REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007375
ASUNTO : IP01-P-2013-007375
AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Se recibió solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, en fecha 13 de Enero de 2014, por parte del ciudadano Einer Biel Blanco y Kristian José Figueroa, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, quien solicita conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados con los artículos 11, 24 y 111 numeral 10, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 111 numeral 10, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11 ordinal 4 y 34 ordinales 1, 3 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano: ANTONIO JOSE REYES HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nro. 23.678.888.
El presente requerimiento se plantea en virtud de que la representación fiscal, considera que del resultado de las investigaciones resulta evidente que se encuentran llenos los extremos de ley para su procedencia, señalados taxativamente en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del mencionado texto adjetivo penal, conforme a lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Se desprende de la solicitud fiscal que los hechos imputados al ciudadano Antonio José Reyes Hidalgo son los siguientes: Se desprende del Acta Policial de fecha 04 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios SUPERVISO JHONNY COELLO, OFICIAL ANDRES LAZARDE, OFICIAL PEDRO PIÑA y OFICIAL FRAIMER CASTRO, adscrito a la POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, lo siguiente: “Aproximadamente a las 07:10 de la noche, me encontraba realizando labores de inteligencia en vehículo particular, en compañía del OFICIAL PEDRO PINA, OFICIAL ANDRES LAZARDE y OFICIAL FRAHER CASTRO, cuando nos encontrábamos en la prolongación de la Avenida Manaure, el operador de guardia de la Sala Situacional del Estado Falcón, reporta a todas la unidades radio patrulleras en el perímetro, que en el ambulatorio de la Urbanización Cruz Verde había ingresado dos ciudadanos heridos por arma de fuego y que posteriormente fueron trasladados al Hospital Universitario Alfredo Van Griken, de acuerdo a la información y cumpliendo con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, me traslado al mencionado centro de salud, donde al llegar me entrevisto con el OFICIAL JEFE JORGE LUIS RODRÍGUEZ quien presta servicio en la Estación Policial del Hospital Universitario Alfredo Van Grieken quien me certifica que ciertamente habían ingresado dos ciudadanos que presentaban herida por arma de fuego, los mismos fueron identificados como VICTOR DANIEL LOPEZ y JORGE LUIS SILVA VARGAS, el segundo de los heridos se encontraba en intervención quirúrgica debido a las lesiones causadas, procedo a trasladarme al área de emergencia del mencionado nosocomio, donde me entrevisto con el ciudadano VICTOR DANIEL LOPEZ quien manifiesta que se trasladaba en un vehículo moto, marca haoujin, de color rojo por la calle 4, con destino hacia su residencia y cuando pasaba por la calle 9, dos sujetos de nombre NEWMAN NEURO a quien apodan EL CHUPA quien es de tez morena, de contextura delgada, de regular estatura y vestía para el momento franela de color blanca y bermuda de color azul y ANTONINO quien es de tez blanca, de contextura delgada, de regular estatura, de rostro largo, con ojos grandes, y vestía franela de color blanca, los mismos se encontraban sentado en una acera y que sin mediar palabra el que apodan el Chupa lo llama y el Antonino esgrima un arma de fuego tipo escopeta con la que les dispara, una vez obtenida la información, procedo en compañía de OFICIAL PEDRO PINA, OFICIAL ANDRES LAZARDE y OFICIAL FRAIMER CASTRO, a iniciar un dispositivo de inteligencia por la zona donde ocurrieron los hecho, donde al llegar, logramos avistar a un sujeto con las mismas características del sujeto a quien apodan el Chupa, quien no se percata de la comisión policial, en vista a que nos acercamos al sujeto el OFICIAL ANDRES LAZARDE amparado en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le da la voz de alto, debido a la corta distancia no tuvo acceso a emprender la huida, seguidamente procedo a comisionar al OFICIAL FRAIMER CASTRO, para que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan un registro corporal, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalística adherido a su cuerpo ni oculto entre su ropa, el mismo