REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001748
ASUNTO : IJ01-X-2013-000021


AUTO ENTREGANDO VEHICULO

Conforme a lo establecido en el articulo 161 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley debe este Tribunal emitir pronunciamiento relacionado a solicitud de entrega de vehiculo realizada el ciudadano ROLANDO DANIEL QUIROGA SANCHEZ, venezolano, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.358.991, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Nadesca Torrealba, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.865 y Elizabeth Cristina Alvarez Hernández, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 197.279, respectivamente, de este domicilio procesal de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La solicitud planteada por el referido apoderado versa sobre la entrega de un vehículo con las siguientes características PLACAS A05CC9G, SERIAL DE CARROCERIA 8YTWFH60CGA13617, SERIAL DEL MOTOR CA13617, MARCA FRD, MODELO F-350 4X4 / F-350, AÑO 2012, COLOR PLATA, CLASE CAMION, TIPO CHASIS, USO CARGA, el cual fue retenido como evidencia de interés criminal relacionada con investigación llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón bajo el Nº MP-126.278 y Asunto Penal Nº IP01-P-2013-001748.

Previamente es necesario analizar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal)

De las actuaciones del presente asunto se verificó que:

1.- El ciudadano Rolando Daniel Quiroga Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.358.991, solicita el vehículo ante descrito en virtud de Poder Especial, que le fuera concedido por el ciudadano Pedro Antonio Rivero Queipo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.701.723, dicho Poder se encuentra debidamente autenticado en la Notaria Pública de Pueblo Nuevo, quedando inserto bajo el Nº 16, tomo 2, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria mencionada en fecha 18 de Enero de 2013.

2.- Dicho vehículo es retenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado en fecha 28 de Marzo de 2013 cuando: “siendo las 04:30 horas de la madrugada aproximadamente logramos avistar a la altura del sector Santa Rosa específicamente donde se ubica la fábrica de cemento 1NVECEM un (01) vehículo marca Ford, modelo F-350, tipo cava, color plata, placa: AOSCC9G, el cual se desplazaba en sentido este-oeste en dirección a la población de Cumarebo siendo interceptado por la comisión policial en ese mismo sector, en dicho vehículo se encontraba un ciudadano que reunía las siguientes características fisionómicas y vestimentas: tez morena, mediana estatura, vistiendo una franelilla de color azul y pantalón jeans de color azul, quien posteriormente quedó identificado como: ANDRES ELOY NAVARRO, nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, de fecha de nacimiento 20/03/79, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedida de identidad N° 16.519.619, natural y residenciado en el sector Los Olivos, calle principal, casa sin número, Municipio Colina, estado Falcón, a quien se le informo el motivo de nuestras diligencias de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndole la documentación del vehículo haciéndonos entrega de un CERTIFICADO DE CIRCULACION, signado con el numero: 10543728, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, dejando constancia que dicho vehículo se encuentra a nombre de: GABRIEL ALFREDO BAUTISTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.303.594, a su vez se le solicitó que; nos permitiera realizar una inspección al compartimiento trasero (cava) del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 deI Código Orgánico, Procesal logrando localizar la cantidad de: noventa y tres (93) cajas de cigarrillos, contentivas de veinticinco (25) paquetes de diez (10) cajas de cigarrillos, ciento seis (106) cajas de cigarrillos, marca OPEN, contentivas de cincuenta (50) paquetes de diez (10) cajas de cigarrillos, manifestando no portar la documentación que acredite la legalidad de dicha mercancía, procediendo a la colección de dicha evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido el conductor de dicho vehiculo, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado y Asociación, según con investigación llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón bajo el Nº MP-126.278 y Asunto Penal Nº IP01-P-2013-001748.

