REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009478
ASUNTO : IP01-P-2013-009478


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Mediante el presente auto, procede este despacho judicial a emitir pronunciamiento en relación a escrito de Presentación de Imputado, realizada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, en el cual coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: LEANDRO RAFAEL RIERA TORRES, venezolano, Indocumentado, de 25 años, obrero, residenciado en Maparari, en la vía el docore, casa N° 300, Municipio Federación, Estado Falcón, hijo de ERNESTO RIERA y BLANCA ROSA DE RIERA., JESUS ANTONIO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.943.636, de 30 años, obrero, residenciado en el Sector Los Olivos, parcela adyacente al Bar DANCE, Municipio Colina, Estado Falcón, hijo de RAFAEL AZOCAR y EMILIA MENDOZA y GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.213.067, de 26 años, obrero, residenciado en el Callejón Buchivacoa con Purureche, frente a un Local Evangélico, Coro Estado Falcón, hijo de JAVIER DIAZ y ERIKA RODRIGUEZ, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

“En horas de despacho del día de hoy, 17 de Diciembre de 2013, siendo las 4:26 de la tarde, fecha fijada para la celebración de Audiencia presentación en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2013-009478, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana jueza ABG. MAYSBEL MARTINEZ debidamente acompañada del Secretario de Sala, Abg. RAMON LOAIZA QUEIPO y el alguacil de la sala, en la causa penal instruida en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO MENDOZA, GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ y LEANDRO RAFAEL RIERA. Se anuncia la presencia de la Jueza en la Sala, quien instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 2° del Ministerio Publico, ABG. NEUCRATES LABARCA, así mismo de los imputados JESUS ANTONIO MENDOZA, GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ y LEANDRO RAFAEL RIERA. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Se deja constancia de la comparecencia del Defensor Publico Tercero Penal Abogado DENNYS CHIRINOS, quien se encuentra de guardia. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: de forma suscita los hechos atribuidos a la ciudadana, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicitando para los ciudadanos: JESUS ANTONIO MENDOZA, GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ y LEANDRO RAFAEL RIERA, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 05 del a ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en concordancia en sus numerales 1, 2 y 3 ejusdem, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo en consonancia con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos WILMER NAVAS y JOSE GOMEZ, y solicitó al Tribunal se siga por el procedimiento ordinario y solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad. De igual manera solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que se les imputan el ciudadano Fiscal, preguntandosele de forma separada a los ciudadanos JESUS ANTONIO MENDOZA, GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ y LEANDRO RAFAEL RIERA, manifestando de forma separada “si deseaban declarar”, contestando de forma separada “SI DESEO DECLARAR”. Igualmente se le impuso de los artículos 126 y siguientes del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar a la ciudadana quien dijo ser y llamarse LEANDRO RAFAEL RIERA TORRES, venezolano, Indocumentado, de 25 años, obrero, residenciado en Maparari, en la vía el docore, casa N° 300, Municipio Federación, Estado Falcón, hijo de ERNESTO RIERA y BLANCA ROSA DE RIERA. Acto seguido se procede a identificar al Segundo de los Imputados quien dijo ser y llamarse: JESUS ANTONIO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.943.636, de 30 años, obrero, residenciado en el Sector Los Olivos, parcela adyacente al Bar DANCE, Municipio Colina, Estado Falcón, hijo de RAFAEL AZOCAR y EMILIA MENDOZA. Acto seguido se procede a identificar al tercero de los Imputados quien dijo ser y llamarse: GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.213.067, de 26 años, obrero, residenciado en el Callejón Buchivacoa con Purureche, frente a un Local Evangélico, Coro Estado Falcón, hijo de JAVIER DIAZ y ERIKA RODRIGUEZ. Procediendo a retirar de la Sala a los ciudadanos GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ y LEANDRO RAFAEL RIERA, a los fines de tomar la declaración del ciudadano JESUS ANTONIO MENDOZA, quien expuso: “A mi me agarraron durmiendo a las 6:00 de la mañana, antes de ir a trabajar, llegaron los agentes buscando unas cosas de un robo, la batería en la otra parcela, y la pasaron para la parcela de mi