manifestó de acuerdo a pregunta que le hago, llamarse NEWMAN NEURO, concordando con la identidad aportada por el ciudadano lesionado, por lo cual el OFICIAL FRAIMER CASTRO procede con la aprehensión de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de la aprehensión y de la autoridad que la práctica, cumpliendo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el OFICIAL PEDRO PINA lo traslada hacia el vehículo particular, trasladándolo hacía el Centro de Coordinación Policial número 01, donde al llegar el sujeto es identificado como NEWMAN KLEIDER NEURO, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 25/10/1 991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero V- 20.569.480, natural de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón y con residencia fija en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Pedro Gual, casa sin número, quien es impuesto de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL FRAIMER CASTRO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual se deja constancia anexa que firma el aprehendido de puño y letra, colocando sus huellas dactilares, continuando con el procedimiento a las 07:4 5 de la noche, nos trasladamos al ambulatorio de la Urbanización Cruz Verde que se ubica en la calle II con calle 2 y calle 4, donde el OFICIAL PEDRO PIÑA procede a colectar un (01) vehículo moto, marca MD Haujin, modelo Aguila 1 5Occ, de color rojo, serial carrocería 813RM9CA5BV014282, placa AC2T54V, con rastros de una sustancia aparentemente hematológica de color pardo rojiza presumiblemente sangre, en la parte del tanque y motor del lado izquierdo, dicho vehículo se traslada por el mencionado Oficial hacia el Centro de Coordinación Policial número 01…”
A tal efecto, señalan los representantes fiscales los elementos de convicción con los cuales se fundamenta, para solicitar la Orden de Aprehensión contra el ciudadano, ANTONIO JOSE REYES HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nro. 23.678.888, siendo estos:
1- ACTA POLICIAL de fecha 04 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios SUPERVISO JHONNY COELLO, OFICIAL ANDRES LAZARDE, OFICIAL PEDRO PIÑA y OFICIAL FRAIMER CASTRO, adscrito a la POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, lo siguiente: “Aproximadamente a las 07:10 de la noche, me encontraba realizando labores de inteligencia en vehículo particular, en compañía del OFICIAL PEDRO PINA, OFICIAL ANDRES LAZARDE y OFICIAL FRAHER CASTRO, cuando nos encontrábamos en la prolongación de la Avenida Manaure, el operador de guardia de la Sala Situacional del Estado Falcón, reporta a todas la unidades radio patrulleras en el perímetro, que en el ambulatorio de la Urbanización Cruz Verde había ingresado dos ciudadanos heridos por arma de fuego y que posteriormente fueron trasladados al Hospital Universitario Alfredo Van Griken, de acuerdo a la información y cumpliendo con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, me traslado al mencionado centro de salud, donde al llegar me entrevisto con el OFICIAL JEFE JORGE LUIS RODRÍGUEZ quien presta servicio en la Estación Policial del Hospital Universitario Alfredo Van Grieken quien me certifica que ciertamente habían ingresado dos ciudadanos que presentaban herida por arma de fuego, los mismos fueron identificados como VICTOR DANIEL LOPEZ y JORGE LUIS SILVA VARGAS, el segundo de los heridos se encontraba en intervención quirúrgica debido a las lesiones causadas, procedo a trasladarme al área de emergencia del mencionado nosocomio, donde me entrevisto con el ciudadano VICTOR DANIEL LOPEZ quien manifiesta que se trasladaba en un vehículo moto, marca haoujin, de color rojo por la calle 4, con destino hacia su residencia y cuando pasaba por la calle 9, dos sujetos de nombre NEWMAN NEURO a quien apodan EL CHUPA quien es de tez morena, de contextura delgada, de regular estatura y vestía para el momento franela de color blanca y bermuda de color azul y ANTONINO quien es de tez blanca, de contextura delgada, de regular estatura, de rostro largo, con ojos grandes, y vestía franela de color blanca, los mismos se encontraban sentado en una acera y que sin mediar palabra el que apodan el Chupa lo llama y el Antonino esgrima un arma de fuego tipo escopeta con la que les dispara, una vez obtenida la información, procedo en compañía de OFICIAL PEDRO PINA, OFICIAL ANDRES LAZARDE y OFICIAL FRAIMER CASTRO, a iniciar un dispositivo de