3.- Corre inserto al presente asunto penal Certificado de Registro de Vehiculo, singado con el Nro. 33185060, del Instituto Nacional de Transito Terrestre, a nombre de Gabriel Alfredo Bautista Rodríguez, de un vehiculo de las siguientes características: PLACA A05CC9G, SERIAL CARROCERIA N/A, SERIAL 8YTWF3H60CGA13617, SERIAL DEL MOTOR CA13617, MARCA FORD, AÑO MODELO 2012, COLOR PLATA, CLASE CAMION, TIPO CHASIS, USO CARGA.

4.- Riela inserto al presente asunto Poder Especial, otorgado al ciudadano ROLANDO DANIEL QUIROGA SANCHEZ, por parte del ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO QUEIPO, autenticado ante la Notaria Pública de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, bajo el Nro. 16, tomo 2 de los libros respectivos llevados por ante esa Notaria Pública.

5.- Riela inserto al presente asunto documento de compra-venta, en el cual el ciudadano GABRIEL ALFREDO BAUTISTA RODRIGUEZ, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO QUEIPO, un camion de su propiedad con las siguientes características: PLACA A05CC9G, SERIAL CARROCERIA N/A, SERIAL 8YTWF3H60CGA13617, SERIAL DEL MOTOR CA13617, MARCA FORD, AÑO MODELO 2012, COLOR PLATA, CLASE CAMION, TIPO CHASIS, USO CARGA, documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 2012, bajo el nro 38, tomo 190 de los libros llevados ante dicha Notaria.

6. Dictamen Pericial S/N suscrito por el funcionario Ronny Morales adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, de fecha 29 de Marzo de 2013, practicado sobre el siguiente vehículo: Clase: CAMION, Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 2012, Modelo: Color: PLATA, Tipo: FURGON, Placas: A05CC9G, Serial de Carrocería: 8YTWF3H60CGA13617 ORIGINAL, Serial de Motor: CA13617 ORIGINAL, Serial de Compacto: 8YTWF3H60CGA13617 ORIGINAL, en el cual se observa como conclusión: 1.- La chapa identificadora de la carrocería es ORIGINAL. 2.- El serial de seguridad es ORIGINAL. 3.- El serial del Motor: ORIGINAL. No se encuentra solicitado.

7.- Riela al folio 78 Experticia Documentológica Nº 9700-060-066, de fecha 29 de Marzo de 2013, suscrito por el funcionario Detective Héctor Figueroa adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, el cual arroja como conclusión que el siguiente documento: Un (1) Ejemplar con apariencia de certificado de circulación a nombre del ciudadano GABRIEL ALFREDO BAUTISTA RODRIGUEZ, Cedula de identidad N° 13.303.594 correspondiente a un vehículo Clase: CAMION, Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 2012, Modelo: Color: PLATA, Tipo: FURGON, Placas: A05CC9G, Serial de Carrocería: 8YTWF3H60CGA13617 ORIGINAL, Serial de Motor: CA13617 ORIGINAL, Serial de Compacto: 8YTWF3H60CGA13617 ORIGINAL, ES AUTENTICO.

8.- De la revisión de las actas se desprende que el ciudadano PEDRO RIVERO QUEIPO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.701.723, de este domicilio, no figura ni como imputado, ni como investigado en el presente asunto.