madre, y de allí me dijeron de un robo de una batería una moto y una escopeta. Se deja constancia que la Representación Fiscal y la Defensa no realizaron preguntas. Acto seguido el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿Con quien lo detienen?. R.: Con el ciudadano Gregorio que estaba durmiendo adentro y yo afuera, y de allí nos llevaron detenidos. ¿De quien es la parcela?. R.: No se porque no tiene vivienda. Es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al ciudadano LEANDRO RAFAEL RIERA, a los fines de rendir declaración quien expuso: “Yo no tengo nada que ver porque a mi me agarran saliendo de una peluquería, a mi agarraron aparte yo no tengo nada que ver en eso, a mi me agarraron por 5 de Julio en la principal, por donde esta una licorería, me agarraron con un chamo que lo estaban de un robo de una moto, y nos llevaron a Polidoro, y el de Policoro se fugo. Acto seguido se deja constancia de que la Defensa y el Ministerio Público no realizaron preguntas. Acto seguido el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿Donde vive?. R.: En churuguara. ¿Donde se queda?. R.: En sabana larga. ¿Conoce a los detenidos?. R.: No. ¿Como se llama el señor con el que lo detuvieron?. R.: Oswaldo Riera. ¿A que hora lo detienen?. R.: A las 12:00 del medio día del viernes. Acto seguido se hace comparecer al ciudadano GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ, quien expuso: “Yo estaba durmiendo en la mañana, cuando llego un allanamiento con tres efectivos de Polifalcón, preguntando donde estaba una moto una escopeta y una batería, de repente, nos llevaron al procedimiento, el señor de radio coro puso una denuncia, alegando que nosotros fuimos lo que lo robamos en la noche, llegaron preguntando por un maracucho y por uno que tenia una cortada en un brazo, nosotros no concordamos con esas declaraciones que nos están acusando, la batería apareció no en nuestro terreno sino en otro terreno que queda mas adelante, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso “Esta defensa no se opone a que la causa siga por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan muchas deligencias para demostrar la culpabilidad o no de mis defendidos, en los delitos que le precalifica la vindicta publica, asi mismo me encuentro en desacuerdo con la solicitud de medida Privativa de Libertad, por cuanto es evidente que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del COPP. Especificamente en el numeral 2, que habla de los fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido o no participe del hecho que se le precalifica por la vindicta publica, por cuanto a los mismos no se le incauto ningun objeto de interes criminalistico, tal como el arma de fuego que nombra el vigilante, el mismo manifiesta que uno de mis defendidos aportaba un arma de fuego al momento de robo, y así mismo como el artículo 237 del COPP. Especificamente en el numeral 1 concatenado con el artículo 238 ejusdem, por lo que solicito en este acto una medida cautelar de las contenidad en el artículo 242 del COPP. Solicito se traslade al hospital al ciudadano LEANDRO RAFAEL RIERA, en virtud de que presentan fuertes dolores de muela. Es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; realiza de forma detallada una exposición de los fundados elementos de convicción, razón por la cual este Tribunal considerando que se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud Fiscal por lo cual este tribunal acoge la precalificación fiscal en virtud de encontrarnos al inicio de la investigación y Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Decreta PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a los ciudadanos JESUS ANTONIO MENDOZA, GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ y LEANDRO RAFAEL RIERA, y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 05 del a ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en concordancia en sus numerales 1, 2 y 3 ejusdem, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo en consonancia con el artículo 88 ejusdem. Se deja constancia que se le impuso del Procedimiento de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Líbrense las boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida a la Comunidad Penitenciaria. Ofíciese al Comandante General de Polifalcón a los fines de que reciba en calidad de detenido a los ciudadanos JESUS ANTONIO MENDOZA, GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ y LEANDRO RAFAEL RIERA, por lo que deberá girar las instrucciones necesarias para el traslado de los referidos ciudadanos hasta la Sede de la Comunidad Penitenciaria el día de mañana 18-12-2013. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 05:02 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.”