inteligencia por la zona donde ocurrieron los hecho, donde al llegar, logramos avistar a un sujeto con las mismas características del sujeto a quien apodan el Chupa, quien no se percata de la comisión policial, en vista a que nos acercamos al sujeto el OFICIAL ANDRES LAZARDE amparado en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le da la voz de alto, debido a la corta distancia no tuvo acceso a emprender la huida, seguidamente procedo a comisionar al OFICIAL FRAIMER CASTRO, para que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan un registro corporal, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalística adherido a su cuerpo ni oculto entre su ropa, el mismo manifestó de acuerdo a pregunta que le hago, llamarse NEWMAN NEURO, concordando con la identidad aportada por el ciudadano lesionado, por lo cual el OFICIAL FRAIMER CASTRO procede con la aprehensión de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de la aprehensión y de la autoridad que la práctica, cumpliendo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el OFICIAL PEDRO PINA lo traslada hacia el vehículo particular, trasladándolo hacía el Centro de Coordinación Policial número 01, donde al llegar el sujeto es identificado como NEWMAN KLEIDER NEURO, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 25/10/1 991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero V- 20.569.480, natural de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón y con residencia fija en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Pedro Gual, casa sin número, quien es impuesto de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL FRAIMER CASTRO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual se deja constancia anexa que firma el aprehendido de puño y letra, colocando sus huellas dactilares, continuando con el procedimiento a las 07:4 5 de la noche, nos trasladamos al ambulatorio de la Urbanización Cruz Verde que se ubica en la calle II con calle 2 y calle 4, donde el OFICIAL PEDRO PIÑA procede a colectar un (01) vehículo moto, marca MD Haujin, modelo Aguila 1 5Occ, de color rojo, serial carrocería 813RM9CA5BV014282, placa AC2T54V, con rastros de una sustancia aparentemente hematológica de color pardo rojiza presumiblemente sangre, en la parte del tanque y motor del lado izquierdo, dicho vehículo se traslada por el mencionado Oficial hacia el Centro de Coordinación Policial número 01…”elemento de convicción del cual se evidencia la existencia de dos personas heridas que ingresan a la sede del nosocomio antes mencionado y que posteriormente una de ellas fallece y de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos.
2- DENUNCIA signada con el Nº 0111, de fecha 04 de Noviembre de 2013, tomada al ciudadano VICTOR DANIEL LOPEZ MORILLO, quien expuso: “Eso era como a las 7 de la noche, yo iba con mi primo de nombre JORGE LUIS en mi moto por la calle 4 de la urbanización Cruz Verde, cuando llegamos a la calle 9, vimos a ANTONINO y al CHUPA, que estaban sentados en la acera, en eso que vamos pasando el CHUPA nos grita que nos paremos y entonces enseguida ANTONINO saco una escopeta y corrió hasta donde estábamos nosotros y nos disparo, yo arranque mi moto y me fui hasta el ambulatorio de la calle 11 de la Cruz Verde ya que me había dado un disparo en el brazo izquierdo y vi cuando mi primo JORGE LUIS se cayo al suelo, entonces después los médicos llamaron a una ambulancia y nos trajeron mi primo y a mi hasta aquí al hospital y al ratico llegaron unos policías que me estaban preguntando sobre lo que había pasado y me dijeron que posteriormente regresarían a tomarme denuncia aquí en el hospital ya que no me podía mover para ir a la policía”, elemento de convicción en el cual se deja constancia de las personas que presuntamente participaron en el hecho delictivo y de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN sin numero, de fecha 04 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios Davalillo Darwin y Detective Andemar Acosta, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la Inspección realizada al siguiente lugar: “en la CALLE CUATRO 04, ENTRE CALLE ONCE 11 Y CALLE TRECE, DE LA URBANIZACION CRUZ VERDE, ADYACENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA FULSAN (SIC) VIA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, elemento de convicción donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio donde ocurrieron los hechos.