9.- Corre inserto escrito presentado por el ciudadano ANDRÉS ELOY NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.519.619, en la cual expone lo siguiente: “Sobre el vehículo solicitado por ante este tribunal, el cual me fue retenido a mi persona en un procedimiento realizado por funcionarios policiales en jurisdicción del municipio Zamora en fecha 28 de marzo del presente año, el cual es solicitado por la persona antes referida, manifiesto en este escrito que sobre el vehículo de las siguientes característica: CLASE: CAMIÓN TIPO: CAVA; USO: CARGA; COLOR: PLATA; MODELO: 2012; SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DEL MOTOR: CA13617; PLACA: AO5CC9G; Certificado de origen de vehículo 8YTVVI3M600GA13617-1-1, de fecha 20 de octubre del año 2012, el cual fue solicitado mediante escrito, es por lo que expres mente manifiesto y así lo hago saber al tribunal UE NO ME ASISTE NINGUN JERECHO PARA SUSTENTAR ALGUN RECLAMO SOBRE EL VEHICULO EN REFERENCIA, por tal motivo al no obstentar ningún derecho sobre el vehículo objeto de solicitud, es que declaro expresamente: Que nada tengo que reclamar por este ni por ningún otro concepto sobre el vehículo en referencia, y en consecuencia el mismo le pertenece al solicitante quien es el que lo reclama, por cuanto mi persona no dio cumplimiento con la negociación acordada sobre le mencionado vehículo. Por lo que hago de conocimiento del tribunal, QUE NO ME ASISTE NINGUN DERECHO PARA RECLAMAR DICHO VEHICULO, y que el mismo le pertenece al solicitante poderdante, a quien se le debe hacer la entrega material del vehiculo antes referido…”

Ahora bien, respecto a la experticia o dictamen pericial a los fines de determinar alteración o falsedad en sus seriales se observa que los datos allí contenidos concuerdan con los datos del certificado de registro consignado en original que riela en el expediente así como se señaló y los mismos se encuentran a nombre del ciudadano GABRIEL ALFREDO BAUTISTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.303.594, según se desprende del Certificado de Registro de Vehículo en original que riela a los folios del presente asunto tal como se especificó y de la cual se realizo documento de compra-venta al ciudadano PEDRO RIVERO QUEIPO, por lo que ésta Juzgadora concluye que el solicitante está facultada por el legítimo propietario de dicho vehículo.

En el dictamen pericial aludido el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas concluyó que dicho en vehículos todos los seriales analizados se encuentran en estado original y que no se encuentra solicitado, lo que respalda o verifica la veracidad del certificado de registro y demás documentos públicos.

Revisadas como fueron las actas que conforman la SOLICITUD DE VEHÍCULO, incoada por el ciudadano Rolando Quiroga, actuando como poderdante del ciudadano Pedro Rivero Queipo establece Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."



Efectivamente se observa que en fecha 29 de Marzo de 2013 en la oportunidad de la audiencia de presentación ante este Tribunal Quinto de Control, el Ministerio Público NO SOLICITO ninguna medida de incautación preventiva del referido vehículo, más sin embargo, en fecha 23 de Mayo de 2013, de haber sido presentada la acusación en el presente asunto penal, la fiscalía del Ministerio Público solicita al Tribunal se decrete la Incautación Preventiva sobre los vehículos retenidos en el procedimiento en donde fueran aprehendidos los ciudadanos Pedro Navarro, Javier García y Andrés Navarro, dicha solicitud de incautación es declarada con lugar en fecha 27 de Mayo de 2013, en la cual quien suscribe, acredita los elementos del fomus bonis iuris y el periculum in mora, fundado en la acreditación de los requisitos establecidos en los artículo 236 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, observa ésta juzgadora, que si bien es cierto existe un peligro de fuga y la fama del buen derecho no es menos cierto que el ciudadano PEDRO RIVERO QUEIPO, es el legítimo propietaria del bien y no se encuentra imputado, investigado o acusado en el presente asunto, por lo tanto mal se le podría imputar la comisión de un delito a su persona o mal se podría presumir el peligro de fuga, aunado al hecho que es un tercero ajeno al proceso, por lo que hace presumir a quien aquí decide la buena fe del mismo y de que no participó en el hecho por cuanto así lo determinó el Ministerio Público a través de la Investigación, no pretende esta juzgadora, contradecir lo decretado por la jueza que suscribió la declaratoria de incautación, más sin embargo, fundado en los principios de igualdad procesal, justicia social, y como medida provisional que es sujeta de revisión por cuanto fue otorgado bajo los mismos parámetros de una medida de coerción personal, tal como lo establecen los artículos 242 y 250 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe, analiza el artículo 25 de la Ley sobre el delito de contrabando el cual establece en el primer aparte del numeral 1° …la pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor…”, tomando en cuanto lo estipulado en la normativa citada puede concluir quien suscribe que no encuentra ajustado a derecho que cargue el ciudadano PEDRO QUEIPO, quien es propietario del bien incautado con una incautación de un bien de su propiedad, cuando no ostenta el carácter de sujeto pasivo de la misma, por el contrario, es un tercero actuante de buena fe y que no fue acreditada su participación en el hecho delictivo por cuanto ni fue imputado ni acusado por el ministerio fiscal.

