REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009677
ASUNTO : IP01-P-2013-009677


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por el ABG. Dilia Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el ciudadano VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 09/10/1993, 20 años de edad, soltero, oficio: Lava Carros, residenciado detrás del Terminal, callejón jurado, entre calle Libertad y calle el Sol, casa Nº 25 color verde, titular de la cedula de identidad V-25.159.131 teléfono: 0426-1234265 (Número de teléfono de su hermana Geraldine Sangronis, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JHONNY JOSÉ GARCÍA PIRES Y LICE MORALES DE GARCÍA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 102 concatenado con el articulo 5 ordinal 2 de la Ley para el Desarme y el control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA AUDIENCIA
En Coro estado Falcón, el día de hoy 21 de Diciembre de 2013, siendo las 06:20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ, acompañada de la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3° Del Ministerio Público, ABG. DILIA GUTIERREZ, el imputado VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZALEZ. Acto seguido la jueza le pregunta a la ciudadana si tiene defensor de su confianza y manifestó que NO por lo que se ordena la presencia del Defensor Público de Guardia ABG. DENNYS CHIRINOS. Seguidamente se da inicio al Acto y se concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a colocar a la orden de este Tribunal al ciudadano VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZALEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JHONNY JOSÉ GARCÍA PIRES Y LICE MORALES DE GARCÍA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 102 concatenado con el articulo 5 ordinal 2 de la Ley para el Desarme y el control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; solicito la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, y la aprehensión en flagrancia, es todo. Seguido se procedió a identificar plenamente a la imputada de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó llamarse VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 09/10/1993, 20 años de edad, soltero, oficio: Lava Carros, residenciado detrás del Terminal, callejón jurado, entre calle Libertad y calle el Sol, casa N° 25 color verde, titular de la cedula de identidad V-25.159.131 teléfono: 0426-1234265 (Número de teléfono de su hermana Geraldine Sangronis). La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó.”DESEO DECLARAR” Quien manifestó No puedo negar de lo que me están acusando yo se que cometí un delito , yo lo único que quiero es que me den una oportunidad, mi mama va a sufrir mucho y mi hija, yo estaba trabajando y me deje llevar por otro ciudadano, yo pido disculpas, se que cometí un error, pero le pido de corazón, que me ayude, yo no tengo rencor con nadie, yo mas bien quiero es pedir perdón, yo hablo con la verdad, porque es lo mejor, yo le pido unas oportunidad, yo trabaja normal pero uno también llega otro y uno es débil, yo se que es un error, pero soy débil perdóname. “Acto seguido tomó la palabra a la Defensa Pública ABG. DENNYS CHIRINOS quien expuso Solito que aun cuando evidentemente mi defendido prácticamente admitió los hechos, que le imputa el Ministerio Público, solicito se tome en cuenta la edad de mi defendido al momento de aplicar una medida Judicial, es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JHONNY JOSÉ GARCÍA PIRES Y LICE MORALES DE GARCÍA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 102 concatenado con el articulo 5 ordinal 2 de la Ley para el Desarme y el control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrase llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Condigo Procesal Penal, SEGUNDO:. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia TERCERO:: Sin lugar la Solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación de una Medida menos Gravosa CUARTO: se acuerda como centro de reclusión la comunidad Penitenciaria. Se ordena librar oficio a la Policía de Falcón para que mantenga al ciudadano en calida de detenido y la trasladen el día Lunes a su centro de reclusión. Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Siendo las 07:00 de la noche, se concluye el acto. Es todo y firman.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Se desprende de del acta policial de fecha 20 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL POLANCO JORGE, CARLOS ROSSEL, YOEL ZARRAZOLA, JUAN CHIRINOS y ALEJANDRO GARCIA, que los hechos imputados al ciudadano VICTOR JOSE SANGRONIS son los siguientes: “Siendo aproximadamente las 01:10 horas de la mañana del día de hoy Viernes 20 de Diciembre del ano en curso, en momentos que me encontraba realizando labores de Seguridad Ciudadana en patrullaje preventivo en esta ciudad a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-450 en compañía de los funcionarios OFICIAL. ROSSELL CARLOS y el OFICIAL YOEL ZARRAZOLA, a bordo de la Unidad motorizada M-453, es cuando se recibe llamada vía radio fónica por parte de la Centralista de Servicio de Red de Emergencias 171 la cual informa sobre un presunto hecho delictivo (robo) llevándose a cabo en ese momento en una residencia ubicada calle Garcés con esquina calle san Bosco donde se ubica un inmueble de dos plantas de color azul, con rejas blancas, por lo que una vez escuchada esta información procedemos con las seguridades del caso a trasladarnos al lugar indicado de conformidad con lo establecido en el artículo 266
del Código Orgánico Procesal Penal donde al llegar a la calle principal logramos observar una ciudadana de tez blanca, de estatura mediana, de contextura gruesa, en la parte superior (balcón) de dicho edificio expresando a viva voz que un sujeto se encontraba dentro de su casa robando y que su esposo lo tenía en la parte interior, procediendo la comisión policial amparados en el articulo 196 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, observando en el interior de dicho inmueble específicamente en un cubículo que funge como sala a dos (02) ciudadanos la cual reunían las siguientes características fisonómicas y vestimentas: EL PRIMERO de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta, quien vestía para el momento una bermuda de color beige con el dorso descubierto, EL SEGUNDO: de tez blanca, de contextura Gruesa, de estatura mediana quien bestia para el momento un pantalón blue jeans color azul, con el dorso descubierto, los cuales se encontraban forcejeando entre si y propinándose golpes de puño, logrando controlar y neutralizar a estas personas aun por identificar de conformidad con lo articulo 66 y 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, seguidamente el Segundo de los sujetos descritos quien manifestó ser y llamarse: JHONNY GARCIA, de nacionalidad venezolana, (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico) identificándose como propietario del inmueble sindico al Primero de los sujetos descritos de haberlo sorprendido cometiendo un robo en la residencia y que dicho sujeto se encontraba armado para el momento, acto seguido procedo a comisionar al OFICIAL YOEL ZORRAZOLA, para que le realizara un registro corporal a dicho ciudadano aun por identificar amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal siendo advertido de la acción a realizar instándolo a que si poseía algún objeto u arma de interés lo manifestase obteniendo respuesta negativa por parte de esta persona aun por identificar colectando en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía la cantidad de Setecientos Quince Bolívares (715,00 bs) elaborados en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal, seguidamente se procede a realizar una inspección ocular al cubículo que finge como sala logrando visualizar y colectar específicamente al lado de un adorno árbol de navidad un (01) arma de compresión de aire tipo flower, marca KWC, de color negro, serial numero 23005978, vista esta situación y colectada la evidencia de acuerdo al artículo 187 del Código Orgánico Procesal se procede con la aprehensión de dicha persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, quien manifestó ser llamarse como: VÍCTOR JOSÉ SANGRONIS GONZÁLEZ de nacionalidad venezolano de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad 25.159.131, fecha de nacimiento 09/10/93, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural y residenciado sector 5 de julio Calle Maparari casa 27 municipio Miranda del Estado Falcon, siendo impuesto sus derechos Constitucionales…”

