9años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Libertad, casa sin número Coro estado Falcón, no posee cedula de identidad (NO CEDULO), de igual manera nos informaron que su hijo hoy occiso para el momento de los hechos se encontraban en compañía de sus amigos, quienes se encontraban presente para el momento de nuestra presencia, por lo que procedimos a identificarlos de la siguiente manera: HERNANDEZ, MIQUILENA apodado DIDO, ALEXIS ULASIO apodado PAPURRITO y DARWIN (demás datos a disposición de la fiscalía del ministerio público), seguidamente se les inquirió por los sujetos autores del hecho, -informándonos que los mismos responden al nombre de JOSE, EL BACHACO y EL NIXON, de igual manera nos informaron que lo dos primeros mencionados residen en el sector Las. Calderas, Urbanización El Cardon Municipio Colina del estado Falcón, y el tercero reside en el Parcelamiento Cruz Verde de esta ciudad, seguidamente le solicitamos que debían acompañarnos con la finalidad de recibirle entrevista en relación a los hechos ocurridos, manifestando no tener impedimento alguno en hacerlo…” “considerando a través de lo explanado con anterioridad la participación del ciudadano NERVIS COLINA JIMENEZ, en el delito por el cual solicitan la Orden de Aprehensión”.


24. Acta de Inspección Nº 0060, de fecha 12 de Enero de 2014, practicada por el funcionario jefe Castro Andrés y Yondrix Guzmán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la inspección practicada a POBLACION LA VELA DE CORO, SECTOR BOULEVAR, CALLE FEDERACION, VIA PUBLICA MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON, lugar donde presuntamente ocurrió el hecho, dejándose constancia de las características del mismo.


25. Montaje fotográfico realizado en el sitio del suceso POBLACION LA VELA DE CORO, SECTOR BOULEVAR, CALLE FEDERACION, VIA PUBLICA MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON, donde se observa el cadáver de una persona de sexo masculino sobre el suelo asfaltado


26. Acta de Inspección Nº 0059, de fecha 12 de Enero de 2014, practicada por el funcionario jefe Castro Andrés y Yondrix Guzmán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, lugar donde se encontraba el hoy occiso, a los fines de verificar las características del mismo y las heridas presentadas que le trajeran como consecuencia la muerte.

27. Montaje fotográfico realizado en la MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON donde se observa el cadáver de una persona de sexo masculino sobre el mesón propio para la practica de autopsia.


28. Registro de Cadena de Custodia, signado con el Nº 20, de fecha 12 de Enero de 2014, de las evidencias colectadas: UNA CAMISA, MARCA COLUMBIA, TALLA L, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, UN PANTALON, MARCA KAZA DE COLOR NEGRO, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, UN SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADO EN EL SITIO DEL SUCESO y UN SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADO EN LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, elementos de convicción donde se deja constancia de la evidencia incautada.


29. Acta de entrevista, de fecha 12 de Enero de 2014, realizada a la ciudadana ROSALBA (DATOS FILIATORIOS A LA ORDEN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO), victima del presente asunto.


30. Acta de entrevista, de fecha 12 de Enero de 2014, realizada al ciudadano MIQUILENA (DATOS FILIATORIOS A LA ORDEN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

31. Acta de entrevista, de fecha 12 de Enero de 2014, realizada al ciudadano HERNANDEZ (DATOS FILIATORIOS A LA ORDEN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

32. Acta de entrevista, de fecha 12 de Enero de 2014, realizada al ciudadano ALEXIS ULASIO (DATOS FILIATORIOS A LA ORDEN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

33. Acta de entrevista, de fecha 12 de Enero de 2014, realizada al ciudadano DARWIN JOSE SILVA SIBADA (DATOS FILIATORIOS A LA ORDEN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

34. Registro de Cadena de Custodia, signado con el Nº 21, de fecha 12 de Enero de 2014, de las evidencias colectadas: UNA TARJETA TIPO R-17 DE NECRODACTILIA CORRESPONDIENTE A YEISON JAVIER ROSENDO, elementos de convicción donde se deja constancia de la evidencia incautada.


35. Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios jefe Castro Andrés Josmar Colina, Oscar Morales y Jorge López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del traslado realizado al sector Las Calderas del Municipio Colina y hacia el Parcelamiento Cruz Verde de esta ciudad a los fines de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos JOSEITO, EL BACHACO y NIXON.

36. Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario JOSMAR COLIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de entrevista realizada al ciudadano Nixon Oliver Morales Freites.