Por otro lado y mayor abundamiento observa ésta juzgadora lo siguiente:

A los efectos de fundar la presente decisión se procede a transcribir parcialmente la Sentencia Nº IG012013000309, pronunciada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Junio de 2013, la cual igualmente fue señalada por los apoderados de la solicitante, relacionado al asunto penal N° IP01-R-2012-000152:

Conforme se desprende del párrafo de la decisión transcrita parcialmente, las razones por las cuales el Tribunal Quinto de Control negó la entrega del vehículo especificado anteriormente, se centraron en el hecho de que el mismo presenta una medida judicial precautelativa de incautación preventiva, considerando las circunstancias de que la presunta propietaria no había acompañado sus solicitudes con los documentos de propiedad que la acreditaran como su dueña. Desde esta perspectiva, observó esta Alzada en el folio treinta (30) de la Pieza Nº I de la Causa Principal el Dictamen Pericial efectuado en fecha 6-11-2009 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Plata, Año: 2005, tipo: Coupe, Placas: MEI-89V, Serial de carrocería: 8Z1SC20Z56V304551, la cual arroja como conclusión lo siguiente:
1.- La chapa identificadora, es Original.-
2.- El serial de seguridad, es Original.-
3.- El serial del motor, es Original.-
Consulta: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIPOL, de este Despacho el serial del motor, arrojando que dicho vehículo no se encuentra SOLICITADO, por ante este Cuerpo Policial y registra en el enlace CICPC-INTTT, es todo.- Igualmente, consta agregado a los autos ciento veintisiete (127) y siguientes, escrito de fecha 09 de agosto de 2010 interpuesto por la ciudadana Marlene Rodríguez, por medio del cual solicita la entrega del vehículo reclamado y acompaña a dicho escrito con copias de los documentos que la acreditan como la compradora de dicho mueble, como son: la Factura y Nº de control Nº 2444 del concesionario autorizado Brigutti C.A. a nombre de Marleni Coromoto Rodríguez Romero, el contrato de venta con reserva de dominio, una Constancia otorgada por Brigutti donde se acredita que la ciudadana Marleni Coromoto Rodríguez Romero adquirió un vehículo en ese concesionario con esas características, el Certificado de Origen de la General Motors Venezolana C.A., constancia de la cancelación de las placas por parte de la Brigutti. Como se observa, el vehículo cuya entrega fue negada, aparece reclamado únicamente por la solicitante, MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO, porque ésta lo compró de buena fe, según documento de compra debidamente expedidos por la Concesionaria Brigutti C.A., lo que demuestra que en el presente caso no existen elementos de convicción que señalen lo contrario. Además de acuerdo a estos dichos documentos de propiedad, el bien fue adquirido antes de la comisión del delito y tampoco se desprende que la ciudadana MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO haya sido objeto de investigación por parte del Ministerio Público. Valga expresar que para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es 6-11-2009, la cual riela al folio 6 de la pieza 1 del expediente, se encontraba vigente la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito, en cuyo artículo 63 expresamente se estableció:
Artículo 63. Incautación preventiva. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
Conforme a esta norma el propio Legislador exoneraba de la incautación preventiva y de la confiscación del bien al propietario del vehículo automotor cuando concurrían circunstancias que demostraban su falta de intención, por lo que, verificado como ha sido por esta Sala que el Ministerio Público en el presente asunto no investigó a la ciudadana MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO, quien se acreditaba la propiedad del bien, la cual se encuentra demostrada al folio 150 y siguientes del expediente principal N° IP01-P-2009-3684, y del análisis que esta Sala ha efectuado a dichas actuaciones no se desprende que el Ministerio Público haya imputado ni ofrecido pruebas en la acusación penal que acrediten que el aludido bien, vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Plata, Año: 2005, tipo: Coupe, Placas: MEI-89V, Serial de carrocería: 8Z1SC20Z56V304551, perteneciera a uno de los hoy penados, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el recurso y se ordena la entrega del mismo a la ciudadana MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO. En consecuencia, visto que conforme a todo lo antes expuesto se evidencia que la ciudadana MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO es poseedor del Vehículo reclamado de buena fe, y aunque no se haya practicado la respectiva Experticia que demuestre la falsedad del título de propiedad, resultaría injusto que cargue con las consecuencias de perder no sólo el vehículo que adquirió de manera lícita ante una Concesionaria, sino también el dinero que invirtió en el mismo, máxime si se toma en cuenta que de continuar dicho bien en el estacionamiento donde se encuentra depositado, deteriorándose y que al final, seguramente, será objeto de remate, en beneficio de otros, y en franco perjuicio para este comprador, visto además que el bien no se encuentra solicitado, ni reclamado por órgano de investigación alguno ni por terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones ordena su entrega directa al solicitante, debiendo las autoridades competentes darle cumplimiento inmediato a esta orden, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, ordenándose además expedir copia certificada de esta decisión a los solicitantes y librar oficio al ciudadano propietario o Encargado del Estacionamiento donde se encuentra el vehículo, para que entregue el vehículo solicitado.


