REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-008144
ASUNTO : IP01-P-2013-008144


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 29 de Noviembre de 2013, por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, representada por la Abogada DILIA MARIA GUTIERREZ CHIRINO, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2013-008144, solicitud ésta que considera la Fiscal, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se cometió o no puede atribuírsele al imputado.

El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunales de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el Nº arriba asignado, correspondiéndole a ésta Juzgadora conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 24 de Noviembre de 2013, por encontrarse en funciones de guardia. En la fecha antes mencionada se celebró la audiencia oral de presentación solicitada por la representación fiscal contra el ciudadano JOSE GREGORIO ROSILLO REYES, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 18.292.078, fecha de nacimiento 04-02-1986, de 27 años de edad, residenciado, Barrio pantano abajo, calle cua, casa N° 4-D, diagonal al liceo Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, teléfono 0426-760.41.81, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, imponiéndose en esa oportunidad Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad consistente en la presentación cada 45 días por ante este Tribunal.

Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 320 de nuestro texto adjetivo penal, fundamentándola de la siguiente manera:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:

“(…) Ahora bien del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que estamos en presencia de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de Arma y Municiones, No obstante luego del estudio de las actas procesales, se pudo evidenciar que el imputado de marras consigno la asignación del arma organica, la misma que le fue incautada en el momento de la detencion y la cual se encuentra plenamente identificada en dicha asignación, por lo que observa quien aquí suscribe, que el presente caso puede subsumirse en la Causal prevista en el ordinal 1° del artículo 300 Codigo Organico Procesal Penal, en el cual establece como procedente el Sobreseimiento de la Causa cuando “el hecho objeto proceso no se cometio o no puede atribuírsele al imputado…”
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que integran la presente causa penal la Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, concluyo que los actos allí descritos y narrados, se observa el ciudadano JOSE GREGORIO ROSILLO, fue colocado a disposición de este Tribunal en virtud de encontrarse presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de Arma y Municiones, hecho acaecido en fecha 22 de Noviembre de 2013, según acta policial de la misma fecha siéndole atribuido lo siguiente: “aproximadamente a las 09:30 horas de la Mañana día hoy viernes 22 de Noviembre del año en curso, encontrándome realizando Labores de Seguridad Interna en las Instalaciones de la Residencia Oficial de la Ciudadana Gobernadora del Estado Falcón en compañía del OFICIAL AGREGADO. LUIS MIQUILENA, es cuando se presenta en la puerta principal de dicha residencia un ciudadano que reunía las siguientes características fisonómicas: de tez blanca, de contextura fuerte, de estatura media, vistiendo para el momento de una camisa a mangas de color blanca a rayas de color azul quien manifesto ser y llamarse: JOSE GREGORIO ROSILLO REYES, informando pertenecer al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN) y que se encontraba para ese momento en funciones de servicio coordinando todo lo relacionado a la seguridad personal del CIUDADANO VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA quien arribaría en horas de la mañana de este mismo día a la ciudad de Coro, es cuando le manifestó verbalmente a esta persona antes identificada que nos mostrase algún documento que lo acreditase como funcionario adscrito al SEBIN MOSTRANDO Y ASUMIENDO ESTA PERSONA UNA ACTITUD REFRACTARIA Y DESCORTES EXPRESANDO PALABRAS INSOLENTES E INSULTANTES HACIA NUESTRAS PERSONAS Y EN CONTRA DE LA CIUDADANA GOBERNADORA DEL ESTADO FALCON NO MOSTRANDO ESTE CIUDADANO NINGUNA ACREDITACION, una vez observada esta actitud desplegada por el mencionado ciudadano se procede a indagar vía telefónica con los funcionarios adscritos al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN) que conforman el CUERPO DE SEGURIDAD DEL CIUDADANO VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA quienes nos informaron que el ciudadano en cuestión no pertenecía a ese Cuerpo de Seguridad del Estado Venezolano, ya obtenida y verificada esta información procedo a comisionar al funcionario OFICIAL AGREGADO LUIS MIQUILENA, para que de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le practicase un registro personal a esta persona no si antes siendo advertido de la acción a realizar, obteniendo el siguiente resultado: A LA ALTURA DEL CINTO DEL LADO DERECHO DEL PANTALON JEANS QUE VESTIA SE LE LOCALIZO Y COLECTO UNA (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA BERETTA, MODELO PX4 STORM, SERIAL PX6320F, CALIBRE 9MM, CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE (17) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, Y UN (01) RADIO TRANSMISOR PORTATIL DE COLOR NEGRO MARCA MOTOROLA SERIAL NRO. 890TLQQ188, CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL NRO. FTN654C-052AJOA, EN EL INTERIOR DEL BOLSILLO IZQUIERDO DEL PANTALON SE LE LOCALIZO Y COLECTO UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO Y BLANCO, SERIAL NRO: R6X9MD1211903474, CON SU CHIP DE MEMORIA DE 1GB, CON SU RESPECTIVA BATERIA, EN EL BOLSILLO DELANTERO DERECHO DEL PANTALON SE LE LOCALIZO Y COLECTO UN (01) CARNET DE FUNCIONARIO EMANADO DE LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A NOMBRE DEL CIUDADANO JOSE G. ROSILLO R. CI: 18.292.078…”, pero es el caso que corre inserta a la solicitud de sobreseimiento fiscal Acta de entrega Bienes Nacionales dotación de equipos para la actuación policial, en la cual se deja constancia que el arma incautada en el procedimiento en el cual fuera detenido el ciudadano José Rosillo es de las siguientes características: ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA BERETTA, MODELO PX4 STORM, SERIAL PX6320F, CALIBRE 9MM, le fue asignada al referido ciudadano por la Policia Nacional Bolivarianas, de igual forma consta acta de entrega del arma incautada por la fiscalia Tercera del Ministerio Público al ciudadano en su carácter de propietario conjuntamente con las otras evidencias incautadas en el procedimiento, así las cosas estima la representación fiscal que lo procedente es decretar conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa en virtud de que “el hecho objeto proceso no se cometió o no puede atribuírsele al imputado…”

Ahora bien, aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias que se encuentran explanadas en el acto conclusivo presentado por el ministerio fiscal.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, ya el hecho objeto proceso no se cometió o no puede atribuírsele al imputado…”del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y así se decide.

Prevé el artículo 300 ordinal 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
1º. El hecho objeto proceso no se cometió o no puede atribuírsele al imputado”

Establecido lo anterior, concluye quien aquí decide que El hecho objeto proceso no se cometió o no puede atribuírsele al imputado tal como lo ha manifestado la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO para el ciudadano JOSE GREGORIO ROSILLO REYES, identificado en autos y en consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de todo medida de coerción personal impuesta en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a la defensa y al procesado y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO




RESOLUCIÓN Nº PJ0052014000031