REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007191
ASUNTO : IP01-P-2013-007191
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal, dictar auto motivado conforme al artículo 161 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de la decisión dictada en la cual decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a las ciudadanas MIRELLA JOSEFINA MILLANO y MAYERSIS YOXENIS LOBO MILLANO conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 25 de octubre de 2013, siendo las 04:30 de la tarde, en la oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, presidido por la Jueza a cargo de la Abogada MAYSBEL MARTINEZ GARCIA, en presencia del secretario ABG. FRANKLIN ZARRAGA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presente el Fiscal 3º del Ministerio Público, ABG. ALVARO CONTRERAS, así como los imputados JESSICA ALEJANDRA POMARES LISCANO, MIRELLA JOSEFINA MILLANO y MAYERSIS YOXENIS LOBO MILLANO, a quienes se le pregunto se poseía algún defensor de confianza manifestando que quería se le designara un defensor publico. Seguidamente la Jueza hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. En este estado la ciudadana Jueza explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, aun cuando faltan investigaciones por practicar, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto al ciudadano nombre y apellido: MIRELLA JOSEFINA MILLANO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.177.589, 42 años de edad, fecha de nacimiento 10/10/1970, profesión u oficio Enfermera, residenciado Dabajuro, Sector Libertador, Casa S/N Cerca del Quinder Doña Ines, del Estado Falcón, 04160646100. SEGUNDA: MAYERSIS YOXENIS LOBO MILLANO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 19.626069, 22 años de edad, fecha de nacimiento 23/10/1991, profesión u oficio Enfermera, residenciado Dabajuro, Sector Libertador, Casa S/N Cerca del Quinder Doña Ines, del Estado Falcón, 04263614074, por la comisión del delito precalificado como Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal penal, en perjuicio de JESSICA ALEJANDRA POMARES LISCANO. Quien en este acto llega detenida y trasladad desde la policía del estado falcón, toda vez que la misma presento las lesiones leves, y quien vino como imputada estimando ahora esta representación fiscal aclara indicando que la imputada son las ciudadanas MIRELLA JOSEFINA MILLANO y MAYERSIS YOXENIS LOBO MILLANO, y la victima la ciudadana JESSICA ALEJANDRA POMARES LISCANO, Por ultimo solicitó se decrete el procedimiento especial por el delito menos graves así como que sea impuesto de las alternativas previstas en e ordenamiento jurídico. Es todo. Se le impone al imputado del contenido del artículo 49 numérales 3° y 5° de la Constitución Nacional, así como del articulo 133 del Código Orgánica Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, se le informa que podía declarar sin que su silencio lo perjudique y que si no lo hace de igual forma la presente audiencia continuará, se le pregunta al imputado si desean declarar y manifestó que “NO deseaba declarar” Es todo. Defensa Público Cuarto Abg. José Luís Rivero; una vez analizada y observadas las actas procesales contenidas en el expediente y notándose inclusive manifestado por el ministerio publico a través de la investigación descarte se presencio que mis defendidos son personas humildes y profesionales por ello se van acoger el procedimiento por delitos especiales menos graves, en relación a las condiciones en cuento al trabajo comunitario ellos estarían dispuestos a cumplir su trabajo comunitario en el sector donde reside, por ello consignamos copia de las cartas de residencia y solicitamos copia de todo el expediente. Es todo.
Esta defensa solicita que se le imponga a mis defendidos el procedimiento del delito menos graves tipificados en el Articulo libro tercero Titulo II del procediendo para el juzgamiento de los delitos menos graves en virtud del delito precalificados por la representación fiscal. Solicito copia del presente asunto, es todo. oídas las peticiones de las partes, este Tribunal observa la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que de los imputados MIRELLA JOSEFINA MILLANO y MAYERSIS YOXENIS LOBO MILLANO, son autores o participes del hecho, es por lo que la ciudadana jueza los impone del procediendo por el delito menos grave manifestando cada una por separado que sume la responsabilidad de los hechos que la representación fiscal les imputa y se acogen al procediendo de suspensión condicional del proceso, ofreciendo una oferta de reparación social y el compromiso de someterse a las condiciones que fija el juez, y visto que los ciudadanos manifestaron su intención de acogerse al procedimiento por delitos leves y al mismo tiempo manifestaron su deseo de pedir sus mas sinceras disculpas antes los entes gubernamentales por el mal entendido acá plasmado. Visto lo manifestado por los imputados en cuanto a la aplicación del procediendo para el juzgamiento de los delitos menos grave es procedente y ajustada a derecho para decretar la imposición del beneficio de suspensión condicional del proceso al imputado de autos. Y Así se Decide.
