REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006371
ASUNTO : IP01-P-2013-006371



AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal, dictar auto motivado conforme al artículo 161 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión dictada mediante la cual decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano ISRANGUIBER ANTONIO MEDINA GARCIA y DIOS DE JESUS ANTONIO GARCIA DIAZ, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, jueves 17 de Septiembre de 2013, siendo las 04:30 de la tarde, en la oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, presidido por la Jueza a cargo de la Abogada MAYSBEL MARTINEZ GARCIA, en presencia del secretario ABG. FRANKLIN ZARRAGA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presente el Fiscal 1º del Ministerio Público, así como los imputados ISRANGUIBER ANTONIO MEDINA GARCIA y DIOS JESUS ANTONIO GARCIA DIAZ, acompañado de sus defensores privados ABG. MARIANGELICA FORNERINO, ABG. SALVADOR GUARECUCO, ABG. EURO COLINA. Seguidamente la Jueza hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. En este estado la ciudadana Jueza explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, aun cuando faltan investigaciones por practicar, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto al ciudadano: ISRANGUIBER ANTONIO MEDINA GARCIA de 27 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.481.095, fecha de nacimiento: 06/09/1986, grado de instrucción Lic. de Educación Física, domiciliado en Callejón Pinto Salina con Av. Pinto Salina, Casa N° 62, teléfono 0424-647-8955, Coro Estado Falcón, hijo de Israen Medina y Ángela de Medina. y DIOS JESUS ANTONIO GARCIA DIAZ, de 19 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.449.370, fecha de nacimiento: 23-01-1994, grado de instrucción Tercer Semestre de Deporte, domiciliado en Urb. Santa Maria Calle 9, casa 23, teléfono 0412-068-8429, Coro Estado Falcón, hijo de Dios Jesús Garcia y Eglennys Díaz, por la comisión del delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo solicitó se decrete el procedimiento especial por el delito menos graves así como que sea impuesto de las alternativas previstas en e ordenamiento jurídico. Es todo. Se le impone al imputado del contenido del artículo 49 numérales 3° y 5° de la Constitución Nacional, así como del articulo 133 del Código Orgánica Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, se le informa que podía declarar sin que su silencio lo perjudique y que si no lo hace de igual forma la presente audiencia continuará, se le pregunta al imputado si desean declarar y manifestó que “ NO deseaba declarar” se deja constancia de los datos personales del imputado.: ISRANGUIBER ANTONIO MEDINA GARCIA de 27 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.481.095, fecha de nacimiento: 06/09/1986, grado de instrucción Lic. de Educación Física, domiciliado en Callejón Pinto Salina con Av. Pinto Salina, Casa Nº 62, teléfono 0424-647-8955, Coro Estado Falcón, y DIOS JESUS ANTONIO GARCIA DIAZ, de 19 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.449.370, fecha de nacimiento: 23-01-1994, grado de instrucción Tercer Semestre de Deporte, domiciliado en Urb. Santa Maria Calle 9, casa 23, teléfono 0412-068-8429, Coro Estado Falcón, hijo de Dios Jesús García y Eglennys Díaz, quines manifestó saber leer y escribir. Es todo. Defensa Privada Abg. EURO COLINA; una vez analizada y observadas las actas procesales contenidas en el expediente y notándose inclusive manifestado por el ministerio publico a través de la investigación descarte se presencio que mis defendidos son personas humildes y profesionales por ello se van acoger el procedimiento por delitos especiales menos graves, en relación a las condiciones en cuento al trabajo comunitario ellos estarían dispuestos a cumplir su trabajo comunitario en el sector donde reside, por ello consignamos copia de las cartas de residencia y solicitamos copia de todo el expediente. Es todo. Esta defensa solicita que se le imponga a mis defendidos el procedimiento del delito menos graves tipificados en el Articulo libro tercero Titulo II del procediendo para el juzgamiento de los delitos menos graves en virtud del delito precalificados por la representación fiscal. Solicito copia del presente asunto, es todo. oídas las peticiones de las partes, este Tribunal observa la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que de los imputados ISRANGUIBER ANTONIO MEDINA GARCIA y DIOS JESUS ANTONIO GARCIA DIAZ, es por lo que la ciudadana jueza los impone del procediendo por el delito menos grave manifestando cada una por separado que sume la responsabilidad de los hechos que la representación fiscal les imputa y se acogen al procediendo de suspensión condicional del proceso, ofreciendo una oferta de reparación social y el compromiso de someterse a las condiciones que fija el juez, y visto que los ciudadanos manifestaron su intención de acogerse al procedimiento por delitos leves y al mismo tiempo manifestaron su deseo de pedir sus mas sinceras disculpas antes los entes gubernamentales por el mal entendido acá plasmado. Visto lo manifestado por los imputados en cuanto a la aplicación del procediendo para el juzgamiento de los delitos menos grave es procedente y ajustada a derecho para decretar la imposición del beneficio de suspensión condicional del proceso al imputado de autos. Y Así se Decide.



