REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006092
ASUNTO : IP01-P-2013-006092


AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal, dictar auto motivado conforme al artículo 161 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión dictada mediante la cual decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano ANDERSON JOSE CHIRINO CHIRINO, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
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DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 05 de Septiembre de 2013, siendo las 8:00 de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de Coro, a cargo de la Jueza Abg. MAYSBEL MARTINEZ, acompañado del Secretario de sala Abg. RAMON LOAIZA QUEIPO, y de los Alguaciles asignados a la sala, para celebrar la audiencia para oír a los imputados. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. JUDITH MEDINA, y el imputado ANDERSON JOSE CHIRINO CHIRINO. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo los ciudadanos que no tenían abogado de confianza. Acto seguido se hace comparecer a la Sala de Audiencia a la Defensora Pública Primera Penal Abogada CARMARIS ROMERO. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se le imponga del procedimiento por delitos menos graves de conformidad con el artículo 358 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ANDERSON JOSE CHIRINO CHIRINO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal. Se deja constancia que se le puso a la vista de la defensa de las actuaciones consignadas por la fiscal para que se impusiera de las mismas. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse ANDERSON JOSE CHIRINO CHIRINO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.457.115, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 20-06-1994, de 19 años de edad, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la Urb. Independencia III etapa, Calle Virgilio Medina, Casa S/N°, teléfono 0424-676-70-12 (hermana). Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele al imputado los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Posteriormente el imputado manifestó a viva voz y libres de apremio y coacción: También la Jueza impuso y explicó plenamente al imputado las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 356, 357, 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano, NO, deseo Declarar, pero SI deseo acogerme al procedimiento de suspensión condicional del proceso y ofrezco como reparación del daño realizar una labor social en la comunidad de la Independencia.

Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele a los imputados los hechos que se les imputa, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Posteriormente los imputados manifestaron a viva voz y libres de apremio y coacción: También la Jueza los impuso y explicó plenamente a los imputados las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 356, 357, 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto los imputados de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar a los ciudadanos ¿Desean Ud. Declarar? Señalando el ciudadano ANDERSON JOSE CHIRINO CHIRINO, a viva voz libre de apremio y coacción, NO, deseo DeclararActo seguido la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud fiscal y se decreta: Al ciudadano ANDERSON JOSE CHIRINO CHIRINO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal. la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el articulo 358 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se le impone al imputado el periodo de prueba de Cien (100) horas y se le impone como condición: realizar una labor social en la comunidad de la Tercera etapa de la Independencia, y se designa como delegado de prueba al representante del Consejo Comunal de la Tercera etapa de la Independencia, quien deberá enviar un informe a esta instancia a los fines de verificar el cumplimiento de la condición impuesta al ciudadano Imputado. TERCERO: Se suspende el ejercicio de la acción penal. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente al Consejo Comunal de la Tercera Etapa de la Independencia de Coro, para la remisión respectivo informe. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia siendo las 8:30 de la noche. Es todo. Terminó y conforme firman.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud presentada es procedente verificar la forma en la cual se inicio el presente proceso, es decir, si se inicio por denuncia, querella, o de oficio, en tal sendito se evidencia que la misma se inicio por la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANDERSON JOSE CHIRINOS, encontrándonos presuntamente ante la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, por tratarse de un ilícito penal, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tal como consta ACTA POLICIAL de fecha 03 de Septiembre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 10:25 horas de la noche de hoy 03 de Septiembre del año en curso, al momentos cuando me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo de la ciudad a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-458, conducida por el OFICIAL AGREGADO LUIS RAMIREZ, al mando del suscrito al momento cuando nos desplazábamos por la calle progreso con avenida sucre logrando visualizar a un ciudadano quien vestía para ese momento una franela amarilla, con pantalón jeans, dicho ciudadano, al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa, motivo por el cual se presume que tenia en su poder algún objeto de interés criminalístico, acto seguido procedo darle la voz de alto, al ciudadano antes descrito e identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acatando este a tal orden, al momento cuando el OFICIAL AGREGADO LUIS RAMIREZ, procede a realizarle un registro corporal al ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este ciudadano aun por identificar tomo una actitud agresiva en contra de la comisión policial vociferando palabras obscenas, e intenta remeter con golpes de puño contra la comisión no logrando su objetivo, procediendo a neutralizar al mismo posteriormente se le coloca los ganchos de seguridad (esposas) procediendo a realizar el registro corporal al ciudadano no colectándole adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como: ANDERSON JOSE CHIRINO CHIRINO, Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1994, titular de la cedula de identidad Nº 25.457.115, soltero, profesión u oficio Obrero, nacido en Coro Estado Falcón y domiciliado en la Urbanización Independencia, III etapa, Calle Virgilio Medina, casa s/n, teléfono 0424-6767012 (hermana), .…”

