REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-008144
ASUNTO : IP01-P-2013-008144
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 157 y 161 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la audiencia oral de presentación realizada en el presente asunto penal seguido contra el ciudadano JOSE GREGORIO ROSILLO REYES, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 18.292.078, fecha de nacimiento 04-02-1986, de 27 años de edad, residenciado, Barrio pantano abajo, calle cua, casa N° 4-D, diagonal al liceo Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, teléfono 0426-760.41.81, por encontrarse en FUNCIONES DE GUARDIA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en fecha 24 de Noviembre de 2012, se celebró la audiencia oral de presentación.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy; 24 de Noviembre de 2013, siendo las 12:42 del medio día hora fijada por el Tribunal Quinto de Control para celebrar la audiencia oral de presentación, se constituyó el Tribunal Quinto de Control a cargo de la Abogada Maysbel Martinez, en presencia de la secretaria Abg. Elycelis Rodríguez y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 3º del Ministerio Público, así como el imputado Jose Gregorio Rosillo Seguidamente el Juez procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo que no, a tal efecto se le designó al defensor público 4° de guardia, abogado José Luis Rivero. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud y siendo que el delito aquí imputado no excede de la pena en su limite máximo de 8 años de prisión, por la que solicito la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menores de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal. Pidió se decrete Medida Cautelar de Libertad, de conformidad con el artículo 242.3, proponiendo la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días, para el ciudadano JOSE GREGORIO ROSILLO, precalifico los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley contra el Desarme, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó llamarse JOSE GREGORIO ROSILLO REYES, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 18.292.078, fecha de nacimiento 04-02-1986, de 27 años de edad, residenciado, Barrio pantano abajo, calle cua, casa N° 4-D, diagonal al liceo Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, teléfono 0426-760.41.81. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso tal y como esta establecido en el articulo 354 y 358 Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente los imputados manifestaron cada uno por separados NO DESEO DECLARAR. Acto seguido Tomó la palabra la Defensa Publica y expuso: “Esta defensa ante la solicitud fiscal solicita su libertad sin restricciones, toda vez que se desprende de las actas policiales que a mi defendido portaba legítimamente el arma, ya que es un arma de reglamento asignada a su persona, de igual forma solicito se siga el presente asunto penal por el procedimiento por medio de la investigación a los fines de darle un lapso al Ministerio Público para que presente un acto conclusivo, es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone al ciudadano de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado JOSE GREGORIO ROSILLO REYES, quien manifestó NO ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: Este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Al ciudadano JOSE GREGORIO ROSILLO REYES por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley contra el Desarme, en perjuicio del Estado Venezolano, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal 3° consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) dias por ante este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Líbrese boleta de Excarcelación. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 1.15 horas de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman”
DE LOS HECHOS
Se desprende del ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 22 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado Wilmer García y Oficial Agregado Luis Miquilena, adscritos a la Policía del Estado Falcón, lo siguiente: ”… aproximadamente a las 09:30 horas de la Mañana día hoy viernes 22 de Noviembre del año en curso, encontrándome realizando Labores de Seguridad Interna en las Instalaciones de la Residencia Oficial de la Ciudadana Gobernadora del Estado Falcón en compañía del OFICIAL AGREGADO. LUIS MIQUILENA, es cuando se presenta en la puerta principal de dicha residencia un ciudadano que reunía las siguientes características fisonómicas: de tez blanca, de contextura fuerte, de estatura media, vistiendo para el momento de una camisa a mangas de color blanca a rayas de color azul quien manifesto ser y llamarse: JOSE GREGORIO ROSILLO REYES, informando pertenecer al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN) y que se encontraba para ese momento en funciones de servicio coordinando todo lo relacionado a la seguridad personal del CIUDADANO VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA quien arribaría en horas de la mañana de este mismo día a la ciudad de Coro, es cuando le manifestó verbalmente a esta