Dispositiva

En consecuencia, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: a los ciudadanos ISRANGUIBER ANTONIO MEDINA GARCIA y DIOS JESUS ANTONIO GARCIA DIAZ, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le decreta la Suspensión Condicional del proceso y se le impone de un régimen de prueba de 100 horas por el lapso de 3 meses, por lo que se impone de las siguientes condiciones: 1.- con relación al ciudadano y DIOS JESUS ANTONIO GARCIA DIAZ realizar labores de solicitud en la comunidad donde reside; 2.- como resarcimiento del daño causado, prestar un trabajo comunitario en el consejo comunal del sector donde reside de nombre 1° de MAYO Sector Bobare sur de Coro Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Copp, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de 3 meses si los imputados de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada y con relación al ciudadano y DIOS JESUS ANTONIO GARCIA DIAZ realizar labores de solicitud en la comunidad donde reside; 2.- como resarcimiento del daño causado, prestar un trabajo comunitario en el consejo comunal del sector donde reside de nombre 1° de Mayo Santa Maria “B” de esta ciudad de coro del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Copp, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de 3 meses si los imputados de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada. SEGUNDO. Se declara con lugar la flagancia. Líbrese la correspondiente boletas de Libertad de los ciudadanos ISRANGUIBER ANTONIO MEDINA GARCIA y DIOS JESUS ANTONIO GARCIA DIAZ. Se deja constancia que se le entrego copia simple de la presente acta a los imputados de autos. Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 18 de Diciembre de 2013 a las 09:00 de la Mañana, quedan todos debidamente notificados. Concluyó la presente Audiencia siendo las 05.15 de la tarde, se acuerdan las copias. Se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.-“
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud presentada es procedente verificar la forma en la cual se inicio el presente proceso, es decir, si se inicio por denuncia, querella, o de oficio, en tal sendito se evidencia que la misma se inicio por la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos IRANGUIBER ANTONIO MEDINA y DIOS DE JESUS ANTONIO GARCIA, encontrándonos presuntamente ante la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, por tratarse de un ilícito penal, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tal como consta en ACTA POLICIAL de fecha 15 de Septiembre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 06:25 horas de la tarde del dia de hoy domingo 15 de Septiembre del año en curso, en momentos que me encontraba realizando labores inherentes a mis funciones como seguridad interna de la residencia Oficial de la Gobernadora del Estado falcón, específicamente en la puerta principal, en compañía OFICIAL JUAN CASTILLO, es cuando recibimos llamada vía radio fónica por parte del OFICIAL AGREGADO OLCALIS ROQUE, oficial de información de la residencia gubernamental, quien nos informa que la ciudadana ESTELA LUGO gobernadora del estado falcón, había recibido llamada telefónica por parte del ciudadano HUGO BARBOSA, quien le informo que estaba siendo perseguido por un vehiculo de color gris, dirigiéndose para ese momento a la altura de variante norte de esta ciudad específicamente detrás de la residencia oficial, una vez obtenida esta información procedemos a estar alertas ante la situación irregular, conformando una comisión integrada por los funcionarios: OFICIAL JEFE JHONNY PUERTA, OFICIAL WILFREDO MACHO, OFICIAL ALBENIS POLANCO Y OFICIAL RAFAEL SUAREZ y OFICIAL AGREGADO OLCALIS ROQUE, seguidamente procedo a resguardar en compañía del OFICIAL JUAN CASTILLO, la puerta principal es entonces que transcurridos cinco minutos aproximadamente llega a la residencia el vehiculo Ford de color gris propiedad del ciudadano HUGO BARBOSA, quien ingresa a la residencia seguido de un vehiculo golf de color gris, el cual ingresa a alta velocidad a la entrada de la mencionada