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión de la imputada observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó dentro del inmueble donde se cometió el hecho, pues se recibe una llamada vía radio fónica por parte de la Centralista de Servicio de Red de Emergencias 171 la cual informa sobre un presunto hecho delictivo (robo) llevándose a cabo en ese momento en una residencia ubicada calle Garcés con esquina calle san Bosco donde se ubica un inmueble de dos plantas de color azul, con rejas blancas, por lo que una vez escuchada esta información procedemos con las seguridades del caso a trasladarnos al lugar indicado de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal donde al llegar a la calle principal logramos observar una ciudadana de tez blanca, de estatura mediana, de contextura gruesa, en la parte superior (balcón) de dicho edificio expresando a viva voz que un sujeto se encontraba dentro de su casa robando y que su esposo lo tenía en la parte interior, procediendo la comisión policial amparados en el articulo 196 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, observando en el interior de dicho inmueble específicamente en un cubículo que funge como sala a dos (02) ciudadanos la cual reunían las siguientes características fisonómicas y vestimentas: EL PRIMERO de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta, quien vestía para el momento una bermuda de color beige con el dorso descubierto, EL SEGUNDO: de tez blanca, de contextura Gruesa, de estatura mediana quien bestia para el momento un pantalón blue jeans color azul, con el dorso descubierto, los cuales se encontraban forcejeando entre si y propinándose golpes de puño, logrando controlar y neutralizar a estas personas aun por identificar de conformidad con lo articulo 66 y 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, seguidamente el Segundo de los sujetos descritos quien manifestó ser y llamarse: JHONNY GARCIA, de nacionalidad venezolana, (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico) identificándose como propietario del inmueble sindico al Primero de los sujetos descritos de haberlo sorprendido cometiendo un robo en la residencia y que dicho sujeto se encontraba armado para el momento, acto seguido procedo a comisionar al OFICIAL YOEL ZORRAZOLA, para que le realizara un registro corporal a dicho ciudadano aun por identificar amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal siendo advertido de la acción a realizar instándolo a que si poseía algún objeto u arma de interés lo manifestase obteniendo respuesta negativa por parte de esta persona aun por identificar colectando en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía la cantidad de Setecientos Quince Bolívares (715,00 bs) elaborados en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal, seguidamente se procede a realizar una inspección ocular al cubículo que finge como sala logrando visualizar y colectar específicamente al lado de un adorno árbol de navidad un (01) arma de compresión de aire tipo flower, marca KWC, de color negro, serial numero 23005978, vista esta situación y colectada la evidencia de acuerdo al artículo 187 del Código Orgánico Procesal se procede con la aprehensión de dicha persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, quien manifestó ser llamarse como: VÍCTOR JOSÉ SANGRONIS GONZÁLEZ de nacionalidad venezolano de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad 25.159.131, fecha de nacimiento 09/10/93, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural y residenciado sector 5 de julio Calle Maparari casa 27 municipio Miranda del Estado Falcón,...”