persona antes identificada que nos mostrase algún documento que lo acreditase como funcionario adscrito al SEBIN MOSTRANDO Y ASUMIENDO ESTA PERSONA UNA ACTITUD REFRACTARIA Y DESCORTES EXPRESANDO PALABRAS INSOLENTES E INSULTANTES HACIA NUESTRAS PERSONAS Y EN CONTRA DE LA CIUDADANA GOBERNADORA DEL ESTADO FALCON NO MOSTRANDO ESTE CIUDADANO NINGUNA ACREDITACION, una vez observada esta actitud desplegada por el mencionado ciudadano se procede a indagar vía telefónica con los funcionarios adscritos al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN) que conforman el CUERPO DE SEGURIDAD DEL CIUDADANO VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA quienes nos informaron que el ciudadano en cuestión no pertenecía a ese Cuerpo de Seguridad del Estado Venezolano, ya obtenida y verificada esta información procedo a comisionar al funcionario OFICIAL AGREGADO LUIS MIQUILENA, para que de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le practicase un registro personal a esta persona no si antes siendo advertido de la acción a realizar, obteniendo el siguiente resultado: A LA ALTURA DEL CINTO DEL LADO DERECHO DEL PANTALON JEANS QUE VESTIA SE LE LOCALIZO Y COLECTO UNA (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA BERETTA, MODELO PX4 STORM, SERIAL PX6320F, CALIBRE 9MM, CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE (17) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, Y UN (01) RADIO TRANSMISOR PORTATIL DE COLOR NEGRO MARCA MOTOROLA SERIAL NRO. 890TLQQ188, CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL NRO. FTN654C-052AJOA, EN EL INTERIOR DEL BOLSILLO IZQUIERDO DEL PANTALON SE LE LOCALIZO Y COLECTO UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO Y BLANCO, SERIAL NRO: R6X9MD1211903474, CON SU CHIP DE MEMORIA DE 1GB, CON SU RESPECTIVA BATERIA, EN EL BOLSILLO DELANTERO DERECHO DEL PANTALON SE LE LOCALIZO Y COLECTO UN (01) CARNET DE FUNCIONARIO EMANADO DE LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A NOMBRE DEL CIUDADANO JOSE G. ROSILLO R. CI: 18.292.078…”
Al respecto se realizan las siguientes consideraciones:
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
En el presente asunto verificado como fue la detención del imputado de autos, que se produjo de manera flagrante dentro del supuesto legal del cardinal 2 del artículo 44 de la Constitución, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Para resolver la solicitud fiscal y las peticiones de las partes, es imprescindible analizar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…." En el presente asunto penal se evidencia que existe la comisión de un hecho punible como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, que merece pena privativa de libertad, en virtud de que posee una penalidad que oscila de cuatro a ocho años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto es de fecha 22 de Noviembre de 2013. Delito que se encuentra acreditado en autos, en virtud de que existe acta policial de la cual se desprende: fecha 22 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado Wilmer García y Oficial Agregado Luis Miquilena, adscritos a la Policía del Estado Falcón, lo siguiente: ”… aproximadamente a las 09:30 horas de la Mañana día hoy viernes 22 de Noviembre del año en curso, encontrándome realizando Labores de Seguridad Interna en las Instalaciones de la Residencia Oficial de la Ciudadana Gobernadora del Estado Falcón en compañía del OFICIAL AGREGADO. LUIS MIQUILENA, es cuando se presenta en la puerta principal de dicha residencia un ciudadano que reunía las siguientes características fisonómicas: de tez blanca, de contextura fuerte, de estatura media, vistiendo para el momento de una camisa a mangas de color blanca a rayas de color azul quien manifesto ser y llamarse: JOSE GREGORIO ROSILLO REYES, informando pertenecer al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN) y que se encontraba para ese momento en funciones de servicio coordinando todo lo relacionado a la seguridad personal del CIUDADANO VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA quien arribaría en horas de la mañana de este mismo día a la ciudad de Coro, es cuando le manifestó verbalmente a esta persona antes identificada que nos mostrase algún documento que lo acreditase como funcionario adscrito al SEBIN MOSTRANDO Y ASUMIENDO ESTA PERSONA UNA ACTITUD REFRACTARIA Y DESCORTES EXPRESANDO PALABRAS INSOLENTES E INSULTANTES HACIA NUESTRAS PERSONAS Y EN CONTRA DE LA CIUDADANA GOBERNADORA DEL ESTADO FALCON NO MOSTRANDO ESTE CIUDADANO NINGUNA ACREDITACION, una vez observada esta actitud desplegada por el mencionado ciudadano se procede a indagar vía telefónica con los funcionarios adscritos al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN) que conforman el CUERPO DE SEGURIDAD DEL CIUDADANO VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA quienes nos informaron que el ciudadano en cuestión no pertenecía a ese Cuerpo de Seguridad del Estado Venezolano, ya obtenida y verificada esta información procedo a comisionar al funcionario OFICIAL AGREGADO LUIS MIQUILENA, para que de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le practicase un registro personal a