DE LOS HEHCHOS

Se desprende del Acta Policial de fecha 14 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE JOSE ROMERO, OFICIAL YOSMAN QUINTERO y OFICIAL EDWIN ROMERO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana del día de hoy sábado 14 de diciembre del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Colina, a bordo de la unidad radio patrullera P-394, conducida por el OFICIAL YOSMAN QUINTERO, al mando del suscrito, momentos que nos desplazábamos por el Sector Sabana Larga del Municipio Colina, es cuando nos reportan vía radio fónica de la centralista de guardia del Sistema de Emergencias 171, en la cual informan que habían recibido llamada por parte de un ciudadano de nombre, WILMER NAVAS, (demás datos quedan a reserva del ministerio público) quien manifestó que en el sector los olivos— específicamente donde se encuentran ubicada s las antenas de la Emisora Radio Coro, se encontraban varios sujetos efectuando un robo, una vez obtenida esta información nos dirigimos a la dirección aportada donde al llegar somos abordados por un ciudadano quien se identifico como; WILMER NAVAS, (demás datos quedan a reserva del ministerio público), quien manifestó ser el vigilante de dicha estación informando que a la sede de esa estación de radio se habían introducido cuatro ciudadanos describiéndolos de la siguiente manera: El Primero; tez morena contextura delgada, vestía franelilla de color gris y bermuda de jeans, El Segundo; de tez morena, contextura delgada de mediana estatura vestía franela de color blanco y bermuda de color blanco, El Tercero: de tez morena, alto, vestía pantalón jean de color negro, y sin camisa, y un cuarto ciudadano al que no pudo observar para el momento de los hechos, indicando el ciudadano (vigilante ) que estos ciudadanos habían sustraído de esa sede una betería titán de regular tamaño, y que dos de ellos se desplazaban en una bicicleta, la cual dejaron abandonada al momento de huir del lugar, y que los mismos le habían efectuado varios disparos al momento en el que trato de impedir que llevaran la mencionada batería, y que los mismos huyeron en sentido hacia la carretera nacional morón coro, vista esta situación comisiono al OFICIAL YOSMAN QUINTERO, para que colectara en apego a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al resguardo y custodia de las Evidencias, el objeto de interés criminalistico, tratándose de Una (01) bicicleta de color negro, rin 26, sin seriales visibles, seguidamente procedemos a pedir apoyo a las unidades en el perímetro y a fin de realizar varios recorridos por el sector indicado, es cuando siendo las 06:10, horas de la mañana de este mismo día en momentos en que nos desplazábamos por la variante Sur del mencionado Municipio, específicamente adyacente a la Estación de Servicios Los Olivos, observamos a un ciudadano de tez morena de mediana estatura quien nos hace señas con las manos que nos detengamos en cuando procedemos aparcamos a la derecha de la vía, entrevistándonos con el ciudadano en mención quien dijo ser y Ilamarse JOSÉ GÓMEZ, (demás datos quedan a reserva del ministerio público), manifestando este ultimo que cuatro ciudadanos portando un arma de fuego lo habían despojado de su MOTO MARCA HAOJIN DE COLOR ROJO, y que los mismos tenían en su poder una batería grande, describiendo a éstos ciudadanos con características exactas a las aportadas por el ciudadano vigilante de la sede de las antenas de la estación de Radio Coro, indicando este ciudadano que los mismos se desplazaban en sentido coro la vela a bordo de la moto de su propiedad, vista esta situación procedemos a reportar vía radio sobre esta situación, es cuando nos desplazábamos por la Intercomunal Coro La Vela específicamente adyacente a la Estación de Servicios Sabana Larga logramos avistar a tres ciudadanos con características exactas a la aportadas por los ciudadanos victimas los cuales se desplazaban a pie, es cuando estando debidamente identificados como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedemos a darles la voz de alto, quienes al notar nuestra presencia optan por desprenderse de un quedando este descrito posteriormente como UNA BATERÍA DE COLOR MARCA TITAN DE 1250 AMPERIOS, emprendiendo estos una veloz carrera por la entrada que conduce hacia la población de Butare Municipio Colina produciéndose un breve persecución, simultáneamente hace acto de presencia en el lugar la unidad radio patrullera P-339, conducida por el OFICIAL EDWIN ROMERO al mando del OFICIAL AGREGADO FRANKLIN MORILLO quienes inmediatamente se abocan al procedimiento, logrando darles alcance y neutralizando a estos ciudadanos aun por identificar a pocos metros de la posada denominada COROCORORICO, vista que se trataba de los ciudadanos sindicados por los ciudadanos victimas y la evidencia sustraída de la sede de la antena de la estación de radio, se procede con la aprehensión de estos ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo tipificado en el Art. 241 Del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificados como: el Primero: JESÚS ANTONIO MENDOZA de nacionalidad Venezolano de 30 años de edad, titular de la Cedula de Identidad 16.943.636 fecha de nacimiento 14/O 1/82, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, natural Coro Municipio Miranda y residenciado sector los olivos calle principal adyacente al bar el dance del Municipio Colina, el Segundo: LEANDRO RAFAEL RIERA TORRES de nacionalidad Venezolano de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 29/10/88, estado civil soltero, no presento documentación personal, profesión u oficio Obrero, natural de Coro, y residenciado en el sector sabana larga, calle 07, casa sin numero, municipio colina del estado falcón, el Tercero: GREGORIO FRANVIER RODRÍGUEZ de nacionalidad Venezolano de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad 20.213.067 fecha de nacimiento 29/10/88, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, natural Coro Municipio Miranda, seguidamente procedo a comisionar al OFICIAL YOSMAN QUINTERO, para que colectara la evidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al resguardo y custodia de las Evidencias, tratándose de UNA (01) BATERÍA PARA VEHÍCULO DE COLOR NEGRO MARCA TITAN DE 1250, trasladando las evidencia colectadas, así como a los ciudadanos aprehendidos hasta la Dirección General de Polifalcon,…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos JESUS ANTONIO MENDOZA, GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ y LEANDRO RAFAEL RIERA, plenamente identificados en auto, se efectuó producto de la denuncia Nº 01294, efectuada por el ciudadano Wilmer Navas en la cual deja constancia de lo siguiente: “hoy en la madrugada como a eso de las 03:00 horas de la madrugada como de costumbre estaba trabajando en la planta transmisora de radio coro ubicada en el sector los olivos del municipio colina, siento que me están forzando la puerta con una barra, luego yo les frito desde adentro, y ellos salen corriendo con una batería que es propiedad de la emisora buque una peinilla (Machete) y veo que dos de ellos se montan en una bicicleta y yo le di un machetazo al caucho, estas personas se me abalanzaron encima tratando de quitarme el machete, luego uno de ellos saca una pistola y me hacen unos tiros, luego me meto para dentro de la emisora corriendo, después llame al 171 reporte o que había pasado se presento una comisión policías (sic) a mi lugar de trabajo y se llevaron la bicicleta donde de ellos andaban luego salieron a dar un recorrido los consiguieron como a las 06:00 de la mañana aproximadamente y los policías me llamaron para formular la denuncia”.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.