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de el hicieran las víctimas del hecho ante la autoridad pública, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron las víctimas y testigos y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado VICTOR JOSE SANGRONIS, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 102 concatenado con el articulo 5 ordinal 2 de la Ley para el Desarme y el control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica tanto del acta policial como de la denuncia y declaración rendida por la propia víctima cuando expone: “me encontraba en mi casa durmiendo, específicamente en el edificio San Juan ubicado en la calle Garcés con calle San Bosco, me despierto por que sentí un ruido, que venia de cuarto de mi esposa entonces yo me levante, vi la puerta del cuarto del cuarto de mi esposa abierta, me dirigí hacia el cuarto prendo la luz y vi a un sujeto dentro del cuarto se dio vuelta saco una pistola me apunta y me dice que me quede quieto que me va a dar un tiro, es cuando yo me le lance encima y comenzamos a pelar y le quite la pistola que cargaba, mi esposa se levanta y vio lo que pasaba y yo le dije que llamara a la policía, luego llego la policía les pedí ayuda entraron a la casa y lo agarraron y ellos me informaron que viniera a formular la denuncia sobre lo que había ocurrido” Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura el delito imputado por el Ministerio Público.

Del Código Penal:
Artículo 458: ROBO AGRAVADO:
Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

De la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones:
Articulo 112. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO:
Quien posea o tenga en su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años…”