Por lo explanado con anterioridad y no existiendo ninguna otra reclamación del vehículo más que la interpuesta por el ciudadano ROLANDO DANIEL QUIROGA, identificado en autos, como apoderado del ciudadano PEDRO RIVERO QUEIPO, quien es propietario del vehiculo incautado tal como quedo acreditado su derecho de reclamación atraves de medios lícitos y que esta juzgadora valora según su criterio racional y discrecional, en consecuencia, lo procedente es acordar el cese de la medida de incautación y como consecuencia de ello se ordena la devolución del vehículo CLASE: CAMIÓN TIPO: CAVA; USO: CARGA; COLOR: PLATA; MODELO: 2012; SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DEL MOTOR: CA13617; PLACA: AO5CC9G; Certificado de origen de vehículo 8YTVVI3M600GA13617-1-1. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA DE INCAUTACION PREVENTIVA , SOBRE EL BIEN: CLASE: CAMIÓN TIPO: CAVA; USO: CARGA; COLOR: PLATA; MODELO: 2012; SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DEL MOTOR: CA13617; PLACA: AO5CC9G; Certificado de origen de vehículo 8YTVVI3M600GA13617-1-1, de conformidad con los artículos 25 de la Ley sobre el delito de contrabando y 250 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL APODERADO JUDICIAL ROLANDO QUIROGA, identificado en autos quien actúa en representación del ciudadano PEDRO RIVERO QUEIPO, antes identificado y ORDENA LA DE DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO antes descrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la entrega material del siguiente objeto: CLASE: CAMIÓN TIPO: CAVA; USO: CARGA; COLOR: PLATA; MODELO: 2012; SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DEL MOTOR: CA13617; PLACA: AO5CC9G; Certificado de origen de vehículo 8YTVVI3M600GA13617-1-1; CUARTO: Se ordena la devolución de los documentos originales presentados para acreditar la propiedad del mismo: Certificados de registro de vehículo y demás documentos insertos en el presente asunto y una vez realizado el desglose respectivo déjese copia certificada de los mismos. QUINTO: Se ordena levantar acta de entrega formal. Líbrese los oficios correspondientes. Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese al solicitante y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)

ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA


EL SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA
RESOLUCION Nº: PJ0052014000024