4.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, signada con el Nº 2969, de fecha 06 de Noviembre de 2013, suscrito por el Experto Alexis Zarraga, donde se deja constancia de haber practicado informe medico legal al ciudadano VICTOR DANIEL LOPEZ MOLINA, las características del mismo y de la herida que presenta para el momento.
5. NECROPSIA DE LEY, signada con el Nº 2988, de fecha 08-11-2013, donde se deja constancia de haber practicado informe al ciudadano que en vida respondía al nombre de JORGE LUIS SILVA VARGAS, las características del mismo y de las heridas que presenta para el momento y la CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK SEPTICO, HERIDA PRODUCIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN REGION LUMBAR IZQUIERDA...”, elemento de interés criminalístico en el cual se deja constancia de la causa de muerte del referido ciudadano, la cual se produjo por herida de arma de fuego.
6. ACTA DE INSPECCION, signada con el Nº 02188, de fecha 05 de Noviembre de 2013, practicada por los funcionarios Mario Gutiérrez y Jonathan Álvarez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, elemento de convicción que acredita las características externas y el estado del vehiculo, incautado como evidencia de interés criminalístico en el presente asunto.
7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Noviembre de 2013, en la cual el funcionario José Medina, deja constancia de entrevista realizada a Jorge Vargas, (tío de la víctima Jorge Silva).
8. ACTA DE INSPECCION, de fecha 07 de Noviembre de 2013, signada con el Nº 02198, suscrita por los funcionarios Yondrix Guzmán y Andrés Petit, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, elemento de convicción donde deja constancia del traslado al Hospital General de Coro, Dr. Alfredo Van Grieken, Municipio Miranda del Estado Falcón, elemento de convicción donde se deja constancia de las características del hoy occiso y las heridas que presenta.
9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS, de fecha cinco (05) de Noviembre de 2013, Nro. 714-13, suscrita por el funcionario DETECTIVE RONNY MORALES, adscrito a la sub-delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un vehiculo clase moto, marca MD, Hoajin, Modelo Águila, Color rojo, Placas AC2T54V.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación fiscal requieren de este Despacho Judicial, que con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, cumplidos y demostrados como se encuentran los extremos de ley para su procedencia, ratifica ORDEN DE APREHENSION contra el ciudadano ANTONIO JOSE REYES HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nro. 23.678.888, por encontrarse incurso en la comisión del delito de COAUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS SILVA VARGAS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del CODIGO PENAL y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano VICTOR DANIEL LOPEZ MOLINA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 83 y 80 ejusdem.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Alegan los solicitantes en primer lugar, la comisión de varios delitos, en tal sentido, prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…." Aproximadamente a las 07:10 de la noche, me encontraba realizando labores de inteligencia en vehículo particular, en compañía del OFICIAL PEDRO PINA, OFICIAL ANDRES LAZARDE y OFICIAL FRAHER CASTRO, cuando nos encontrábamos en la prolongación de la Avenida Manaure, el operador de guardia de la Sala Situacional del Estado Falcón, reporta a todas la unidades radio patrulleras en el perímetro, que en el ambulatorio de la Urbanización Cruz Verde había ingresado dos ciudadanos heridos por arma de fuego y que posteriormente fueron trasladados al Hospital Universitario Alfredo Van Griken, de acuerdo a la información y cumpliendo con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, me traslado al mencionado centro de salud, donde al llegar me entrevisto con el OFICIAL JEFE JORGE LUIS RODRÍGUEZ quien presta servicio en la Estación Policial del Hospital Universitario Alfredo Van Grieken quien me certifica que ciertamente habían ingresado dos ciudadanos que presentaban herida por arma de fuego, los mismos fueron identificados como VICTOR DANIEL LOPEZ y JORGE LUIS SILVA VARGAS, el