Por cuanto del acta policial y de la denuncia de la víctima se desprende que se encontraba en su casa durmiendo, específicamente en el edificio San Juan ubicado en la calle Garcés con calle San Bosco, se despierta por que siente un ruido, que venia del cuarto de su esposa entonces se levanta y ve la puerta del cuarto su esposa abierta, se dirigí hacia el cuarto enciende la luz y vio a un sujeto dentro del cuarto se dio vuelta saco una pistola lo apunta y le dice que se quede quieto que le va a dar un tiro, es cuando la víctima se le lance encima y comenzaron a pelar y le quito la pistola que cargaba, dicho hecho no está prescrito por lo reciente de su data pues es de fecha 20 de Diciembre de 2013 y según el artículo antes citado merece pena privativa de libertad que oscila entre de diez a diecisiete años el delito del Robo y de cuatro a seis años el delito de Porte Ilícito de Arma. Encontrándose acreditado el primer requisito establecido en el articulo in comento. Y así se decide.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1. acta policial de fecha 20 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL POLANCO JORGE, CARLOS ROSSEL, YOEL ZARRAZOLA, JUAN CHIRINOS y ALEJANDRO GARCIA, que los hechos imputados al ciudadano VICTOR JOSE SANGRONIS son los siguientes: “Siendo aproximadamente las 01:10 horas de la mañana del día de hoy Viernes 20 de Diciembre del ano en curso, en momentos que me encontraba realizando labores de Seguridad Ciudadana en patrullaje preventivo en esta ciudad a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-450 en compañía de los funcionarios OFICIAL. ROSSELL CARLOS y el OFICIAL YOEL ZARRAZOLA, a bordo de la Unidad motorizada M-453, es cuando se recibe llamada vía radio fónica por parte de la Centralista de Servicio de Red de Emergencias 171 la cual informa sobre un presunto hecho delictivo (robo) llevándose a cabo en ese momento en una residencia ubicada calle Garcés con esquina calle san Bosco donde se ubica un inmueble de dos plantas de color azul, con rejas blancas, por lo que una vez escuchada esta información procedemos con las seguridades del caso a trasladarnos al lugar indicado de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal donde al llegar a la calle principal logramos observar una ciudadana de tez blanca, de estatura mediana, de contextura gruesa, en la parte superior (balcón) de dicho edificio expresando a viva voz que un sujeto se encontraba dentro de su casa robando y que su esposo lo tenía en la parte interior, procediendo la comisión policial amparados en el articulo 196 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, observando en el interior de dicho inmueble específicamente en un cubículo que funge como sala a dos (02) ciudadanos la cual reunían las siguientes características fisonómicas y vestimentas: EL PRIMERO de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta, quien vestía para el momento una bermuda de color beige con el dorso descubierto, EL SEGUNDO: de tez blanca, de contextura Gruesa, de estatura mediana quien bestia para el momento un pantalón blue jeans color azul, con el dorso descubierto, los cuales se encontraban forcejeando entre si y propinándose golpes de puño, logrando controlar y neutralizar a estas personas aun por identificar de conformidad con lo articulo 66 y 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, seguidamente el Segundo de los sujetos descritos quien manifestó ser y llamarse: JHONNY GARCIA, de nacionalidad venezolana, (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico) identificándose como propietario del inmueble sindico al Primero de los sujetos descritos de haberlo sorprendido cometiendo un robo en la residencia y que dicho sujeto se encontraba armado para el momento, acto seguido procedo a comisionar al OFICIAL YOEL ZORRAZOLA, para que le realizara un registro corporal a dicho ciudadano aun por identificar amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal siendo advertido de la acción a realizar instándolo a que si poseía algún objeto u arma de interés lo manifestase obteniendo respuesta negativa por parte de esta persona aun por identificar colectando en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía la cantidad de Setecientos Quince Bolívares (715,00 bs) elaborados en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal, seguidamente se procede a realizar una inspección ocular al cubículo que finge como sala logrando visualizar y colectar específicamente al lado de un adorno árbol de navidad un (01) arma de compresión de aire tipo flower, marca KWC, de color negro, serial numero 23005978, vista esta situación y colectada la evidencia de acuerdo al artículo 187 del Código Orgánico Procesal se procede con la aprehensión de dicha persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, quien manifestó ser llamarse como: VÍCTOR JOSÉ SANGRONIS GONZÁLEZ de nacionalidad venezolano de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad 25.159.131, fecha de nacimiento 09/10/93, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural y residenciado sector 5 de julio Calle Maparari casa 27 municipio Miranda del Estado Falcón, siendo impuesto sus derechos Constitucionales…” elemento de convicción en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado en el presente asunto penal.

2.- DENUNCIA DE LA VICTIMA, rendida ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, por el ciudadano JHONNY GARCIA, signada con el Nº 01306, quien expone los siguiente: “me encontraba en mi casa durmiendo, específicamente en el edificio San Juan ubicado en la calle Garcés con calle San Bosco, me despierto por que sentí un ruido, que venia de cuarto de mi esposa entonces yo me levante, vi la puerta del cuarto del cuarto de mi esposa abierta, me dirigí hacia el cuarto prendo la luz y vi a un sujeto dentro del cuarto se dio vuelta saco una pistola me apunta y me dice que me quede quieto que me va a dar un tiro, es cuando yo me le lance encima y comenzamos a pelar y le quite la pistola que cargaba, mi esposa se levanta y vio lo que pasaba y yo le dije que llamara a la policía, luego llego la policía les pedí ayuda entraron a la casa y lo agarraron y ellos me informaron que viniera a formular la denuncia sobre lo que había ocurrido…”, elemento de convicción donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, por ser víctima presencial del mismo, donde resultara detenido el imputado de autos.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Diciembre de 2013, tomada a la ciudadana MORALES LICE, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Hoy viernes 20/12/2013 como a esos de la 01:00 horas del madrugada, me encontraba durmiendo, en mi cuarto luego un ruido me despertó y vi a un sujeto que estaba dentro de mi cuarto buscando entre mis cosas y el closet me quede quieta y me hice la dormida porque estaba muy asustada, luego mi esposo que estaba durmiendo en el cuarto de mis hijos se levanta y cuando entra a nuestro cuarto que prendió la luz, ve a esta persona que estaba metida en el closet, luego él se voltea y le saco una pistola, y amenaza a mi esposo diciéndole que se quedara tranquilo que le iba a dar un tiro, cuando mi esposo se le acerca el comienzan forcejar y este sujeto le tiraba golpes, y mi esposo se defendió y me dijo que llamara a la policía, yo Salí del cuarto y busque el teléfono y llame al 171, luego los policías llegaron mi casa Salí y les dije que pasaran, que dentro se encontraba una persona que había entrado a la casa y que mi esposo lo tenía allí ellos entraron y lo agarrón, luego ellos nos dijeron que viniéramos a formular la respectiva denuncia…” elemento de convicción donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, por ser víctima presencial del mismo, donde resultara detenido el imputado de autos.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20-12-2013, suscrita por Yoel Zarrazola, donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: UN ARMA DE COMPRESION DE AIRE TIPO FLOWER, MARCA KWC, DE COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO 23005978, elemento de convicción donde se deja constancia de las evidencias incautadas que guardan relación con el presente asunto.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20-12-2013, signada con el N° 003390, suscrita por Yoel Zarrazola, donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (715,00 BS) ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL Y DE APARENTE CURSO LEGAL, elemento de convicción donde se deja constancia de las evidencias incautadas que guardan relación con el presente asunto.
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de Diciembre de 2013, suscrita por el funcionario CARLOS VARGAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Coro, elemento de convicción donde se deja constancia del traslado en calidad de detenido del imputado de autos y de las evidencias incautadas.