37. Registro de Cadena de Custodia, signado con el Nº 22, de fecha 13 de Enero de 2014, de las evidencias colectadas: UNA FRANELA MANGAS CORTA DE COLOR NEGRO, CON UNA INSCRIPCION EN LA PARTE FRONTAL DE COLOR FUCSIA DONDE SE LEE OBEY, UN PANTALON JEANS DE COLOR AZUL CON ETIQUETA DE MARCA 33, elementos de convicción donde se deja constancia de la evidencia incautada.

38. Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario CASTRO ANDRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción por parte de la medico patólogo de tres proyectiles extraídos del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Yeison Javier Rosendo.

39. Acta de Investigación Penal de fecha 13de Enero de 2014, suscrita por el funcionario MARIO GUTIERREZ y LOPEZ JORGE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción de llamada telefónica realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Neucrates Labarca quien se había puesto a disposición del departamento fiscal.

40. Informe de Experticia-Necropsia de Ley, de fecha 13 de Enero de 2014, signada con el numero 0094, suscrita por Dilibeth Álvarez, anatomopatólogo forense, practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Yeison Javier Rosendo, donde se deja constancia de la causa de la muerte del hoy occiso.

41. Experticia de Reconocimiento Tecnico, signada con el N° 9700-060-B-023, de fecha 13 de Enero de 2014, suscrita por el experto en Balística del cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Luis Arias, a tres proyectiles pertenecientes a un arma de fuego calibre .38 Special y/o .357 Magnum, los cuales fueron extraidos al cadáver del hoy occiso Yeison Javier Rosendo.

42. Registro de Cadena de Custodia, signado con el Nº 05, de fecha 12 de Enero de 2014, de las evidencias colectadas: tres proyectiles, elementos de convicción donde se deja constancia de la evidencia incautada.

43. Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica y Solución de Continuidad, de fecha 13 de Enero de 2014, signada con el Nº 9700-060-024, practicada por la Ing. Jaizomar Bragas, experta adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una prenda de vestir denomina camisa, una prenda de vestir denominada pantalón, un par de calzados tipo deportivo, un sobre en papel vegetal de color marrón, donde se lee sitio del suceso y un sobre en papel vegetal de color marrón, donde se lee morgue.

44. Reconocimiento Legal, Experticia de Iones Nitratos y Nitritos, de fecha 13 de Enero de 2014, signada con el Nº 9700-060-025, practicada por la Ing. Jaizomar Bragas, experta adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una prenda de vestir de las comúnmente denominada franela y a una prenda de vestir denominada comúnmente pantalón del tipo jean.

De los elementos de convicción antes expuestos, se puede constatar que el ciudadano Nervis Rafael Colina Jiménez, es autor o participe del delito por el cual solicita la representación fiscal la Orden de Aprehensión, lo que se desprende de adminicular los elementos de convicción existentes en el presente asunto.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad de los hechos que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso.

Igualmente prevé el artículo 236 en análisis que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada.
A los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la posible penal a imponer en el presente caso es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga.
Analizados como han sido los requisitos exigidos por la normativa procesal legal para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, igualmente constata esta Juzgadora que en el presente caso, se trata de una investigación penal asignada a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en la cual se ordenó una serie de diligencias para practicar, de las cuales se desprende como presunto autor o partícipe en el hecho al ciudadano NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, motivo por el cual, es menester señalar el criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:
“Omissis. En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal. (Negrita y subrayado propio)
Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).

De modo tal, que acogiendo esta Juzgadora el criterio vinculante de la Sala Constitucional, sobre la falta de imputación por parte del Ministerio Público antes de requerir del Tribunal de Control la aprehensión judicial del investigado: “…toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 126 de la ley adjetiva penal…”, es por lo que en el presente caso, considera procedente y ajustado a derecho, la solicitud fiscal y en consecuencia, se ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL del ciudadano NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.370.631, por la presunta comisión del delito de Homicidio, delito previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 del Código penal, en perjuicio de Yeison Javier Rosendo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Neucrates Labarca y DECRETA LA APREHENSIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.370.631, por la presunta comisión del delito de Homicidio, delito previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 del Código penal, en perjuicio de Yeison Javier Rosendo, SEGUNDO: Líbrese la APREHENSIÓN JUDICIAL a todos los órganos de seguridad del Estado Venezolano, a los fines de hacer efectiva dicha determinación judicial. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA

EL SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO


RESOLUCION: PJ0052014000020