REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000461
ASUNTO : IP01-P-2014-000461

AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Se recibió solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, en fecha 13 de Enero de 2014, siendo las 06:20 de la tarde, encontrándose este Tribunal en labores de Guardia, por parte del ciudadano Neucrates Labarca, Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 285 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 3 y 18, artículo 37 numeral 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 11, 236 y 237 numerales 1, 2, 3 y 238 numerales y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL contra el ciudadano: JOSE ANGEL MOLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.680.745, nacido en fecha 11-11-1994, de 19 años de edad.
El presente requerimiento se plantea en virtud de que la representación fiscal, considera que se encuentran llenos los extremos de ley para su procedencia, señalados taxativamente en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del mencionado texto adjetivo penal, conforme a lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Se desprende de la solicitud fiscal: “La presente investigación fue iniciada conforme al trabajo de Inteligencia efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro Estado Falcón, expone: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, siendo las 04:40 horas de la mañana, recibí llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la policía del estado Falcón, informando que en la Calle Federación, Sector Boulevar de la vela de Coro Municipio Colina del Estado Falcón, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentando rnúltiples heridas presuntamente producidas por el de proyectiles disparados por un arma de fuego, no aportando más detalles al respecto, en vista de lo antes expuesto se dio inicio a las actas procesales numero K-14-0217-00076, instruida por la comisión de no de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, siendo comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios YONDRIX GUZMAN a bordo de la unidad P-0061 y auxiliar de patología forense ELLERIS CHIRINOS en la unidad furgón, a fin de realizar la primeras diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. Una vez presentes en la dirección antes mencionada fuimos recibidos por una comisión de la policía del Estado, al mando del funcionario Oficial Agregado DANIEL COLINA, quien nos indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo de inmediato el funcionario detective YONDRIX GUZMAN a practicar inspección técnica, seguidamente y amparado en el artículo 200 del código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario EILERIS CHIRINOS a practicar la remoción del cadáver para su traslado al Departamento de Ciencias Forenses. Acto seguido sostuve entrevista con unas ciudadanas quienes manifestaron ser familiares del ciudadano hoy occiso, quienes quedaron identificadas como ROSALBA y REYES (demás datos a disposición de la fiscalía del ministerio público), quienes nos aportaron los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso; siendo estos los siguientes: YEISON JAVIER ROSENDO ROSENDO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20/01/1994, de l9años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Libertad, casa sin número Coro estado Falcón, no posee cedula de identidad (NO CEDULO), de igual manera nos informaron que su hijo hoy occiso para el momento de los hechos se encontraban en compañía de sus amigos, quienes se encontraban presente para el momento de nuestra presencia, por lo que procedimos a identificarlos de la siguiente manera: HERNANDEZ, MIQUILENA apodado DIDO, ALEXIS ULASIO apodado PAPURRITO y DARWIN (demás datos a disposición de la fiscalía del ministerio público), seguidamente se les inquirió por los sujetos autores del hecho, -informándonos que los mismos responden al nombre de JOSE, EL BACHACO y EL NIXON, de igual manera nos informaron que lo dos primeros mencionados residen en el sector Las. Calderas, Urbanización El Cardon Municipio Colina del estado Falcón, y el tercero reside en el Parcelamiento Cruz Verde de esta ciudad, seguidamente le solicitamos que debían acompañarnos con la finalidad de recibirle entrevista en relación a los hechos ocurridos, manifestando no tener impedimento alguno en hacerlo…”
A tal efecto, señalan los representantes fiscales los elementos de convicción con los cuales se fundamenta, para solicitar la Orden de Aprehensión contra el ciudadano, NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.370.631, siendo estos:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL K-14-0217-00076, de fecha 12-01-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE ANDRES CASTRO Y DETECTIVE YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia “…Se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en la CALLE FEDERACION, SECTOR BOULEVAR DE LA VELA DE CORO MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, se encuentra el cuerpo sin Vida de una persona del Sexo masculino …”

