REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006236
ASUNTO : IP01-P-2013-006236


AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal, dictar auto motivado conforme al artículo 161 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de la decisión dictada en la cual decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos LUIS PULGAR MORA, LUIS ANTONIO PULGAR GONZALEZ Y GABRIEL GUADALUPE CHIRINO, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves doce (12) de Septiembre de 2013, siendo las 12:50 de la tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia de presentación seguida en contra de los ciudadanos LUIS PULGAR MORA, LUIS ANTONIO PULGAR BGONZALEZ Y GABRIEL GUADALUPE GUADALUPE CHIRINO, seguidamente se constituye el Tribunal Quinto de Control a cargo de la Abg. MAYSBEL MARTINEZ, en presencia de la secretaria Abg. KARLYS SANCHEZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Principal 1° del Ministerio Público Abg. KRISTIAN FIGUEROA, de los imputados LUIS PULGAR MORA, LUIS ANTONIO PULGAR BGONZALEZ Y GABRIEL GUADALUPE CHIRINO, presente, previo traslado. Seguidamente la ciudadana jueza procede a preguntar a los imputados si tienen abogado de confianza, manifestando los mismos que no, haciendo pasar a la sala a la defensora publica 2° ABG. ANA CALDERA, por encontrarse la misma de guardia, se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa publica para que se impusiera de las actas procesales y conversara con su defendido. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo, un breve resumen de lo hechos plasmados en las actas que conforman el presente asunto penal, considerando que están dados todos los elementos del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto expone, cursan en autos suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible, que amerita pena restrictiva de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, considera que existen plurales elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del delito imputado por parte de los ciudadanos LUIS PULGAR MORA, LUIS ANTONIO PULGAR BGONZALEZ Y GABRIEL GUADALUPE CHIRINO, identificado en autos, por el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 416 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el delito aquí imputado no excede de la pena en su limite máximo de 8 años de prisión, por la que solicito la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menores de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Pena en el caso de que los ciudadanos quieras acogerse a dicho procedimiento, y en caso de no acogerse los ciudadanos al procedimiento antes descrito se siga por la aplicación del procedimiento ordinario y se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo consigno en este acto actuaciones complementarias para que sean agregadas al presente asunto Penal, constante de 08 folios útiles. es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la imputada de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero manifestó llamarse LUIS PULGAR MORA, venezolano, mayor de edad, nació el 26-12-1958, 55 años de edad, soltera, educador, residenciado, calle ampies Nº 31 de Punta Cardon, teléfono: 0426-160-6905, Es Todo. El segundo manifestó llamarse LUIS ANTONIO PULGAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, nació el 15-07-1983, 30 años de edad, soltero, Ingeniero Químico, residenciado Calle Ampies Nº 31 de Punta Cardon de la Ciudad de Punto Fijo, teléfono: 0426-861-2276. y el tercero manifestó llamarse GABRIEL GUADALUPE CHIRINO, Venezolano, mayor de edad, nació el 19-12-1960, 53 años de edad, soltera, comerciante, residenciada, Sector la Icotea Carretera Nacional Morón Coro. La jueza advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y Suspensión Condicional del Proceso tal y como esta establecido en el articulo 354 y 358 Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente los imputados de manera separada manifestaron no deseo declarar. Acto seguido tomó la palabra la defensa pública quien expuso: Esta defensa solicita que se le imponga a mis defendidos el procedimiento del delito menos graves tipificados en el Articulo libro tercero Titulo II del procediendo para el juzgamiento de los delitos menos graves en virtud del delito precalificados por la representación fiscal. Solicito copia del presente asunto, es todo. oídas las peticiones de las partes, este Tribunal observa la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que de los imputados LUIS PULGAR MORA, LUIS ANTONIO PULGAR BGONZALEZ Y GABRIEL GUADALUPE CHIRINO, espor lo que la ciudadana jueza los impone del procediendo por el delito menos grave manifestando cada una por separado que sume la responsabilidad de los hechos que la representación fiscal les imputa y se acogen al procediendo de suspensión condicional del proceso, ofreciendo una oferta de reparación social y el compromiso de someterse a las condiciones que fija el juez. Visto lo manifestado por los imputados en cuanto a la aplicación del procediendo para el juzgamiento de los delitos menos grave es procedente y ajustada a derecho para decretar la imposición del beneficio de suspensión condicional del proceso al imputado de autos. Y Así se Decide.
Dispositiva
En consecuencia, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: a los ciudadanos LUIS PULGAR MORA, LUIS ANTONIO PULGAR BGONZALEZ Y GABRIEL GUADALUPE CHIRINO, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos LESIONES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 416 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, este Tribunal le decreta la Suspensión Condicional del proceso y se le impone de un régimen de prueba de 100 horas por el lapso de 3 meses, por lo que se impone de las siguientes condiciones: 1.- con relación a los ciudadanos LUIS PULGAR MORA, LUIS ANTONIO PULGAR BGONZALEZ realizar labores de solicitud en la comunidad donde reside; 2.- como resarcimiento del daño causado, prestar un trabajo comunitario en el consejo comunal del sector donde reside de nombre LA ZAMORA de Punta Cardon de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Copp, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de 3 meses si los imputados de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada y con relación al ciudadano GABRIEL GUADALUPE CHIRINO realizar labores de solicitud en la comunidad donde reside; 2.- como resarcimiento del daño causado, prestar un trabajo comunitario en el consejo comunal del sector donde reside de nombre PUENTE PIEDRA DEL MUNICIPIO ZAMORA de esta ciudad de coro del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Copp, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de 3 meses si los imputados de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada. SEGUNDO. Se declara con lugar la flagancia. Líbrese la correspondiente boletas de Libertad de los ciudadanos LUIS PULGAR MORA, LUIS ANTONIO PULGAR BGONZALEZ Y GABRIEL GUADALUPE CHIRINO. Se deja constancia que se le entrego copia simple de la presente acta a los imputados de autos, agréguese las actuaciones consignadas por la fiscalía al presente asunto. Concluyó la presente Audiencia siendo las 01.15 de la tarde, Se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.- “
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con el fin de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud presentada es procedente verificar la forma en la cual se inicio el presente proceso, es decir, si se inicio por denuncia, querella, o de oficio, en tal sentido se evidencia que la misma se inicio por la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUIS PULGAR MORA, LUIS ANTONIO PULGAR GONZALEZ Y GABRIEL GUADALUPE CHIRINO, encontrándonos presuntamente ante la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, por tratarse de un ilícito penal, como es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tal como consta en ACTA POLICIAL de fecha 10 de Septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 42, Primera Compañía Comando Coro, de la cual se desprende: “ACTA POLICIAL N° 0329 de fecha 10 de Septiembre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 42 DE LA Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, de la cual se desprende: “En el dia de hoy Martes 10 de Septiembre del año 2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas salimos de comisión con destino al sector denominado Sector Icotea, Parroquia la vela del Municipio Colina, con la finalidad de atender problemática por litigio de terreno, que se suscitaba entre dos familias, donde al llegar al sitio fuimos atendidos por la ciudadana Carmen Aular, titular de la cédula de identidad N° V-7.494.961, quien nos manifestó que el ciudadano de nombre PULGAR LUIS, había destruido la siembra de plátanos que tenia sembrado dentro de su propiedad, quien alegaba que ese terreno le pertenece a el desde el año 1915, donde al encontrarse de ambas partes comenzaron agredirse físicamente, una vez controlada la situación procedimos a trasladar a los ciudadanos ante el Puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en la Vela de Coro, donde procedimos a identificarlos plenamente de la siguiente manera: 1.- PULGAR MORA LUIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.752.117, 2.- PULGAR GONZALEZ LUIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.927.918, hijo del ciudadano antes señalado, 3.- CHIRINO GABRIEL GUADALUPE, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.509.974, 4.- CHIRINO AULAR ASDRUBAL, titular de la cedulad de identidad N° V-24.810.946, (MENOR DE EDAD) hijo del antes nombrado , .…”