esta persona no si antes siendo advertido de la acción a realizar, obteniendo el siguiente resultado: A LA ALTURA DEL CINTO DEL LADO DERECHO DEL PANTALON JEANS QUE VESTIA SE LE LOCALIZO Y COLECTO UNA (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA BERETTA, MODELO PX4 STORM, SERIAL PX6320F, CALIBRE 9MM, CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE (17) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, Y UN (01) RADIO TRANSMISOR PORTATIL DE COLOR NEGRO MARCA MOTOROLA SERIAL NRO. 890TLQQ188, CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL NRO. FTN654C-052AJOA, EN EL INTERIOR DEL BOLSILLO IZQUIERDO DEL PANTALON SE LE LOCALIZO Y COLECTO UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO Y BLANCO, SERIAL NRO: R6X9MD1211903474, CON SU CHIP DE MEMORIA DE 1GB, CON SU RESPECTIVA BATERIA, EN EL BOLSILLO DELANTERO DERECHO DEL PANTALON SE LE LOCALIZO Y COLECTO UN (01) CARNET DE FUNCIONARIO EMANADO DE LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A NOMBRE DEL CIUDADANO JOSE G. ROSILLO R. CI: 18.292.078…”De igual manera se encuentra agregado a los autos Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 22 de Noviembre de 2013, signada con el No. 9700-060-B-595, en la cual se deja constancia de las características del arma incautada, del cargador y de las balas, lo cual presuntamente le fuera incautado al imputado de autos, motivando su aprehensión. Encontrándose satisfecho para quien aquí decide el numeral primero del artículo in comento. Así se decide.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 22 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado Wilmer García y Oficial Agregado Luis Miquilena, adscritos a la Policía del Estado Falcón, lo siguiente: ”… aproximadamente a las 09:30 horas de la Mañana día hoy viernes 22 de Noviembre del año en curso, encontrándome realizando Labores de Seguridad Interna en las Instalaciones de la Residencia Oficial de la Ciudadana Gobernadora del Estado Falcón en compañía del OFICIAL AGREGADO. LUIS MIQUILENA, es cuando se presenta en la puerta principal de dicha residencia un ciudadano que reunía las siguientes características fisonómicas: de tez blanca, de contextura fuerte, de estatura media, vistiendo para el momento de una camisa a mangas de color blanca a rayas de color azul quien manifesto ser y llamarse: JOSE GREGORIO ROSILLO REYES, informando pertenecer al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN) y que se encontraba para ese momento en funciones de servicio coordinando todo lo relacionado a la seguridad personal del CIUDADANO VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA quien arribaría en horas de la mañana de este mismo día a la ciudad de Coro, es cuando le manifestó verbalmente a esta persona antes identificada que nos mostrase algún documento que lo acreditase como funcionario adscrito al SEBIN MOSTRANDO Y ASUMIENDO ESTA PERSONA UNA ACTITUD REFRACTARIA Y DESCORTES EXPRESANDO PALABRAS INSOLENTES E INSULTANTES HACIA NUESTRAS PERSONAS Y EN CONTRA DE LA CIUDADANA GOBERNADORA DEL ESTADO FALCON NO MOSTRANDO ESTE CIUDADANO NINGUNA ACREDITACION, una vez observada esta actitud desplegada por el mencionado ciudadano se procede a indagar vía telefónica con los funcionarios adscritos al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN) que conforman el CUERPO DE SEGURIDAD DEL CIUDADANO VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA quienes nos informaron que el ciudadano en cuestión no pertenecía a ese Cuerpo de Seguridad del Estado Venezolano, ya obtenida y verificada esta información procedo a comisionar al funcionario OFICIAL AGREGADO LUIS MIQUILENA, para que de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le practicase un registro personal a esta persona no si antes siendo advertido de la acción a realizar, obteniendo el siguiente resultado: A LA ALTURA DEL CINTO DEL LADO DERECHO DEL PANTALON JEANS QUE VESTIA SE LE LOCALIZO Y COLECTO UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA BERETTA, MODELO PX4 STORM, SERIAL PX6320F, CALIBRE 9MM, CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE (17) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, Y UN (01) RADIO TRANSMISOR PORTATIL DE COLOR NEGRO MARCA MOTOROLA SERIAL NRO. 890TLQQ188, CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL NRO. FTN654C-052AJOA, EN EL INTERIOR DEL BOLSILLO IZQUIERDO DEL PANTALON SE LE LOCALIZO Y COLECTO UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO Y BLANCO, SERIAL NRO: R6X9MD1211903474, CON SU CHIP DE MEMORIA DE 1GB, CON SU RESPECTIVA BATERIA, EN EL BOLSILLO DELANTERO DERECHO DEL PANTALON SE LE LOCALIZO Y COLECTO UN (01) CARNET DE FUNCIONARIO EMANADO DE LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A NOMBRE DEL CIUDADANO JOSE G. ROSILLO R. CI: 18.292.078…”
- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas, de fecha 22-11-2013, signada con el N° 003213, en el cual se deja constancia de la incautación de un UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA BERETTA, MODELO PX4 STORM, SERIAL PX6320F, CALIBRE 9MM, CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE (17) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE.
- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22-11-2013, signada con el N° 003213, en el cual se deja constancia de la incautación de UN (01) RADIO TRANSMISOR PORTATIL DE COLOR NEGRO MARCA MOTOROLA SERIAL NRO. 890TLQQ188, CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL NRO. FTN654C-052AJOA.
- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22-11-2013, signada con el N° 003213, en el cual se deja constancia de la incautación de UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO Y BLANCO, SERIAL NRO: R6X9MD1211903474, CON SU CHIP DE MEMORIA DE 1GB, CON SU RESPECTIVA BATERIA.
- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22-11-2013, signada con el N° 003213, en el cual se deja constancia de la incautación de UN (01) CARNET DE FUNCIONARIO EMANADO DE LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A NOMBRE DEL CIUDADANO JOSE G. ROSILLO R. CI: 18.292.078.
- Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Noviembre de 2013, suscrita por el funcionario Carlos Vargas, en la cual dejan constancia del traslado del ciudadano José Gregorio Rosillo Reyes y de las evidencias incautadas al Cuerpo de Investigaciones de Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación de Coro Estado Falcón.
- Acta de Inspección N° 02280, de fecha 22 de Noviembre de 2013, practicada por los funcionarios YONDRIX GUZMAN y ANDRES CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación Coro, en la cual dejan constancia del traslado al sitio del suceso ubicado en: RESIDENCIA OFICIAL DE LA GOBERNADORA DEL ESTADO FALCON, UBICADA EN LA AVENIDA INDEPENDENCIA DE CORO ESPECIFICAMENTE EL AREA DE ESTACIONAMIENTO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.
- Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 22 de Noviembre de 2013, signada con el No. 9700-060-B-595, realizada por el funcionario Luis Arias, experto en balística, en la cual se deja constancia de las características del arma incautada, del cargador y de las balas, incautados en el presente asunto.
- Dictamen Pericial, de fecha 22 de Noviembre de 2013, signado con el N° 9700-060-DEF-245, practicada con el funcionario Oscar Saavedra, a un carnet de la VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a nombre del ciudadano José G. Rosillo, incautada al imputado de autos al momento de su aprehensión.
- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 22 de Noviembre de 2013, realizada por el funcionario Yondrix Guzmán, signada con el N° 9700-0217-SDC, a UN (01) RADIO TRANSMISOR PORTATIL DE COLOR NEGRO MARCA MOTOROLA SERIAL NRO. 890TLQQ188, CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL NRO. FTN654C-052AJOA, EN EL INTERIOR DEL BOLSILLO IZQUIERDO DEL PANTALON SE LE LOCALIZO Y COLECTO UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO Y BLANCO, SERIAL NRO: R6X9MD1211903474, CON SU CHIP DE MEMORIA DE 1GB, CON SU RESPECTIVA BATERIA.
Visto los elementos de convicción antes narrados y adminiculados presume quien aquí decide que el ciudadano José Rosillo es autor o participe del hecho imputado por la fiscalia del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
La vindicta pública solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contra el imputado de autos fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica realizada en la audiencia oral de presentación de imputada considerando que los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración el delito precalificado por el Ministerio Público en consecuencia, se decreta al ciudadano JOSE ROSILLO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 concatenado con el artículo 242 numeral 3ero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.
En relación al procedimiento a seguir, se ordena que el presente Procedimiento se lleve por el procedimiento ordinario, a solicitud fiscal y considerando que el imputado no se acogió al procedimiento por delitos menos graves impuesto en su oportunidad por este despacho judicial. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con Lugar la Solicitud realizada por el Ministerio Público y se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSE GREGORIO ROSILLO REYES, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 18.292.078, fecha de nacimiento 04-02-1986, de 27 años de edad, residenciado, Barrio pantano abajo, calle cua, casa N° 4-D, diagonal al liceo Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, teléfono 0426-760.41.81, consistente en Presentaciones cada cuarenta (45) días por ante este Tribunal de conformidad con los artículos 236, 237, 238 y 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 eiusdem. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. CUARTA. Remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, en Santa Ana de Coro a los Veinticuatro (24) dias del mes de Enero de 2014.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO
RESOLUCION N° PJ0052014000029