7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de Diciembre de 2013suscrita por los funcionarios detectives Andres Castro y Yodriz Guzmán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Coro, elemento de convicción donde se deja constancia del traslado hacia el sector Bobare, calle Garcés con callejón San Bosco, edificio San Juan, sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos y donde fuese aprehendido el imputado de autos.

8. RECONOCIMIENTO LEGAL, realizado en fecha 20 de Diciembre de 2013, signado con el Nº 9700-060-DEF-260, practicada por el Detective Oscar Saavedra experto adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, a CATORCE EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, DE LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES SEIS (06) DE LA DENOMINACION DE CIEN (100) BOLIVARES, UNO (01) DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLIVARES, UNO (01) DE LA DENOMINACION DE VEINTE (20) BOLIVARES, TRES (03) DE LA DENOMINACION DE DIEZ (10) BOLIVARES y TRES (03) DE LA DENOMINACION DE CINCO BOLIVARES, elemento de convicción donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el presente asunto e incautada al imputado de autos en el bolsillo derecho de la bermuda según se desprende del acta policial de aprehension.

13. RECONOCIMIENTO LEGAL realizado en fecha 20 de Diciembre de 2013, signado con el Nº 9700-217-SDC-1060, practicada por el Detective Yondrix Guzman, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, a UN FACSIMIL CON LAS CARACTERISTICAS DE ARMA DE FUEGO, elemento de convicción donde se deja constancia de las características de la evidencia colectada en el presente asunto y presuntamente incautada al imputado de autos.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 102 concatenado con el articulo 5 ordinal 2 de la Ley para el Desarme y el control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que la victima presencial del hecho es conteste en su declaración y se concatena con lo establecido en el acta policial de aprehensión, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia e incluso amenaza esta situación para la víctima se traduce en un peligro inminente y amenaza a su vida.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la vida, la integridad física, y la propiedad de las víctimas, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
5. la conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de imposición de una medida menos gravosa en virtud de los elementos de convicción existentes.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de la ciudadana VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 09/10/1993, 20 años de edad, soltero, oficio: Lava Carros, residenciado detrás del Terminal, callejón jurado, entre calle Libertad y calle el Sol, casa Nº 25 color verde, titular de la cedula de identidad V-25.159.131 teléfono: 0426-1234265 (Número de teléfono de su hermana Geraldine Sangronis, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JHONNY JOSÉ GARCÍA PIRES Y LICE MORALES DE GARCÍA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 102 concatenado con el articulo 5 ordinal 2 de la Ley para el Desarme y el control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone al ciudadano VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 09/10/1993, 20 años de edad, soltero, oficio: Lava Carros, residenciado detrás del Terminal, callejón jurado, entre calle Libertad y calle el Sol, casa Nº 25 color verde, titular de la cedula de identidad V-25.159.131 teléfono: 0426-1234265 (Número de teléfono de su hermana Geraldine Sangronis, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JHONNY JOSÉ GARCÍA PIRES Y LICE MORALES DE GARCÍA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 102 concatenado con el articulo 5 ordinal 2 de la Ley para el Desarme y el control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano., la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede de la Comunidad Penitenciaria, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad presentada por la defensa por los motivos antes expuestos. SEXTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2014.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)

ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA

EL SECRETARIO

ABG. RAMON LOAIZA
Nº PJ20052014000035