En el presente asunto verificado como fue la detención de los imputados de autos, que se produjo de manera flagrante dentro del supuesto legal del cardinal 2 del artículo 44 de la Constitución, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos JESUS ANTONIO MENDOZA, GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ y LEANDRO RAFAEL RIERA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 05 del a ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en concordancia en sus numerales 1, 2 y 3 ejusdem, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo en consonancia con el artículo 88 ejusdem.

Prevé el Artículo 458 del Código Penal Vigente lo siguiente:
Robo a Mano Armada:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena, de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilicito de armas…”:

Prevé el Artículo 286 del Código Penal Vigente lo siguiente:

Agavillamiento:

Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prision de dos a cinco años.



Prevé el Artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo lo siguiente:
Robo de Vehículos Automotores:

El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.…”:


Prevé el Artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo lo siguiente:
Circunstancias Agravantes.

La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor sera de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se sometiere:
1 Por medio de amenazas a la vida
2 Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de aterrorizar a la victima aun en el caso de que no siendo un arma simulare serla.
3 Por dos o mas personas.…”:


En tal sentido, se desprende de las actuaciones, denuncia Nº 01294, efectuada por el ciudadano Wilmer Navas en la cual deja constancia de lo siguiente: “hoy en la madrugada como a eso de las 03:00 horas de la madrugada como de costumbre estaba trabajando en la planta transmisora de radio coro ubicada en el sector los olivos del municipio colina, siento que me están forzando la puerta con una barra, luego yo les frito desde adentro, y ellos salen corriendo con una batería que es propiedad de la emisora buque una peinilla (Machete) y veo que dos de ellos se montan en una bicicleta y yo le di un machetazo al caucho, estas personas se me abalanzaron encima tratando de quitarme el machete, luego uno de ellos saca una pistola y me hacen unos tiros, luego me meto para dentro de la emisora corriendo, después llame al 171 reporte o que había pasado se presento una comisión policías (sic) a mi lugar de trabajo y se llevaron la bicicleta donde de ellos andaban luego salieron a dar un recorrido los consiguieron como a las 06:00 de la mañana aproximadamente y los policías me llamaron para formular la denuncia”, estimando este despacho que los imputados, se encuentran incurso presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo en consonancia con el artículo 88 ejusdem. De igual forma se desprende Acta policial en la cual exponen los funcionarios los siguiente: Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana del día de hoy sábado 14 de diciembre del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Colina, a bordo de la unidad radio patrullera P-394, conducida por el OFICIAL YOSMAN QUINTERO, al mando del suscrito, momentos que nos desplazábamos por el Sector Sabana Larga del Municipio Colina, es cuando nos reportan vía radio fónica de la centralista de guardia del Sistema de Emergencias 171, en la cual informan que habían recibido llamada por parte de un ciudadano de nombre, WILMER NAVAS, (demás datos quedan a reserva del ministerio público) quien manifestó que en el sector los olivos— específicamente donde se encuentran ubicada s las antenas de la Emisora Radio Coro, se encontraban varios sujetos efectuando un robo, una vez obtenida esta información nos dirigimos a la dirección aportada donde al llegar somos abordados por un ciudadano quien se identifico como; WILMER NAVAS, (demás datos quedan a reserva del ministerio público), quien manifestó ser el vigilante de dicha estación informando que a la sede de esa estación de radio se habían introducido cuatro ciudadanos describiéndolos de la siguiente manera: El Primero; tez morena contextura delgada, vestía franelilla de color gris y bermuda de jeans, El Segundo; de tez morena, contextura delgada de mediana estatura vestía franela de color blanco y bermuda de color blanco, El Tercero: de tez morena, alto, vestía pantalón jean de color negro, y sin camisa, y un cuarto ciudadano al que no pudo observar para el momento de los hechos, indicando el ciudadano (vigilante ) que estos ciudadanos habían sustraído de esa sede una betería titán de regular tamaño, y que dos de ellos se desplazaban en una bicicleta, la cual dejaron abandonada al momento de huir del lugar, y que los mismos le habían efectuado varios disparos al momento en el que trato de impedir que llevaran la mencionada batería, y que los mismos huyeron en sentido hacia la carretera nacional morón coro, vista esta situación comisiono al OFICIAL YOSMAN QUINTERO, para que colectara en apego a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al resguardo y custodia de las Evidencias, el objeto de interés criminalistico, tratándose de Una (01) bicicleta de color negro, rin 26, sin seriales visibles, seguidamente procedemos a pedir apoyo a las unidades en el perímetro y a fin de realizar varios recorridos por el sector indicado, es cuando siendo las 06:10, horas de la mañana de este mismo día en momentos en que nos desplazábamos por la variante Sur del mencionado Municipio, específicamente adyacente a la Estación de Servicios Los Olivos, observamos a un ciudadano de tez morena de mediana estatura quien nos hace