Dispositiva
En consecuencia, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: a los ciudadanos MIRELLA JOSEFINA MILLANO y MAYERSIS YOXENIS LOBO MILLANO, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal le decreta la Suspensión Condicional del proceso y se le impone de un régimen de prueba de 100 horas por el lapso de 3 meses, por lo que se impone de las siguientes condiciones: 1.- realizar labores de solicitud en la comunidad donde reside; 2.- como resarcimiento del daño causado, prestar un trabajo comunitario en el consejo comunal del sector donde reside de nombre SECTOR LIBERTADORES de Dabajuro Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Copp, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de 3 meses si los imputados de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada. SEGUNDO. Se declara con lugar la flagancia. Líbrese la correspondiente boletas de Libertad de los ciudadanos MIRELLA JOSEFINA MILLANO y MAYERSIS YOXENIS LOBO MILLANO. Librese oficio al coordinador de alguacilazgo informando sobre la situación de la ciudadana JESSICA ALEJANDRA POMARES LISCANO quien ahora por solicitud del ministerio publico presenta la cualidad de victima, en este sentido se ordena dejar en inmediata libertad, Se deja constancia que se le entrego copia simple de la presente acta a los imputados de autos, quedan todos debidamente notificados. Concluyó la presente Audiencia siendo las 05.15 de la tarde, se acuerdan las copias. Se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Con el fin de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud presentada es procedente verificar la forma en la cual se inicio el presente proceso, es decir, si se inicio por denuncia, querella, o de oficio, en tal sentido se evidencia que la misma se inicio por denuncia que realizara la ciudadana SAOLIS FUENMAYOR, contra las ciudadanas MIRELLA JOSEFINA MILLANO y MAYERSIS YOXENIS LOBO MILLANO, encontrándonos presuntamente ante la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, por tratarse de un ilícito penal, como es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tal como consta en DENUNCIA COMUN de fecha 23/10/2013 interpuesta por la ciudadana SAOLIS FUENMAYOR en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION DABAJURO, ESTADO FALCON, quien expuso: “Resulta que el día de hoy miércoles en horas de la mañana, cuando iba caminando para la bodega de repente una señora de nombre Jesica Pomares me agarro por detrás y me agredió físicamente sin mediar palabras.…”
Una vez verificado los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrito, pues nos encontramos ante la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tal como se desprende del acta policial narrada ut supra, cuya penalidad oscila de un tres a seis meses, no encontrándose prescrito toda vez que data del día 23 de Octubre de 2013.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe del hecho imputado en la comisión de un hecho punible, a tal efecto acompaña:
- DENUNCIA COMUN de fecha 23/10/2013 interpuesta por la ciudadana SAOLIS FUENMAYOR en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION DABAJURO, ESTADO FALCON, quien expuso: “Resulta que el día de hoy miércoles en horas de la mañana, cuando iba caminando para la bodega de repente una señora de nombre Jesica Pomares me agarro por detrás y me agredió físicamente sin mediar palabras.…”
- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0280 de fecha 23/10/2013 suscrito por los Funcionarios Detectives LUIS PADILLA Y GUSTAVO ANDARA, adscritos a la Sub delegación de Dabajuro, Estado Falcón del CICPC, realizada en el SECTOR LIBERTADOR, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERO UBICADA EN LA CALLE “CRISTO VIVE”, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON.
- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, N° 2761, practicada a la ciudadana SAOLIS DANIELA FUENMAYOR MILLANO, de fecha 24-10-13.
- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, N° 2761, practicada a la ciudadana JESSICA ALEJANDRA POMARES LISCANO, de fecha 24-10-13.
- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, N° 2761, practicada a la ciudadana MAYERSIS YOSEANNYS LOYO MILLANO, de fecha 24-10-13.
- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, N° 2761, practicada a la ciudadana MIREYA MILLANO, de fecha 24-10-13.
Visto los elementos de convicción, antes señalados, aprecia este despacho judicial que se encuentra acreditada la existencia del delito de LESIONES LEVES, delito previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y que los imputados son autores o participes del delito imputado por el Ministerio Fiscal, considerando y adminiculando entre si los elementos de convicción explanados por el representante de la vindicta pública.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: en relación a este ultimo requisito, el Titular de la acción penal, solicitó visto que el delito imputado no excede de la pena en su limite máximo de 8 años de prisión, la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menores de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso de que los ciudadanos quieran acogerse a dicho procedimiento, y en caso de no acogerse el ciudadano al procedimiento antes descrito se siga por la aplicación del procedimiento ordinario y se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, , fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando este Tribunal que efectivamente los supuestos que originan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la solicitud que realice el imputado de acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de no solicitarlo con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, considerando el delito precalificado por el Ministerio Fiscal, y una vez analizado los requisitos a los que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo que solicitaba la imposición de la suspensión condicional del proceso para lo cual admitió la responsabilidad de los hechos imputados, ofreciendo la reparación social y se decretó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: a las ciudadanas imputadas MIRELLA JOSEFINA MILLANO y MAYERSIS YOXENIS LOBO MILLANO, por la presunta comisión del delito de: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y se le imponen las siguientes condiciones: realizar labores de solicitud en la comunidad donde reside como resarcimiento del daño causado, prestar un trabajo comunitario en el consejo comunal del sector donde reside de de nombre SECTOR LIBERTADORES de Dabajuro Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de 3 meses si los imputados de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada y con relación a la ciudadana JESSICA ALEJANDRA POMARES LISCANO, se decreta inmediata libertad, en su condición de victima, por solicitud del Ministerio Publico. Se deja constancia que los imputados se comprometieron a cumplir la obligación impuesta. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a los Consejos Comunales antes descritos.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: a las ciudadanas imputadas MIRELLA JOSEFINA MILLANO y MAYERSIS YOXENIS LOBO MILLANO, por la presunta comisión del delito de: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y se le imponen las siguientes condiciones: realizar labores de solicitud en la comunidad donde reside como resarcimiento del daño causado, prestar un trabajo comunitario en el consejo comunal del sector donde reside de de nombre SECTOR LIBERTADORES de Dabajuro Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de 3 meses si los imputados de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada y con relación a la ciudadana JESSICA ALEJANDRA POMARES LISCANO, se decreta inmediata libertad, en su condición de victima, por solicitud del Ministerio Publico.. Se deja constancia que los imputados se comprometieron a cumplir la obligación impuesta. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a los Consejos Comunales antes descritos. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL (s)
ABG MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO
RESOLUCION Nº: PJ0052014000030