2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 0060 Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 12-01-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE ANDRES CASTRO Y DETECTIVE YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar POBLACION DE LA VELA DE CORO, SECTOR BOULEVAR, CALLE FEDERACION “VIA PUBLICA” , MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 0059 Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 12-01-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE ANDRES CASTRO Y DETECTIVE YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISITICAS (CICPC), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, donde se deja constancia de las características físicas del sitio donde se encontraba el cadáver de la victima en el presente caso y donde posteriormente le fue practicada la respectiva Necropsia de Ley.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 20, suscrita en fecha 12-01-2014 por el funcionario YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UNA (01) CAMISA: COLUMBIA, TALLA L, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, UN (01) PANTALON, MARCA KAZA DE COLOR NEGRO, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, UN (01) SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJZO, COLECTADO EN EL SITIO DEL SUCESO, UN (019 SEGMENTO DE GAS, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADO EN LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISITICAS.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-01-2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: ROSALBA (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que el día de ayer en horas de la noche, mi hijo YEISON JAVIER ROSENDO ROSENDO, salio de mi casa hasta la calle San Rafael y ahí se consiguió con un vecino a que apodan DIDO, hasta una discoteca ubicada en la población de la Vela, cuando a las 04:30 horas de la mañana aproximadamente , llegan dos muchachos que viven en la calle San Rafael del barrio la Florida de esta ciudad , diciendo que le habían dado varios tiros a YEISON y mis dos hijos YENNY KATERINE ROSENDO Y YESICA SANGRONIS, salieron a buscar a YEISON en el hospital pero ahí no estaba y se fueron hasta la vela donde se consiguieron con la noticia de que mi hijo estaba muerto tirado en el suelo con varios tiros en el cuerpo . Es Todo. …”

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-01-2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: MIQUILENA (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que el día de ayer en horas de la noche, un amigo al que apodamos YECO, llego a mi casa preguntándome si iba a ir para la discoteca de la vela, yo le dije que si pero que yo me iba aparte, el me dijo que nos veíamos allá, luego de eso nos encontramos dentro de la discoteca y comenzamos a hablar, a los pocos minutos llego un muchacho al que conozco con el apodo de JOSEITO saco un revolver y amenazo a yeco diciéndole “ esta noche te mueres” luego de eso como a las 03:50 horas de la madrugada YECO se va y a los poco minutos me avisan que lo habían matado . Es Todo. …”

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-01-2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: HERNANDEZ (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que el día de ayer en horas de la noche, me voy con un compañero del sector al que llaman YECO, hasta la discoteca Habana Bar, de la población la Vela, Municipio colina del estado Falcón, cuando estábamos dentro de la discoteca se acerca un muchacho al que le dicen JOSEITO y saca un arma de fuego y le dice a un compañero mío al que apodamos YECO ”esta noche te mueres” , luego de eso como a las 03.30 horas de la madrugada, cuando se había terminado la fiesta, estaba esperando un taxi en compañía de YECO y de unos amigos de nombre DARWIN y PAPURRI, cuando JOSEITO nos llega por detrás en compañía de otros dos sujetos y comenzaron a disparar en varias oportunidades , en eso DARWIN, PAPURRI y yo volteamos y por lo rápido del asunto logre ver a JOSEITO dispararle a YECO, por lo que mis compañeros y yo salimos corriendo . Es Todo. …”