Una vez verificado los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrito, pues nos encontramos ante la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tal como se desprende del acta policial narrada ut supra, cuya penalidad oscila de un tres a seis meses, no encontrándose prescrito toda vez que data del día 10 de Septiembre de 2013.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe del hecho imputado en la comisión de un hecho punible, a tal efecto acompaña:
- ACTA POLICIAL, N° 0329 de fecha 10 de Septiembre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 42 DE LA Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, de la cual se desprende: “En el dia de hoy Martes 10 de Septiembre del año 2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas salimos de comisión con destino al sector denominado Sector Icotea, Parroquia la vela del Municipio Colina, con la finalidad de atender problemática por litigio de terreno, que se suscitaba entre dos familias, donde al llegar al sitio fuimos atendidos por la ciudadana Carmen Aular, titular de la cédula de identidad N° V-7.494.961, quien nos manifestó que el ciudadano de nombre PULGAR LUIS, había destruido la siembra de plátanos que tenia sembrado dentro de su propiedad, quien alegaba que ese terreno le pertenece a el desde el año 1915, donde al encontrarse de ambas partes comenzaron agredirse físicamente, una vez controlada la situación procedimos a trasladar a los ciudadanos ante el Puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en la Vela de Coro, donde procedimos a identificarlos plenamente de la siguiente manera: 1.- PULGAR MORA LUIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.752.117, 2.- PULGAR GONZALEZ LUIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.927.918, hijo del ciudadano antes señalado, 3.- CHIRINO GABRIEL GUADALUPE, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.509.974, 4.- CHIRINO AULAR ASDRUBAL, titular de la cedulad de identidad N° V-24.810.946, (MENOR DE EDAD) hijo del antes nombrado , .…”

- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, N° 2346, practicada al ciudadano LUIS ANTONIO PULGAR GONZALEZ de fecha 11-09-13.

- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, N° 2347, practicada al ciudadano LUIS ANTONIO PULGAR MORA de fecha 11-09-13.

- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, N° 2349, practicada al ciudadano GABRIEL GUADALUPE CHIRINOS de fecha 11-09-13.

- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, N° 2350, practicada al ciudadano ASDRUBAL CHIRINO AULAR de fecha 11-09-13.

- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02066 de fecha 11/09/2013 suscrito por los Funcionarios Detectives COLINA JOSMAR y MONTERO JOSE, adscritos a la Sub delegación de Coro, Estado Falcón del CICPC, realizada en la CARRETERA NACIONAL MORON-CORO, POBLACION DE TARATARA, SECTOR LA ICOTEA, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON.
Visto los elementos de convicción, antes señalados, aprecia este despacho judicial que se encuentra acreditada la existencia del delito de LESIONES LEVES, delito previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y que los imputados son autores o participes del delito imputado por el Ministerio Fiscal, considerando y adminiculando entre si los elementos de convicción explanados por el representante de la vindicta pública.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: en relación a este ultimo requisito, el Titular de la acción penal, solicitó visto que el delito imputado no excede de la pena en su limite máximo de 8 años de prisión, la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menores de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso de que los ciudadanos quieran acogerse a dicho procedimiento, y en caso de no acogerse el ciudadano al procedimiento antes descrito se siga por la aplicación del procedimiento ordinario y se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, , fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando este Tribunal que efectivamente los supuestos que originan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la solicitud que realice el imputado de acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de no solicitarlo con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, considerando el delito precalificado por el Ministerio Fiscal, y una vez analizado los requisitos a los que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo que solicitaba la imposición de la suspensión condicional del proceso para lo cual admitió la responsabilidad de los hechos imputados, ofreciendo la reparación social y se decretó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- con relación a los ciudadanos LUIS PULGAR MORA y LUIS ANTONIO PULGAR GONZALEZ realizar labores de solicitud en la comunidad donde reside; 2.- como resarcimiento del daño causado, prestar un trabajo comunitario en el consejo comunal del sector donde reside de nombre LA ZAMORA de Punta Cardon de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Copp, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de 3 meses si los imputados de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada y con relación al ciudadano GABRIEL GUADALUPE CHIRINO realizar labores de solicitud en la comunidad donde reside; 2.- como resarcimiento del daño causado, prestar un trabajo comunitario en el consejo comunal del sector donde reside de nombre PUENTE PIEDRA DEL MUNICIPIO ZAMORA de esta ciudad de coro del Estado Falcón. Se deja constancia que los imputados se comprometieron a cumplir la obligación impuesta. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a los Consejos Comunales antes descritos.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- con relación a los ciudadanos LUIS PULGAR MORA y LUIS ANTONIO PULGAR GONZALEZ realizar labores en la comunidad donde reside y como resarcimiento del daño causado, prestar trabajo comunitario en el consejo comunal de nombre LA ZAMORA de Punta Cardón de Punto Fijo Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de 3 meses si los imputados de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada y con relación al ciudadano GABRIEL GUADALUPE CHIRINO realizar labores en la comunidad donde reside y como resarcimiento del daño causado, prestar trabajo comunitario en el consejo comunal de nombre PUENTE PIEDRA DEL MUNICIPIO ZAMORA del Estado Falcón. Se deja constancia que los imputados se comprometieron a cumplir la obligación impuesta. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a los Consejos Comunales antes descritos. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA QUINTA DE CONTROL (s)
ABG MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO

RESOLUCION Nº: PJ0052014000028