señas con las manos que nos detengamos en cuando procedemos aparcamos a la derecha de la vía, entrevistándonos con el ciudadano en mención quien dijo ser y Ilamarse JOSÉ GÓMEZ, (demás datos quedan a reserva del ministerio público), manifestando este ultimo que cuatro ciudadanos portando un arma de fuego lo habían despojado de su MOTO MARCA HAOJIN DE COLOR ROJO, y que los mismos tenían en su poder una batería grande, describiendo a éstos ciudadanos con características exactas a las aportadas por el ciudadano vigilante de la sede de las antenas de la estación de Radio Coro, indicando este ciudadano que los mismos se desplazaban en sentido coro la vela a bordo de la moto de su propiedad, vista esta situación procedemos a reportar vía radio sobre esta situación, es cuando nos desplazábamos por la Intercomunal Coro La Vela específicamente adyacente a la Estación de Servicios Sabana Larga logramos avistar a tres ciudadanos con características exactas a la aportadas por los ciudadanos victimas los cuales se desplazaban a pie, es cuando estando debidamente identificados como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedemos a darles la voz de alto, quienes al notar nuestra presencia optan por desprenderse de un quedando este descrito posteriormente como UNA BATERÍA DE COLOR MARCA TITAN DE 1250 AMPERIOS, emprendiendo estos una veloz carrera por la entrada que conduce hacia la población de Butare Municipio Colina produciéndose un breve persecución, simultáneamente hace acto de presencia en el lugar la unidad radio patrullera P-339, conducida por el OFICIAL EDWIN ROMERO al mando del OFICIAL AGREGADO FRANKLIN MORILLO quienes inmediatamente se abocan al procedimiento, logrando darles alcance y neutralizando a estos ciudadanos aun por identificar a pocos metros de la posada denominada COROCORORICO, vista que se trataba de los ciudadanos sindicados por los ciudadanos victimas y la evidencia sustraída de la sede de la antena de la estación de radio, se procede con la aprehensión de estos ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo tipificado en el Art. 241 Del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificados como: el Primero: JESÚS ANTONIO MENDOZA de nacionalidad Venezolano de 30 años de edad, titular de la Cedula de Identidad 16.943.636 fecha de nacimiento 14/O 1/82, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, natural Coro Municipio Miranda y residenciado sector los olivos calle principal adyacente al bar el dance del Municipio Colina, el Segundo: LEANDRO RAFAEL RIERA TORRES de nacionalidad Venezolano de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 29/10/88, estado civil soltero, no presento documentación personal, profesión u oficio Obrero, natural de Coro, y residenciado en el sector sabana larga, calle 07, casa sin numero, municipio colina del estado falcón, el Tercero: GREGORIO FRANVIER RODRÍGUEZ de nacionalidad Venezolano de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad 20.213.067 fecha de nacimiento 29/10/88, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, natural Coro Municipio Miranda, seguidamente procedo a comisionar al OFICIAL YOSMAN QUINTERO, para que colectara la evidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al resguardo y custodia de las Evidencias, tratándose de UNA (01) BATERÍA PARA VEHÍCULO DE COLOR NEGRO MARCA TITAN DE 1250, trasladando las evidencia colectadas, así como a los ciudadanos aprehendidos hasta la Dirección General de Polifalcon, asi como consta denuncia presentada por el ciudadano JOSE GOMEZ en la cual expone: “ hoy 14/12/2013 yo me encontraba en la estación de servicios los olivos echando gasolina a mi moto como a eso de las 06:00 horas de la mañana luego veo a cuatro personas que cargaban una batería de carro, se acercan a mi y uno de ellos me saca una pistola y me dicen que les de la llave de la moto, yo se las entregue y se fueron luego pasaron unos policías por la Intercomunal les hice señas se detuvieron y les explique que me habían robado la moto y que ellos cargaban una batería de caro los policías se fueron rápido a buscarlos en la dirección que yo les dije por donde se fueron, y cuando yo llegue a la comandancia de la vela ya los habían agarrado y me informaron que formulara la respectiva denuncia…”, estimando este despacho que los imputados, se encuentran incurso presuntamente en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculos, delitos que se encuentran materializados al revisar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, conforme a lo estipulado en el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que no se encuentra prescrito en virtud de que su data es del día 14 de Diciembre de 2013.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtiene del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1- ACTA POLICIAL de fecha 14 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE JOSE ROMERO, OFICIAL YOSMAN QUINTERO y OFICIAL EDWIN ROMERO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana del día de hoy sábado 14 de diciembre del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Colina, a bordo de la unidad radio patrullera P-394, conducida por el OFICIAL YOSMAN QUINTERO, al mando del suscrito, momentos que nos desplazábamos por el Sector Sabana Larga del Municipio Colina, es cuando nos reportan vía radio fónica de la centralista de guardia del Sistema de Emergencias 171, en la cual informan que habían recibido llamada por parte de un ciudadano de nombre, WILMER NAVAS, (demás datos quedan a reserva del ministerio público) quien manifestó que en el sector los olivos— específicamente donde se encuentran ubicada s las antenas de la Emisora Radio Coro, se