segundo de los heridos se encontraba en intervención quirúrgica debido a las lesiones causadas, procedo a trasladarme al área de emergencia del mencionado nosocomio, donde me entrevisto con el ciudadano VICTOR DANIEL LOPEZ quien manifiesta que se trasladaba en un vehículo moto, marca haoujin, de color rojo por la calle 4, con destino hacia su residencia y cuando pasaba por la calle 9, dos sujetos de nombre NEWMAN NEURO a quien apodan EL CHUPA quien es de tez morena, de contextura delgada, de regular estatura y vestía para el momento franela de color blanca y bermuda de color azul y ANTONINO quien es de tez blanca, de contextura delgada, de regular estatura, de rostro largo, con ojos grandes, y vestía franela de color blanca, los mismos se encontraban sentado en una acera y que sin mediar palabra el que apodan el Chupa lo llama y el Antonino esgrima un arma de fuego tipo escopeta con la que les dispara, una vez obtenida la información, procedo en compañía de OFICIAL PEDRO PINA, OFICIAL ANDRES LAZARDE y OFICIAL FRAIMER CASTRO, a iniciar un dispositivo de inteligencia por la zona donde ocurrieron los hecho, donde al llegar, logramos avistar a un sujeto con las mismas características del sujeto a quien apodan el Chupa, quien no se percata de la comisión policial, en vista a que nos acercamos al sujeto el OFICIAL ANDRES LAZARDE amparado en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le da la voz de alto, debido a la corta distancia no tuvo acceso a emprender la huida, seguidamente procedo a comisionar al OFICIAL FRAIMER CASTRO, para que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan un registro corporal, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalística adherido a su cuerpo ni oculto entre su ropa, el mismo manifestó de acuerdo a pregunta que le hago, llamarse NEWMAN NEURO, concordando con la identidad aportada por el ciudadano lesionado, por lo cual el OFICIAL FRAIMER CASTRO procede con la aprehensión de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de la aprehensión y de la autoridad que la práctica, cumpliendo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el OFICIAL PEDRO PINA lo traslada hacia el vehículo particular, trasladándolo hacía el Centro de Coordinación Policial número 01, donde al llegar el sujeto es identificado como NEWMAN KLEIDER NEURO, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 25/10/1 991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero V- 20.569.480, natural de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón y con residencia fija en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Pedro Gual, casa sin número, quien es impuesto de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL FRAIMER CASTRO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual se deja constancia anexa que firma el aprehendido de puño y letra, colocando sus huellas dactilares, continuando con el procedimiento a las 07:4 5 de la noche, nos trasladamos al ambulatorio de la Urbanización Cruz Verde que se ubica en la calle II con calle 2 y calle 4, donde el OFICIAL PEDRO PIÑA procede a colectar un (01) vehículo moto, marca MD Haujin, modelo Águila 1 5Occ, de color rojo, serial carrocería 813RM9CA5BV014282, placa AC2T54V, con rastros de una sustancia aparentemente hematológica de color pardo rojiza presumiblemente sangre, en la parte del tanque y motor del lado izquierdo, dicho vehículo se traslada por el mencionado Oficial hacia el Centro de Coordinación Policial número 01…” por lo que se evidencia que existe la comisión de un hecho punible como lo es el delito tipificado por la representación fiscal como de COAUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS SILVA VARGAS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del CODIGO PENAL y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano VICTOR DANIEL LOPEZ MOLINA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 83 y 80 ejusdem, puesto que consta en el presente asunto penal INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, signada con el Nº 2969, de fecha 06 de Noviembre de 2013, suscrito por el Experto Alexis Zarraga, donde se deja constancia de haber practicado informe medico legal al ciudadano VICTOR DANIEL LOPEZ MOLINA, las características del mismo y de la herida que presenta para el momento