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-01-2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: ALEXIS ULASIO (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que el día de hoy como a las 02:30 horas de la madrugada yo me encontraba en compañía de mis amigos de nombre DARWIN, CHINO y YEISON, en la discoteca de nombre BAHIA BANA, ubicada en la población de la Vela, estábamos allí compartiendo un rato ameno, cuando en ese momento surgió una discusión entre un muchacho que yo conozco como José Ángel, apodado JOSEITO Y JEISON por que se habían tropezado a ver esta situación comenzamos a calmarlos a todos y JOSEITO, saco a relucir un arma de fuego tipo revolver y apunto a YEISON , luego todo se calmo y nosotros nos salimos de la discoteca hacia la calle y decidimos retirarnos para evitar problemas, entonces llamamos al taxi para que nos fuera a buscar entonces cuando estábamos esperando el Taxi para que nos fuera a buscar entonces cuando estábamos esperando el taxi se presentaron los sujetos JOSEITO, NERVI RAFAEL, apodado el BACHACO y NIXON, portando armas de fuego y comenzaron hacer disparos entonces YEISON , cayo al suelo y les decía a JOSEITO que lo matara y este le volvió a disparar, nosotros salimos corriendo para la playa , luego regresamos y observamos a YEISON muerto al rato llego la policía…” Es Todo.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-01-2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: DARWIN JOSE SILVA SIBADA, titular de la cedula de identidad N° V- 22.609.255, en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que el dia de hoy a las 01:30 de la madrugada llegue a una discoteca de nombre BEACH HABANA BAR en compañía de ROBERTO, ALEXIS y YECO, al rato que estábamos en la fiesta como a las 02:00 de la madrugada, se nos acerco un sujeto apodado JOSEITO en compañía de EL BACHACO y EL NIXON, buscando problemas, luego JOSEITO saco un revolver, comenzó a discutir con YECO, todo se calmo y al finalizar la fiesta nos fuimos a una plaza cerca de la iglesia a esperar un taxi detrás de nosotros JOSEITO, NIXON, NERVIS COLINA al que le dicen el “ NEGRO BACHACO” , quienes tenían revolver y le dijeron a yeco que hoy se iba a morir y le dispararon , en ese momento todos los que estábamos con YECO salimos corriendo y presumo que se fueron en carro pero no se quien …” Es Todo.

10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 21, suscrita en fecha 12-01-2014 por el funcionario YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UNA (01) TARJETA TIPO (R-17) DE NECRODACTILIA CORRESPONDIENTE A YEISOS JAVIER ROSENDO (NO CEDULA) .

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-01-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ANDRES CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de las primeras diligencias practicadas.

12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-01-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ANDRES CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de las primeras diligencias practicadas.

13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-01-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSMAR COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de las primeras diligencias practicadas.

14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0022, suscrita en fecha 12-01-2014 por el funcionario JOSMAR COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UNA (01) FRANELA MANGAS CORTA DE COLOR negro, CON UNA INSCRIPCION EN LA PARTE FRONTAL DE COLOR FUCSIA DONDE SE LEE OBEY, UN (01) PANTALON JEANS , DE COLOR AZUL, CON ETIQUETA DE MARCA 33.

15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-01-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ANDRES CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de las primeras diligencias practicadas.

16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-01-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JORGE LUIS LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de las primeras diligencias practicadas.

17.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 0094, suscrita en fecha 13-01-2014, por la Dra. DILBETH ALVAREZ, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada al cadáver de quien respondía en vida YEISON JAVIER ROSENDO ROSENDO, la cual arrojo como resultado la causa directa de la Muerte SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA EXTERNA, ESTALLIDO DE VISERAS (CEREBRO), POR HERIDAS PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO.

18.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-060-B-023, suscrita en fecha 03-06-2013 por el funcionario DETECTIVE ARIAS LUIS, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

19.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SOLUCION DE CONTINUIDAD N° 9700-060-02, suscrita en fecha 13-01-2014 por el funcionario INSPECTOR INGENIERO QUIMICO JAIZOMAR VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

20.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y ESPECIE E IONES OXIDANTES NITRATOS-NITRITOS N° 9700-060-02, suscrita en fecha 13-01-2014 por el funcionario INSPECTOR INGENIERO QUIMICO JAIZOMAR VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.


SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal requieren de este Despacho Judicial, que con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, cumplidos y demostrados como se encuentran los extremos de ley para su procedencia, ratifica ORDEN DE APREHENSION contra el ciudadano JOSE ANGEL MOLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.680.745, nacido en fecha 11-11-1994, de 19 años de edad, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de Yeison Javier Rosendo.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Alegan los solicitantes en primer lugar, la comisión de varios delitos, en tal sentido, prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…." En el presente caso de la narración fiscal se desprende que en el acta de investigación penal explanan los funcionarios lo siguiente: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, siendo las 04:40 horas de la mañana, recibí llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la policía del estado Falcón, informando que en la Calle Federación, Sector Boulevar de la vela de Coro Municipio Colina del Estado Falcón, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentando rnultiples heridas presuntamente producidas por el de proyectiles disparados por un arma de fuego, no aportando más detalles al respecto, en vista de lo antes expuesto se dio inicio a las actas procesales numero K-14-0217-00076, instruida por la comisión de no de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, siendo comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios YONDRIX GUZMAN a bordo de la unidad P-0061 y auxiliar de patología forense ELLERIS CHIRINOS en la unidad furgón, a fin de realizar la primeras diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. Una vez presentes en la dirección antes mencionada fuimos recibidos por una comisión de la policía del Estado, al mando del funcionario Oficial Agregado DANIEL COLINA, quien nos indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo de inmediato el funcionario detective YONDRIX GUZMAN a practicar inspección técnica, seguidamente y amparado en el artículo 200 del código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario EILERIS CHIRINOS a practicar la remoción del cadáver para su traslado al Departamento de Ciencias Forenses. Acto seguido sostuve entrevista con unas ciudadanas quienes manifestaron ser familiares del ciudadano hoy occiso, quienes quedaron identificadas como ROSALBA y REYES (demás datos a disposición de la fiscalía del ministerio público), quienes nos aportaron los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso; siendo estos los siguientes: YEISON JAVIER ROSENDO ROSENDO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20/01/1994, de l9años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Libertad, casa sin número Coro estado Falcón, no posee cedula de identidad (NO CEDULO), de igual manera nos informaron que su hijo hoy occiso para el momento de los hechos se encontraban en compañía de sus amigos, quienes se encontraban presente para el momento de nuestra presencia, por lo que procedimos a identificarlos de la siguiente manera: HERNANDEZ, MIQUILENA apodado DIDO, ALEXIS ULASIO apodado PAPURRITO y DARWIN (demás datos a disposición de la fiscalía del ministerio público), seguidamente se les inquirió por los sujetos autores del hecho, -informándonos que los mismos responden al nombre de JOSE, EL BACHACO y EL NIXON, de igual manera nos informaron que lo dos primeros mencionados residen en el sector Las. Calderas, Urbanización El Cardon Municipio Colina del estado Falcón, y el tercero reside en el Parcelamiento Cruz Verde de esta ciudad, seguidamente le solicitamos que debían acompañarnos con la finalidad de recibirle entrevista en relación a los hechos ocurridos, manifestando no tener impedimento alguno en hacerlo…” por lo que se evidencia que existe la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Homicidio, que merece una penalidad y que no se encuentra prescrito por ser de reciente data de fecha 12 de Enero de 2014.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Los cuales son:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL K-14-0217-00076, de fecha 12-01-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE ANDRES CASTRO Y DETECTIVE YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia “…Se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en la CALLE FEDERACION, SECTOR BOULEVAR DE LA VELA DE CORO MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, se encuentra el cuerpo sin Vida de una persona del Sexo masculino …”

2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 0060 Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 12-01-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE ANDRES CASTRO Y DETECTIVE YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar POBLACION DE LA VELA DE CORO, SECTOR BOULEVAR, CALLE FEDERACION “VIA PUBLICA” , MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 0059 Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 12-01-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE ANDRES CASTRO Y DETECTIVE YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISITICAS (CICPC), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, donde se deja constancia de las características físicas del sitio donde se encontraba el cadáver de la victima en el presente caso y donde posteriormente le fue practicada la respectiva Necropsia de Ley.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 20, suscrita en fecha 12-01-2014 por el funcionario YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UNA (01) CAMISA: COLUMBIA, TALLA L, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, UN (01) PANTALON, MARCA KAZA DE COLOR NEGRO, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, UN (01) SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJZO, COLECTADO EN EL SITIO DEL SUCESO, UN (019 SEGMENTO DE GAS, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADO EN LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISITICAS.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-01-2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: ROSALBA (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que el día de ayer en horas de la noche, mi hijo YEISON JAVIER ROSENDO ROSENDO, salio de mi casa hasta la calle San Rafael y ahí se consiguió con un vecino a que apodan DIDO, hasta una discoteca ubicada en la población de la Vela, cuando a las 04:30 horas de la mañana aproximadamente , llegan dos muchachos que viven en la calle San Rafael del barrio la Florida de esta ciudad , diciendo que le habían dado varios tiros a YEISON y mis dos hijos YENNY KATERINE ROSENDO Y YESICA SANGRONIS, salieron a buscar a YEISON en el hospital pero ahí no estaba y se fueron hasta la vela donde se consiguieron con la noticia de que mi hijo estaba muerto tirado en el suelo con varios tiros en el cuerpo . Es Todo. …”