residencia, vista esta situación y estando debidamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedemos a darle la voz de alto y hacerle señas con nuestras manos, que se detenga a la cual hizo caso omiso, violando la seguridad e ingresando a la entrada principal de la residencia por lo que me vi en la necesidad de esgrimir mi arma de reglamento para neutralizar tal acción, e impedir el ingreso de este vehiculo a las instalaciones de la residencia de la Gobernadora del Estado logrando impactar el disparo en el caucho trasero del lado derecho del vehiculo golf de color gris, es cuando el vehiculo detiene su marcha, desbordando del mismo, del lado izquierdo del lado del chofer un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, de mediana estatura que vestía franelilla de color negro y bermuda de color negro a rayas de color blanco, y del lado derecho del vehiculo desborda un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía franela de color negro y pantalón jeans de color azul, a quienes les ordeno que colocaran sus manos en un lugar visible y les advierto que si poseían algún objeto de interés criminalísticos que lo exhibiesen, siendo negativa sus respuestas, procediendo a comisionar al OFICIAL JUAN CASTILLO, para que les realizara un registro corporal a los ciudadanos aun por identificar en apego a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente y con la seguridad del caso se procede a realizar un registro al vehiculo en el cual se trasladaban en apego al articulo 193 del. Código Orgánico Procesal Penal, encontrando y colectando en el piso del lado izquierdo del vehiculo específicamente debajo del asiento delantero, dos (02) teléfonos celulares, descritos de las siguientes maneras. un (01) teléfono celular marca orinoquia, modelo c5120, de color negro con amarillo, serial imei z68435461105845403, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo bold2, serial imei 356186046153651, con su chip de línea movistar, serial 8958043200069089777, seguidamente se procede con la aprehensión de estos ciudadanos quienes posteriormente quedaron identificados como: ISRANGUIBER ANTONIO MEDINA GARCIA, Venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-1986, titular de la cedula de identidad Nº 18.481.095, soltero, profesión u oficio Licenciado en Educación Física, nacido en Coro Estado Falcón y domiciliado en el Callejón Pinto Salinas con Avenida Pinto Salina, casa N° 62, teléfono 0424-647-8955 Coro Estado Falcón y DIOS DE JESUS ANTONIO GARCIA DIAZ, Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1994, titular de la cedula de identidad Nº 21.449.370, soltero, Grado de Instrucción Tercer Semestre de Deporte, nacido en Coro Estado Falcón y domiciliado en la Urbanización Santa María, calle 9, casa 23, teléfono 0412-0688429, Coro Estado Falcón…”

Una vez verificado los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrito, pues nos encontramos ante la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, tal como se desprende del acta policial narrada ut supra, cuya penalidad oscila de un mes a dos años, no encontrándose prescrito toda vez que data del día 15 de Septiembre de 2013.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe del hecho imputado en la comisión de un hecho punible, a tal efecto acompaña:
- ACTA POLICIAL de fecha 15 de Septiembre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 06:25 horas de la tarde del dia de hoy domingo 15 de Septiembre del año en curso, en momentos que me encontraba realizando labores inherentes a mis funciones como seguridad interna de la residencia Oficial de la Gobernadora del Estado falcón, específicamente en la puerta principal, en compañía OFICIAL JUAN CASTILLO, es cuando recibimos llamada vía radio fónica por parte del OFICIAL AGREGADO OLCALIS ROQUE, oficial de información de la residencia gubernamental, quien nos informa que la ciudadana ESTELA LUGO gobernadora del estado falcón, había recibido llamada telefónica por parte del ciudadano HUGO BARBOSA, quien le informo que estaba siendo perseguido por un vehiculo de color gris, dirigiéndose para ese