y NECROPSIA DE LEY, signada con el Nº 2988, de fecha 08-11-2013, donde se deja constancia de haber practicado informe al ciudadano que en vida respondía al nombre de JORGE LUIS SILVA VARGAS, las características del mismo y de las heridas que presenta para el momento y la CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK SEPTICO, HERIDA PRODUCIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN REGION LUMBAR IZQUIERDA...”, elemento de interés criminalístico en el cual se deja constancia de la causa de muerte del referido ciudadano y la herida producida al ciudadano Victor Daniel Lopez Molina heridas que se produjeron por el accionar de un arma de fuego, que merece una penalidad y que no se encuentra prescrito por ser de reciente data de fecha 04 de Noviembre de 2013.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Los cuales son:
1- ACTA POLICIAL de fecha 04 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios SUPERVISO JHONNY COELLO, OFICIAL ANDRES LAZARDE, OFICIAL PEDRO PIÑA y OFICIAL FRAIMER CASTRO, adscrito a la POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, lo siguiente: “Aproximadamente a las 07:10 de la noche, me encontraba realizando labores de inteligencia en vehículo particular, en compañía del OFICIAL PEDRO PINA, OFICIAL ANDRES LAZARDE y OFICIAL FRAHER CASTRO, cuando nos encontrábamos en la prolongación de la Avenida Manaure, el operador de guardia de la Sala Situacional del Estado Falcón, reporta a todas la unidades radio patrulleras en el perímetro, que en el ambulatorio de la Urbanización Cruz Verde había ingresado dos ciudadanos heridos por arma de fuego y que posteriormente fueron trasladados al Hospital Universitario Alfredo Van Griken, de acuerdo a la información y cumpliendo con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, me traslado al mencionado centro de salud, donde al llegar me entrevisto con el OFICIAL JEFE JORGE LUIS RODRÍGUEZ quien presta servicio en la Estación Policial del Hospital Universitario Alfredo Van Grieken quien me certifica que ciertamente habían ingresado dos ciudadanos que presentaban herida por arma de fuego, los mismos fueron identificados como VICTOR DANIEL LOPEZ y JORGE LUIS SILVA VARGAS, el segundo de los heridos se encontraba en intervención quirúrgica debido a las lesiones causadas, procedo a trasladarme al área de emergencia del mencionado nosocomio, donde me entrevisto con el ciudadano VICTOR DANIEL LOPEZ quien manifiesta que se trasladaba en un vehículo moto, marca haoujin, de color rojo por la calle 4, con destino hacia su residencia y cuando pasaba por la calle 9, dos sujetos de nombre NEWMAN NEURO a quien apodan EL CHUPA quien es de tez morena, de contextura delgada, de regular estatura y vestía para el momento franela de color blanca y bermuda de color azul y ANTONINO quien es de tez blanca, de contextura delgada, de regular estatura, de rostro largo, con ojos grandes, y vestía franela de color blanca, los mismos se encontraban sentado en una acera y que sin mediar palabra el que apodan el Chupa lo llama y el Antonino esgrima un arma de fuego tipo escopeta con la que les dispara, una vez obtenida la información, procedo en compañía de OFICIAL PEDRO PINA, OFICIAL ANDRES LAZARDE y OFICIAL FRAIMER CASTRO, a iniciar un dispositivo de inteligencia por la zona donde ocurrieron los hecho, donde al llegar, logramos avistar a un sujeto con las mismas características del sujeto a quien apodan el Chupa, quien no se percata de la comisión policial, en vista a que nos acercamos al sujeto el OFICIAL ANDRES LAZARDE amparado en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le da la voz de alto, debido a la corta distancia no tuvo acceso a emprender la huida, seguidamente procedo a comisionar al OFICIAL FRAIMER CASTRO, para que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan un registro corporal, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalística adherido a su cuerpo ni oculto entre su ropa, el mismo manifestó de acuerdo a pregunta que le hago, llamarse NEWMAN NEURO, concordando con la identidad aportada por el ciudadano lesionado, por lo cual el OFICIAL FRAIMER CASTRO procede con la aprehensión de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de la aprehensión y de la autoridad que la práctica, cumpliendo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el