encontraban varios sujetos efectuando un robo, una vez obtenida esta información nos dirigimos a la dirección aportada donde al llegar somos abordados por un ciudadano quien se identifico como; WILMER NAVAS, (demás datos quedan a reserva del ministerio público), quien manifestó ser el vigilante de dicha estación informando que a la sede de esa estación de radio se habían introducido cuatro ciudadanos describiéndolos de la siguiente manera: El Primero; tez morena contextura delgada, vestía franelilla de color gris y bermuda de jeans, El Segundo; de tez morena, contextura delgada de mediana estatura vestía franela de color blanco y bermuda de color blanco, El Tercero: de tez morena, alto, vestía pantalón jean de color negro, y sin camisa, y un cuarto ciudadano al que no pudo observar para el momento de los hechos, indicando el ciudadano (vigilante ) que estos ciudadanos habían sustraído de esa sede una betería titán de regular tamaño, y que dos de ellos se desplazaban en una bicicleta, la cual dejaron abandonada al momento de huir del lugar, y que los mismos le habían efectuado varios disparos al momento en el que trato de impedir que llevaran la mencionada batería, y que los mismos huyeron en sentido hacia la carretera nacional morón coro, vista esta situación comisiono al OFICIAL YOSMAN QUINTERO, para que colectara en apego a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al resguardo y custodia de las Evidencias, el objeto de interés criminalistico, tratándose de Una (01) bicicleta de color negro, rin 26, sin seriales visibles, seguidamente procedemos a pedir apoyo a las unidades en el perímetro y a fin de realizar varios recorridos por el sector indicado, es cuando siendo las 06:10, horas de la mañana de este mismo día en momentos en que nos desplazábamos por la variante Sur del mencionado Municipio, específicamente adyacente a la Estación de Servicios Los Olivos, observamos a un ciudadano de tez morena de mediana estatura quien nos hace señas con las manos que nos detengamos en cuando procedemos aparcamos a la derecha de la vía, entrevistándonos con el ciudadano en mención quien dijo ser y Ilamarse JOSÉ GÓMEZ, (demás datos quedan a reserva del ministerio público), manifestando este ultimo que cuatro ciudadanos portando un arma de fuego lo habían despojado de su MOTO MARCA HAOJIN DE COLOR ROJO, y que los mismos tenían en su poder una batería grande, describiendo a éstos ciudadanos con características exactas a las aportadas por el ciudadano vigilante de la sede de las antenas de la estación de Radio Coro, indicando este ciudadano que los mismos se desplazaban en sentido coro la vela a bordo de la moto de su propiedad, vista esta situación procedemos a reportar vía radio sobre esta situación, es cuando nos desplazábamos por la Intercomunal Coro La Vela específicamente adyacente a la Estación de Servicios Sabana Larga logramos avistar a tres ciudadanos con características exactas a la aportadas por los ciudadanos victimas los cuales se desplazaban a pie, es cuando estando debidamente identificados como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedemos a darles la voz de alto, quienes al notar nuestra presencia optan por desprenderse de un quedando este descrito posteriormente como UNA BATERÍA DE COLOR MARCA TITAN DE 1250 AMPERIOS, emprendiendo estos una veloz carrera por la entrada que conduce hacia la población de Butare Municipio Colina produciéndose un breve persecución, simultáneamente hace acto de presencia en el lugar la unidad radio patrullera P-339, conducida por el OFICIAL EDWIN ROMERO al mando del OFICIAL AGREGADO FRANKLIN MORILLO quienes inmediatamente se abocan al procedimiento, logrando darles alcance y neutralizando a estos ciudadanos aun por identificar a pocos metros de la posada denominada COROCORORICO, vista que se trataba de los ciudadanos sindicados por los ciudadanos victimas y la evidencia sustraída de la sede de la antena de la estación de radio, se procede con la aprehensión de estos ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo tipificado en el Art. 241 Del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificados como: el Primero: JESÚS ANTONIO MENDOZA de nacionalidad Venezolano de 30 años de edad, titular de la Cedula de Identidad 16.943.636 fecha de nacimiento 14/O 1/82, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, natural Coro Municipio Miranda y residenciado sector los olivos calle principal adyacente al bar el dance del Municipio Colina, el Segundo: LEANDRO RAFAEL RIERA TORRES de nacionalidad Venezolano de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 29/10/88, estado civil soltero, no presento documentación personal, profesión u oficio Obrero, natural de Coro, y residenciado en el sector sabana larga, calle 07, casa sin numero, municipio colina del estado falcón, el Tercero: GREGORIO FRANVIER RODRÍGUEZ de nacionalidad Venezolano de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad 20.213.067 fecha de nacimiento 29/10/88, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, natural Coro Municipio Miranda, seguidamente procedo a comisionar al OFICIAL YOSMAN QUINTERO, para que colectara la evidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al resguardo y custodia de las Evidencias, tratándose de UNA (01) BATERÍA PARA VEHÍCULO DE COLOR NEGRO MARCA TITAN DE 1250, trasladando las evidencia colectadas, así como a los ciudadanos aprehendidos hasta la Dirección General de Polifalcon,…”, elemento de convicción del cual se evidencia la existencia de dos personas heridas que ingresan a la sede del nosocomio antes mencionado y que posteriormente una de ellas fallece y de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos.