momento a la altura de variante norte de esta ciudad específicamente detrás de la residencia oficial, una vez obtenida esta información procedemos a estar alertas ante la situación irregular, conformando una comisión integrada por los funcionarios: OFICIAL JEFE JHONNY PUERTA, OFICIAL WILFREDO MACHO, OFICIAL ALBENIS POLANCO Y OFICIAL RAFAEL SUAREZ y OFICIAL AGREGADO OLCALIS ROQUE, seguidamente procedo a resguardar en compañía del OFICIAL JUAN CASTILLO, la puerta principal es entonces que transcurridos cinco minutos aproximadamente llega a la residencia el vehiculo Ford de color gris propiedad del ciudadano HUGO BARBOSA, quien ingresa a la residencia seguido de un vehiculo golf de color gris, el cual ingresa a alta velocidad a la entrada de la mencionada residencia, vista esta situación y estando debidamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedemos a darle la voz de alto y hacerle señas con nuestras manos, que se detenga a la cual hizo caso omiso, violando la seguridad e ingresando a la entrada principal de la residencia por lo que me vi en la necesidad de esgrimir mi arma de reglamento para neutralizar tal acción, e impedir el ingreso de este vehiculo a las instalaciones de la residencia de la Gobernadora del Estado logrando impactar el disparo en el caucho trasero del lado derecho del vehiculo golf de color gris, es cuando el vehiculo detiene su marcha, desbordando del mismo, del lado izquierdo del lado del chofer un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, de mediana estatura que vestía franelilla de color negro y bermuda de color negro a rayas de color blanco, y del lado derecho del vehiculo desborda un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía franela de color negro y pantalón jeans de color azul, a quienes les ordeno que colocaran sus manos en un lugar visible y les advierto que si poseían algún objeto de interés criminalísticos que lo exhibiesen, siendo negativa sus respuestas, procediendo a comisionar al OFICIAL JUAN CASTILLO, para que les realizara un registro corporal a los ciudadanos aun por identificar en apego a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente y con la seguridad del caso se procede a realizar un registro al vehiculo en el cual se trasladaban en apego al articulo 193 del. Código Orgánico Procesal Penal, encontrando y colectando en el piso del lado izquierdo del vehiculo específicamente debajo del asiento delantero, dos (02) teléfonos celulares, descritos de las siguientes maneras. un (01) teléfono celular marca orinoquia, modelo c5120, de color negro con amarillo, serial imei z68435461105845403, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo bold2, serial imei 356186046153651, con su chip de línea movistar, serial 8958043200069089777, seguidamente se procede con la aprehensión de estos ciudadanos quienes posteriormente quedaron identificados como: ISRANGUIBER ANTONIO MEDINA GARCIA, Venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-1986, titular de la cedula de identidad Nº 18.481.095, soltero, profesión u oficio Licenciado en Educación Física, nacido en Coro Estado Falcón y domiciliado en el Callejón Pinto Salinas con Avenida Pinto Salina, casa N° 62, teléfono 0424-647-8955 Coro Estado Falcón y DIOS DE JESUS ANTONIO GARCIA DIAZ, Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1994, titular de la cedula de identidad Nº 21.449.370, soltero, Grado de Instrucción Tercer Semestre de Deporte, nacido en Coro Estado Falcón y domiciliado en la Urbanización Santa María, calle 9, casa 23, teléfono 0412-0688429, Coro Estado Falcón…”

- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 02105 de fecha 15/09/2013 suscrito por los Funcionarios Detectives YONDRIX GUZMAN y JOSMAR COLINA, adscritos a la Sub delegación de Coro, Estado Falcón del CICPC, realizada en la RESIDENCIA OFICIAL DE LA GOBERNADORA DEL ESTADO FALCON, UBICADA EN LA AVENIDA INDEPENDENCIA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS suscrito por el funcionario JUAN CASTILLO (POLIFALCON), referente a UN (01) VEHICULO MARCA WOLSVAGEN, MODELO GOLD, PLACAS VCX38W,…”.