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-01-2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: MIQUILENA (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que el día de ayer en horas de la noche, un amigo al que apodamos YECO, llego a mi casa preguntándome si iba a ir para la discoteca de la vela, yo le dije que si pero que yo me iba aparte, el me dijo que nos veíamos allá, luego de eso nos encontramos dentro de la discoteca y comenzamos a hablar, a los pocos minutos llego un muchacho al que conozco con el apodo de JOSEITO saco un revolver y amenazo a yeco diciéndole “ esta noche te mueres” luego de eso como a las 03:50 horas de la madrugada YECO se va y a los poco minutos me avisan que lo habían matado . Es Todo. …”

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-01-2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: HERNANDEZ (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que el día de ayer en horas de la noche, me voy con un compañero del sector al que llaman YECO, hasta la discoteca Habana Bar, de la población la Vela, Municipio colina del estado Falcón, cuando estábamos dentro de la discoteca se acerca un muchacho al que le dicen JOSEITO y saca un arma de fuego y le dice a un compañero mío al que apodamos YECO ”esta noche te mueres” , luego de eso como a las 03.30 horas de la madrugada, cuando se había terminado la fiesta, estaba esperando un taxi en compañía de YECO y de unos amigos de nombre DARWIN y PAPURRI, cuando JOSEITO nos llega por detrás en compañía de otros dos sujetos y comenzaron a disparar en varias oportunidades , en eso DARWIN, PAPURRI y yo volteamos y por lo rápido del asunto logre ver a JOSEITO dispararle a YECO, por lo que mis compañeros y yo salimos corriendo . Es Todo. …”

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-01-2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: ALEXIS ULASIO (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que el día de hoy como a las 02:30 horas de la madrugada yo me encontraba en compañía de mis amigos de nombre DARWIN, CHINO y YEISON, en la discoteca de nombre BAHIA BANA, ubicada en la población de la Vela, estábamos allí compartiendo un rato ameno, cuando en ese momento surgió una discusión entre un muchacho que yo conozco como José Ángel, apodado JOSEITO Y JEISON por que se habían tropezado a ver esta situación comenzamos a calmarlos a todos y JOSEITO, saco a relucir un arma de fuego tipo revolver y apunto a YEISON , luego todo se calmo y nosotros nos salimos de la discoteca hacia la calle y decidimos retirarnos para evitar problemas, entonces llamamos al taxi para que nos fuera a buscar entonces cuando estábamos esperando el Taxi para que nos fuera a buscar entonces cuando estábamos esperando el taxi se presentaron los sujetos JOSEITO, NERVI RAFAEL, apodado el BACHACO y NIXON, portando armas de fuego y comenzaron hacer disparos entonces YEISON , cayo al suelo y les decía a JOSEITO que lo matara y este le volvió a disparar, nosotros salimos corriendo para la playa , luego regresamos y observamos a YEISON muerto al rato llego la policía…” Es Todo.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-01-2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: DARWIN JOSE SILVA SIBADA, titular de la cedula de identidad N° V- 22.609.255, en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que el dia de hoy a las 01:30 de la madrugada llegue a una discoteca de nombre BEACH HABANA BAR en compañía de ROBERTO, ALEXIS y YECO, al rato que estábamos en la fiesta como a las 02:00 de la madrugada, se nos acerco un sujeto apodado JOSEITO en compañía de EL BACHACO y EL NIXON, buscando problemas, luego JOSEITO saco un revolver, comenzó a discutir con YECO, todo se calmo y al finalizar la fiesta nos fuimos a una plaza cerca de la iglesia a esperar un taxi detrás de nosotros JOSEITO, NIXON, NERVIS COLINA al que le dicen el “ NEGRO BACHACO” , quienes tenían revolver y le dijeron a yeco que hoy se iba a morir y le dispararon , en ese momento todos los que estábamos con YECO salimos corriendo y presumo que se fueron en carro pero no se quien …” Es Todo.