2- DENUNCIA Nº 01294, efectuada por el ciudadano Wilmer Navas en la cual deja constancia de lo siguiente: “hoy en la madrugada como a eso de las 03:00 horas de la madrugada como de costumbre estaba trabajando en la planta transmisora de radio coro ubicada en el sector los olivos del municipio colina, siento que me están forzando la puerta con una barra, luego yo les frito desde adentro, y ellos salen corriendo con una batería que es propiedad de la emisora buque una peinilla (Machete) y veo que dos de ellos se montan en una bicicleta y yo le di un machetazo al caucho, estas personas se me abalanzaron encima tratando de quitarme el machete, luego uno de ellos saca una pistola y me hacen unos tiros, luego me meto para dentro de la emisora corriendo, después llame al 171 reporte o que había pasado se presento una comisión policías (sic) a mi lugar de trabajo y se llevaron la bicicleta donde de ellos andaban luego salieron a dar un recorrido los consiguieron como a las 06:00 de la mañana aproximadamente y los policías me llamaron para formular la denuncia”, elemento de convicción en el cual se deja constancia de las personas que presuntamente participaron en el hecho delictivo y de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3.- DENUNCIA signada con el Nº 01295, presentada por el ciudadano JOSE GOMEZ en la cual expone: “ hoy 14/12/2013 yo me encontraba en la estación de servicios los olivos echando gasolina a mi moto como a eso de las 06:00 horas de la mañana luego veo a cuatro personas que cargaban una batería de carro, se acercan a mi y uno de ellos me saca una pistola y me dicen que les de la llave de la moto, yo se las entregue y se fueron luego pasaron unos policías por la Intercomunal les hice señas se detuvieron y les explique que me habían robado la moto y que ellos cargaban una batería de caro los policías se fueron rápido a buscarlos en la dirección que yo les dije por donde se fueron, y cuando yo llegue a la comandancia de la vela ya los habían agarrado y me informaron que formulara la respectiva denuncia”, elemento de convicción en el cual se deja constancia de las personas que presuntamente participaron en el hecho delictivo y de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15-12-2013, en el cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento el cual es: VEHICULO TRACCION A SANGRE, (BICICLETA), RIN 26, DE COLOR NEGRO, SIN SERIAL VISIBLE, UNA BATERIA MARCA TITAN, DE 1250 AMPERIOS, DE COLOR NEGRO, elemento este donde se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico que le fuera incautado a los imputados al momento de su detención en relación a la batería.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Diciembre de 2013, suscrita por el funcionario Jairo Garcia, adscritos al CICPC, mediante el cual deja constancia del traslado de los imputados así como de las evidencias a ese órgano de investigación, elemento de convicción donde se deja constancia de la identificación de los imputados, así como de las evidencias de interés Criminalísticas encontradas en el sitio donde ocurrieron los hechos y a los imputados de auto al momento de su aprehensión.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 02401, de fecha 15 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios Mario Gutiérrez y Jonathan Álvarez, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la Inspección realizada al siguiente lugar: “SECTOR LOS OLIVOS CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE EN LAS ADYACENCIAS DE LA ANTENA RADIAL RADIO CORO, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON , elemento de convicción donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio donde ocurrieron los hechos.