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS suscrito por los funcionarios JUAN CASTILLO Y DARLLELYS CASTILLO (POLIFALCON), referente a DOS (02) TELEFONOS CELULARES, DESCRITOS DE LAS SIGUIENTES MANERAS. UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO C5120, DE COLOR NEGRO CON AMARILLO, SERIAL IMEI Z68435461105845403, CON SU RESPECTIVA BATERIA, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD2, SERIAL IMEI 356186046153651, CON SU CHIP DE LINEA MOVISTAR, SERIAL 8958043200069089777,…”.
- DICTAMEN PERICIAL, realizado por el Funcionario Detective JOSE CHIRINOS, Técnico Científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub-delegación Coro, Estado Falcón, de este Cuerpo, N° 594-13 de fecha 16/09/2013 realizado a: “...UN (01) VEHICULO MARCA WOLSVAGEN, MODELO GOLD, PLACAS VCX38W.
- RECONOCIMIENTO TECNICO, realizado por el Funcionario Experto ING. DARLLELYS CASTILLO, Experto adscrito al área de Experticias Informáticas al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub-delegación Coro, Estado Falcón, de este Cuerpo, N° 169-13 de fecha 16/09/2013 realizado a: “…DOS (02) TELEFONOS CELULARES, DESCRITOS DE LAS SIGUIENTES MANERAS. UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO C5120, DE COLOR NEGRO CON AMARILLO, SRIAL IMEI Z68435461105845403, CON SU RESPECTIVA BATERIA, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD2, SERIAL IMEI 356186046153651, CON SU CHIP DE LINEA MOVISTAR, SERIAL 8958043200069089777.
Sobre todas estas actuaciones antes descritas se observa que se acredita la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y que los imputados son autores o participes del delito imputado por el Ministerio Fiscal.
- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: en relación a este ultimo requisito, el Titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menores de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y que se le imponga de las formas alternas a la prosecución del proceso, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado contenida en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando que efectivamente los supuestos que originan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la solicitud que realice el imputado de acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de no solicitarlo con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, considerando el delito precalificado por el Ministerio Fiscal, motivo por el cual se impuso al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, una vez analizado el contenido del artículo 236 ejusdem, los cuales de forma separada admitieron la responsabilidad de los hechos imputados y se decreto LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ELIS JOSE CASTILLO FIGUEROA, con un régimen de prueba por el lapso de ocho meses en el cual se le imponen las siguientes condiciones: 1.) Con relación al DIOS JESUS ANTONIO GARCIA DIAZ realizar labores en la comunidad donde reside; como resarcimiento del daño causado, prestar un trabajo comunitario en el consejo comunal del sector donde reside de nombre 1° de MAYO Sector Bobare Sur de Coro Estado Falcón y con relación al ciudadano 2.) DIOS JESUS ANTONIO GARCIA DIAZ realizar labores como resarcimiento del daño causado, en el consejo comunal del sector donde reside de nombre 1° de Mayo Santa Maria “B” de esta ciudad de coro del Estado Falcón. Se deja constancia que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se les impuso. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos imputados ISRANGUIBER ANTONIO MEDINA GARCIA y DIOS DE JESUS ANTONIO GARCIA DIAZ, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Segundo: se fija un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Con relación al DIOS JESUS ANTONIO GARCIA DIAZ realizar labores en la comunidad donde reside; como resarcimiento del daño causado, prestar un trabajo comunitario en el consejo comunal del sector donde reside de nombre 1° de MAYO Sector Bobare Sur de Coro Estado Falcón y con relación al ciudadano 2.) DIOS JESUS ANTONIO GARCIA DIAZ realizar labores como resarcimiento del daño causado, en el consejo comunal del sector donde reside de nombre 1° de Mayo Santa Maria “B” de esta ciudad de coro del Estado Falcón. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del presente auto, remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede judicial, conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

JUEZA QUINTA DE CONTROL (s)
ABG MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO

RESOLUCION Nº: PJ0052014000026