OFICIAL PEDRO PINA lo traslada hacia el vehículo particular, trasladándolo hacía el Centro de Coordinación Policial número 01, donde al llegar el sujeto es identificado como NEWMAN KLEIDER NEURO, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 25/10/1 991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero V- 20.569.480, natural de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón y con residencia fija en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Pedro Gual, casa sin número, quien es impuesto de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL FRAIMER CASTRO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual se deja constancia anexa que firma el aprehendido de puño y letra, colocando sus huellas dactilares, continuando con el procedimiento a las 07:4 5 de la noche, nos trasladamos al ambulatorio de la Urbanización Cruz Verde que se ubica en la calle II con calle 2 y calle 4, donde el OFICIAL PEDRO PIÑA procede a colectar un (01) vehículo moto, marca MD Haujin, modelo Aguila 1 5Occ, de color rojo, serial carrocería 813RM9CA5BV014282, placa AC2T54V, con rastros de una sustancia aparentemente hematológica de color pardo rojiza presumiblemente sangre, en la parte del tanque y motor del lado izquierdo, dicho vehículo se traslada por el mencionado Oficial hacia el Centro de Coordinación Policial número 01…”elemento de convicción del cual se evidencia la existencia de dos personas heridas que ingresan a la sede del nosocomio antes mencionado y que posteriormente una de ellas fallece y de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos.
2- DENUNCIA signada con el Nº 0111, de fecha 04 de Noviembre de 2013, tomada al ciudadano VICTOR DANIEL LOPEZ MORILLO, quien expuso: “Eso era como a las 7 de la noche, yo iba con mi primo de nombre JORGE LUIS en mi moto por la calle 4 de la urbanización Cruz Verde, cuando llegamos a la calle 9, vimos a ANTONINO y al CHUPA, que estaban sentados en la acera, en eso que vamos pasando el CHUPA nos grita que nos paremos y entonces enseguida ANTONINO saco una escopeta y corrió hasta donde estábamos nosotros y nos disparo, yo arranque mi moto y me fui hasta el ambulatorio de la calle 11 de la Cruz Verde ya que me había dado un disparo en el brazo izquierdo y vi cuando mi primo JORGE LUIS se cayo al suelo, entonces después los médicos llamaron a una ambulancia y nos trajeron mi primo y a mi hasta aquí al hospital y al ratico llegaron unos policías que me estaban preguntando sobre lo que había pasado y me dijeron que posteriormente regresarían a tomarme denuncia aquí en el hospital ya que no me podía mover para ir a la policía”, elemento de convicción en el cual se deja constancia de las personas que presuntamente participaron en el hecho delictivo y de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN sin numero, de fecha 04 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios Davalillo Darwin y Detective Andemar Acosta, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la Inspección realizada al siguiente lugar: “en la CALLE CUATRO 04, ENTRE CALLE ONCE 11 Y CALLE TRECE, DE LA URBANIZACION CRUZ VERDE, ADYACENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA FULSAN (SIC) VIA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, elemento de convicción donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos.
4.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, signada con el Nº 2969, de fecha 06 de Noviembre de 2013, suscrito por el Experto Alexis Zarraga, donde se deja constancia de haber practicado informe medico legal al ciudadano VICTOR DANIEL LOPEZ MOLINA, las características del mismo y de la herida que presenta para el momento.
5. NECROPSIA DE LEY, signada con el Nº 2988, de fecha 08-11-2013, donde se deja constancia de haber practicado informe al ciudadano que en vida respondía al nombre de JORGE LUIS SILVA VARGAS, las características del mismo y de las heridas que presenta para el momento y la CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK SEPTICO, HERIDA PRODUCIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN REGION LUMBAR IZQUIERDA...”, elemento de interés criminalístico en el cual se deja constancia de la causa de muerte del referido ciudadano, la cual se produjo por herida de arma de fuego.