5.- RECONOCIMIENTO LEGAL, signado con el Nº 9700-0217-SDC-1044, de fecha 15 de Diciembre de 2013, practicada por el funcionario Jonathan Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, a UNA BICICLETA TIPO PASEO, RIN 26, DE COLOR NEGRO, SIN SERIAL VISIBLE, UNA BATERIA MARCA TITAN, DE 1250 AMPERIOS, DE COLOR NEGRO

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados JESUS ANTONIO MENDOZA, GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ y LEANDRO RAFAEL RIERA, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Precalificó el hecho como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 05 del a ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en concordancia en sus numerales 1, 2 y 3 ejusdem, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo en consonancia con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de WILMER NAVAS y JOSE GOMEZ pues del contenido de las actas de Investigación Penal, experticias, fijaciones del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron indicadas con anterioridad, se pudo acreditar la materialidad del delito imputado.

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de auto, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación el delito de extorsión, genera una acreditada presunción de poder evadirse del proceso el imputado de autos por la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de fuga, lo cual hace presumir que el ciudadano pudiera de manera efectiva evadirse del proceso.

Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico

Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra los ciudadanos JESUS ANTONIO MENDOZA, GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ y LEANDRO RAFAEL RIERA, plenamente identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

El Ministerio Público solicito la Medida Cautelar Privativa de Libertad, acreditando la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra prescrito, aunado a los fundados elementos de convicción existentes en el presente asunto que acreditan la participación de los ciudadanos JESUS ANTONIO MENDOZA, GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ y LEANDRO RAFAEL RIERA, no existe duda de la gravedad del hecho por los cuales la representación fiscal fundamenta la privación judicial para el ciudadano antes mencionado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se trata del delito precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 05 del a ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en concordancia en sus numerales 1, 2 y 3 ejusdem, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo en consonancia con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de WILMER NAVAS y JOSE GOMEZ, delitos que posee una pena a imponer superior a los diez años de prisión.

Quedando acreditado ante este Tribunal, por la Fiscalía del Ministerio Público suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados antes mencionados e identificados en auto, por el delito precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 05 del a ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en concordancia en sus numerales 1, 2 y 3 ejusdem, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo en consonancia con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de WILMER NAVAS y JOSE GOMEZ y analizadas las actas procesales, la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, con fundamento en la concurrencia de los requisitos establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que han concurrido los mismos, es por lo que es procedente declarar sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Publica de imponer una medida menos gravosa en virtud de que ante las circunstancias objetivas que existen en el presente asunto las cuales apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, considerando que existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, ya que los delitos atribuidos prevén una pena que supera con creces los diez años, conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual establece entre otras cosas lo siguiente: “ se presume el peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, por lo cual se procede a imponer a los imputados JESUS ANTONIO MENDOZA, GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ y LEANDRO RAFAEL RIERA, identificados en auto de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por encontrarse llenos los extremos de los referidos artículos, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la vindicta pública. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con Lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de conceder una medida menos gravosa por las razones antes expuestas. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 05 del a ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en concordancia en sus numerales 1, 2 y 3 ejusdem, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo en consonancia con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de WILMER NAVAS y JOSE GOMEZ, contra los LEANDRO RAFAEL RIERA TORRES, venezolano, Indocumentado, de 25 años, obrero, residenciado en Maparari, en la vía el docore, casa N° 300, Municipio Federación, Estado Falcón, hijo de ERNESTO RIERA y BLANCA ROSA DE RIERA., JESUS ANTONIO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.943.636, de 30 años, obrero, residenciado en el Sector Los Olivos, parcela adyacente al Bar DANCE, Municipio Colina, Estado Falcón, hijo de RAFAEL AZOCAR y EMILIA MENDOZA y GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.213.067, de 26 años, obrero, residenciado en el Callejón Buchivacoa con Purureche, frente a un Local Evangélico, Coro Estado Falcón, hijo de JAVIER DIAZ y ERIKA RODRIGUEZ; CUARTO: Se acuerda la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por encontrarse llenos los extremos de los referidos artículos, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la vindicta pública. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria SEXTO: Se acuerda el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia.

Publíquese, regístrese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)

ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO

RESOLUCION No. PJ0052014000034.
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