Una vez verificado los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrito, pues nos encontramos ante la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, tal como se desprende del acta policial narrada ut supra, cuya penalidad oscila de un mes a dos años, no encontrándose prescrito toda vez que data del día 04 de Septiembre de 2013.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe del hecho imputado en la comisión de un hecho punible, a tal efecto acompaña:
- ACTA POLICIAL de fecha 03 de Septiembre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 10:25 horas de la noche de hoy 03 de Septiembre del año en curso, al momentos cuando me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo de la ciudad a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-458, conducida por el OFICIAL AGREGADO LUIS RAMIREZ, al mando del suscrito al momento cuando nos desplazábamos por la calle progreso con avenida sucre logrando visualizar a un ciudadano quien vestía para ese momento una franela amarilla, con pantalón jeans, dicho ciudadano, al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa, motivo por el cual se presume que tenia en su poder algún objeto de interés criminalístico, acto seguido procedo darle la voz de alto, al ciudadano antes descrito e identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acatando este a tal orden, al momento cuando el OFICIAL AGREGADO LUIS RAMIREZ, procede a realizarle un registro corporal al ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este ciudadano aun por identificar tomo una actitud agresiva en contra de la comisión policial vociferando palabras obscenas, e intenta remeter con golpes de puño contra la comisión no logrando su objetivo, procediendo a neutralizar al mismo posteriormente se le coloca los ganchos de seguridad (esposas) procediendo a realizar el registro corporal al ciudadano no colectándole adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como: ANDERSON JOSE CHIRINO CHIRINO, Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1994, titular de la cedula de identidad Nº 25.457.115, soltero, profesión u oficio Obrero, nacido en Coro Estado Falcón y domiciliado en la Urbanización Independencia, III etapa, Calle Virgilio Medina, casa s/n, teléfono 0424-6767012 (hermana), .…”

- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 02012 de fecha 04/09/2013 suscrito por los Funcionarios Detectives HECSON SANCHEZ y JONATHAN ALVAREZ, adscritos a la Sub delegación de Coro, Estado Falcón del CICPC, realizada en la CALLE PROGRESO CON AVENIDA SUCRE “VIA PUBLICA” CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
- Experticia Toxicologica In Vivo, de fecha 03 de Septiembre de 2013, signada con el N° 319, practicada al ciudadano Anderson Jose Chirino Chirino, la cual dio positivo para cocaína.
Sobre todas estas actuaciones antes descritas se observa que se acredita la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y que los imputados son autores o participes del delito imputado por el Ministerio Fiscal.
- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: en relación a este ultimo requisito, el Titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menores de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y que se le imponga de las formas alternas a la prosecución del proceso, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado contenida en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando que efectivamente los supuestos que originan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la solicitud que realice el imputado de acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de no solicitarlo con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, considerando el delito precalificado por el Ministerio Fiscal, motivo por el cual se impuso al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, una vez analizado el contenido del artículo 236 ejusdem, los cuales de forma separada admitieron la responsabilidad de los hechos imputados y se decreto LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANDERSON JOSE CHIRINO CHIRINO, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Segundo: se fija un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Realizar cien (100) horas de trabajo comunitario supervisadas por el Consejo Comunal de la Tercera Etapa de la Independencia. Se deja constancia que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se les impuso. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano imputado ANDERSON JOSE CHIRINO CHIRINO, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Segundo: se fija un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Realizar cien (100) horas de trabajo comunitario supervisadas por el Consejo Comunal de la Tercera Etapa de la Independencia. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) MESES. Notifíquese a las partes del presente auto, remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede judicial, conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA QUINTA DE CONTROL (s)
ABG MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO

RESOLUCION Nº: PJ0052014000027