6. ACTA DE INSPECCION, signada con el Nº 02188, de fecha 05 de Noviembre de 2013, practicada por los funcionarios Mario Gutiérrez y Jonathan Álvarez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, elemento de convicción que acredita las características externas y el estado del vehiculo, incautado como evidencia de interés criminalístico en el presente asunto.
7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Noviembre de 2013, en la cual el funcionario José Medina, deja constancia de entrevista realizada a Jorge Vargas, (tío de la víctima Jorge Silva).
8. ACTA DE INSPECCION, de fecha 07 de Noviembre de 2013, signada con el Nº 02198, suscrita por los funcionarios Yondrix Guzmán y Andrés Petit, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, elemento de convicción donde deja constancia del traslado al Hospital General de Coro, Dr. Alfredo Van Grieken, Municipio Miranda del Estado Falcón, elemento de convicción donde se deja constancia de las características del hoy occiso y las heridas que presenta.
9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS, de fecha cinco (05) de Noviembre de 2013, Nro. 714-13, suscrita por el funcionario DETECTIVE RONNY MORALES, adscrito a la sub-delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un vehiculo clase moto, marca MD, Hoajin, Modelo Águila, Color rojo, Placas AC2T54V, elemento de convicción donde se deja constancia de las características del vehiculo donde presuntamente se desplazaba el hoy occiso y la victima al momento de suceder el hecho.
De los elementos de convicción antes expuestos, se puede constatar que el ciudadano Antonio José Reyes Hidalgo, es autor o participe del delito por el cual solicita la representación fiscal la Orden de Aprehensión, lo que se desprende de adminicular los elementos de convicción existentes en el presente asunto.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad de los hechos que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso.
Igualmente prevé el artículo 236 en análisis que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada.
A los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la posible penal a imponer en el presente caso es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga.
Analizados como han sido los requisitos exigidos por la normativa procesal legal para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, igualmente constata esta Juzgadora que en el presente caso, se trata de una investigación penal asignada a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en la cual se ordenó una serie de diligencias para practicar, de las cuales se desprende como presunto autor o partícipe en el hecho al ciudadano ANTONIO JOSE REYES HIDALGO, motivo por el cual, es menester señalar el criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:
“Omissis. En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal. (Negrita y subrayado propio)
Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).
De modo tal, que acogiendo esta Juzgadora el criterio vinculante de la Sala Constitucional, sobre la falta de imputación por parte del Ministerio Público antes de requerir del Tribunal de Control la aprehensión judicial del investigado: “…toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 126 de la ley adjetiva penal…”, es por lo que en el presente caso, considera procedente y ajustado a derecho, la solicitud fiscal y en consecuencia, se ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL del ciudadano ANTONIO JOSE REYES HIDALGO, por la presunta comisión del delito de COAUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS SILVA VARGAS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del CODIGO PENAL y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano VICTOR DANIEL LOPEZ MOLINA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 83 y 80 ejusdem. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Einer Biel en su carácter de Fiscal Principal y Abg. Kristian Figueroa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público y DECRETA LA APREHENSIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO ANTONIO JOSE REYES HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nro. 23.678.888, por encontrarse incurso en la comisión del delito de COAUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS SILVA VARGAS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del CODIGO PENAL y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano VICTOR DANIEL LOPEZ MOLINA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 83 y 80 ejusdem; SEGUNDO: Líbrese la APREHENSIÓN JUDICIAL a todos los órganos de seguridad del Estado Venezolano, a los fines de hacer efectiva dicha determinación judicial. TERCERO: Una vez aprehendido sea colocado a disposición de este despacho judicial. Líbrese lo conducente. Y ASÍ DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO
RESOLUCION: PJ0052014000023