10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 21, suscrita en fecha 12-01-2014 por el funcionario YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UNA (01) TARJETA TIPO (R-17) DE NECRODACTILIA CORRESPONDIENTE A YEISOS JAVIER ROSENDO (NO CEDULA) .

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-01-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ANDRES CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de las primeras diligencias practicadas.

12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-01-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ANDRES CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de las primeras diligencias practicadas.

13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-01-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSMAR COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de las primeras diligencias practicadas.

14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0022, suscrita en fecha 12-01-2014 por el funcionario JOSMAR COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UNA (01) FRANELA MANGAS CORTA DE COLOR negro, CON UNA INSCRIPCION EN LA PARTE FRONTAL DE COLOR FUCSIA DONDE SE LEE OBEY, UN (01) PANTALON JEANS , DE COLOR AZUL, CON ETIQUETA DE MARCA 33.

15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-01-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ANDRES CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de las primeras diligencias practicadas.

16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-01-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JORGE LUIS LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de las primeras diligencias practicadas.

17.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 0094, suscrita en fecha 13-01-2014, por la Dra. DILBETH ALVAREZ, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada al cadáver de quien respondía en vida YEISON JAVIER ROSENDO ROSENDO, la cual arrojo como resultado la causa directa de la Muerte SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA EXTERNA, ESTALLIDO DE VISERAS (CEREBRO), POR HERIDAS PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO.

18.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-060-B-023, suscrita en fecha 03-06-2013 por el funcionario DETECTIVE ARIAS LUIS, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

19.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SOLUCION DE CONTINUIDAD N° 9700-060-02, suscrita en fecha 13-01-2014 por el funcionario INSPECTOR INGENIERO QUIMICO JAIZOMAR VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

20.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y ESPECIE E IONES OXIDANTES NITRATOS-NITRITOS N° 9700-060-02, suscrita en fecha 13-01-2014 por el funcionario INSPECTOR INGENIERO QUIMICO JAIZOMAR VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
De los elementos de convicción antes expuestos, se puede constatar que el ciudadano José Ángel Molina Martínez, es autor o participe del delito por el cual solicita la representación fiscal la Orden de Aprehensión, lo que se desprende de adminicular los elementos de convicción existentes en el presente asunto.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad de los hechos que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso.

Igualmente prevé el artículo 236 en análisis que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada.
A los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la posible penal a imponer en el presente caso es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga.
Analizados como han sido los requisitos exigidos por la normativa procesal legal para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, igualmente constata esta Juzgadora que en el presente caso, se trata de una investigación penal asignada a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en la cual se ordenó una serie de diligencias para practicar, de las cuales se desprende como presunto autor o partícipe en el hecho al ciudadano JOSE ANGEL MOLINA MARTINEZ, motivo por el cual, es menester señalar el criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:
“Omissis. En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal. (Negrita y subrayado propio)
Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).

De modo tal, que acogiendo esta Juzgadora el criterio vinculante de la Sala Constitucional, sobre la falta de imputación por parte del Ministerio Público antes de requerir del Tribunal de Control la aprehensión judicial del investigado: “…toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 126 de la ley adjetiva penal…”, es por lo que en el presente caso, considera procedente y ajustado a derecho, la solicitud fiscal y en consecuencia, se ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL del ciudadano JOSE ANGEL MOLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.680.745, nacido en fecha 11-11-1994, de 19 años de edad, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de Yeison Javier Rosendo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Neucrates Labarca y DECRETA LA APREHENSIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSE ANGEL MOLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.680.745, nacido en fecha 11-11-1994, de 19 años de edad, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de Yeison Javier Rosendo, SEGUNDO: Líbrese la APREHENSIÓN JUDICIAL a todos los órganos de seguridad del Estado Venezolano, a los fines de hacer efectiva dicha determinación judicial. TERCERO: Una vez aprehendido sea colocado a disposición de este despacho judicial. Líbrese lo conducente. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO
RESOLUCION: PJ0052014000022