REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007192
ASUNTO : IP01-P-2013-007192
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal, dictar auto motivado conforme al artículo 161 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de la decisión dictada en la cual decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano EDDIR JOSE DIRINOT MIQUILENA, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS DESTINADAS AL COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 365 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, viernes 25 de octubre de 2013, siendo las 05:15 de la tarde, en la oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, presidido por la Jueza a cargo de la Abogada MAYSBEL MARTINEZ GARCIA, en presencia del secretario ABG. FRANKLIN ZARRAGA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presente el Fiscal 3º del Ministerio Público, ABG. ALVARO CONTRERAS, así como el imputado EDDIR JOSE DIRINOT MMIQUILENA, a quienes se le pregunto se poseía algún defensor de confianza manifestando que quería se le designara un defensor publico. Seguidamente la Jueza hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. En este estado la ciudadana Jueza explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, aun cuando faltan investigaciones por practicar, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto al ciudadano nombre y apellido: EDDIR JOSE DIRINOT MMIQUILENA, titular de la cedula de identidad N° 15.704.759, venezolano, 19/06/79, 34 años de edad, soltero, en la vela sector el yabo, calle 10 casa 50, la vela de coro, por la comisión del delito precalificado como ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS DESTINADAS AL COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por ultimo solicitó se decrete el procedimiento especial por el delito menos graves así como que sea impuesto de las alternativas previstas en e ordenamiento jurídico. Es todo. Se le impone al imputado del contenido del artículo 49 numérales 3° y 5° de la Constitución Nacional, así como del articulo 133 del Código Orgánica Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, se le informa que podía declarar sin que su silencio lo perjudique y que si no lo hace de igual forma la presente audiencia continuará, se le pregunta al imputado si desean declarar y manifestó que “NO deseaba declarar” Es todo. Defensa Público Cuarto Abg. José Luís Rivero; una vez analizada y observadas las actas procesales contenidas en el expediente y notándose inclusive manifestado por el ministerio publico a través de la investigación descarte se presencio que mis defendidos son personas humildes y profesionales por ello se van acoger el procedimiento por delitos especiales menos graves, en relación a las condiciones en cuento al trabajo comunitario ellos estarían dispuestos a cumplir su trabajo comunitario en el sector donde reside, por ello consignamos copia de las cartas de residencia y solicitamos copia de todo el expediente. Es todo.
Esta defensa solicita que se le imponga a mis defendidos el procedimiento del delito menos graves tipificados en el Articulo libro tercero Titulo II del procediendo para el juzgamiento de los delitos menos graves en virtud del delito precalificados por la representación fiscal. Solicito copia del presente asunto, es todo. es por lo que la ciudadana jueza los impone del procediendo por el delito menos grave manifestando que asume la responsabilidad de los hechos que la representación fiscal les imputa y se acoge al procediendo de suspensión condicional del proceso, ofreciendo una oferta de reparación social y el compromiso de someterse a las condiciones que fija el juez, y visto que el ciudadano manifestó su intención de acogerse al procedimiento por delitos leves y al mismo tiempo manifestaron su deseo de pedir sus mas sinceras disculpas antes los entes gubernamentales por el mal entendido acá plasmado. Visto lo manifestado por los imputados en cuanto a la aplicación del procediendo para el juzgamiento de los delitos menos grave es procedente y ajustada a derecho para decretar la imposición del beneficio de suspensión condicional del proceso al imputado de autos. Y Así se Decide.
Dispositiva
En consecuencia, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: al ciudadano EDDIR JOSE DIRINOT MMIQUILENA, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS DESTINADAS AL COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal le decreta la Suspensión Condicional del proceso y se le impone de un régimen de prueba de 100 horas por el lapso de 3 meses, por lo que se impone de las siguientes condiciones: 1.- realizar labores de solicitud en la comunidad donde reside; 2.- como resarcimiento del daño causado, prestar un trabajo comunitario en el consejo comunal del sector donde reside de nombre EL YABO de La Vela Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Copp, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de 3 meses si los imputados de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada. SEGUNDO. Se declara con lugar la flagancia. Líbrese la correspondiente boletas de Libertad del ciudadano EDDIR JOSE DIRINOT MMIQUILENA, Se deja constancia que se le entrego copia simple de la presente acta a los imputados de autos, quedan todos debidamente notificados. Concluyó la presente Audiencia siendo las 05.15 de la tarde, se acuerdan las copias. Se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.- “
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Con el fin de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud presentada es procedente verificar la forma en la cual se inicio el presente proceso, es decir, si se inicio por denuncia, querella, o de oficio, en tal sentido se evidencia que la misma se inicio por la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDDIR JOSE DIRINOT MIQUILENA, encontrándonos presuntamente ante la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, por tratarse de un ilícito penal, como es el delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS DESTINADAS AL COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 365 del Código Penal, tal como consta en ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Octubre de 2013 suscrita por el funcionario Detective Agregado LUBIN GONZALEZ, adscrito a la Sub-delegación de Coro Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,, de la cual se desprende: “En esta misma fecha fui comisionado por la superioridad para trasladarme a bordo de la unidad de inspecciones P-30708, en compañía de los siguientes funcionarios: DETECTIVE JEFE ANGEL COLINA, DETECTIVE AGREGADO EMIRO SANCHEZ y DETECTIVE HEMERSON VALENCIA, hacia el perímetro de la ciudad a fin de dar cumplimiento con el operativo GRAN MISION A TODA VIDA VENEZUELA Y PATRIA SEGURA, donde luego de realizar varios recorridos por diferentes sectores de la ciudad y en momentos cuando nos desplazábamos, por la población de la Vela, adyacente al Paseo Francisco de Miranda, vía publica,, del Municipio Colina, del Estado Falcón, fuimos abordados por un ciudadano que dijo ser y llamarse JOSE GUTIERREZ, manifestándonos, que en la carretera Nacional Morón Coro, específicamente en la entrada con el sector el Yabo, de la referida población de la Vela, se encuentran varios sujetos dando a la venta varias botellas de whisky a transeúntes que se desplazaban en sus vehículos por dicha arteria vial, obtenida esta información nos trasladamos hacia la carretera Nacional Morón Coro, específicamente en la entrada con el sector el Yabo, de la población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, a fin de verificar la información antes aportada, una vez presente en la referida dirección avistamos a tres ciudadanos, quienes portaban como vestimenta: el primero una (01) Franela de color blanco y una (01) bermuda de color blanco. El segundo una (01) Franela de color verde y una (01) bermuda de color beige y el tercero una (01) Franela de color azul y un (01) pantalón de color azul y los mismos tenían en sus manos varias botellas de whisky, quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual descendimos de la unidad, de forma inmediata tomando las precauciones del caso, dándole la voz de alto a los referidos ciudadanos, no acatando dicho llamado, dándose a la fuga, motivo por el cual se origino una persecución, dándole dar alcance a pocos metros al primer sujeto antes descrito, acto seguido y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario EMIRO SANCHEZ, procedió a practicar la respectiva revisión corporal al mismo, con el objetivo de localizar, alguna evidencia de interés criminalístico logrando incautarle en su manos Tres botellas de Whisky, una Marca Dimple 15 años, otra Marca Buchachan’s Master y la otra Old Parrr 12 años, acto seguido se le hizo referencia sobre las botellas antes mencionadas, manifestando que las mismas son alteradas con otro whisky de menor costo y posteriormente vender dicho producto a un costo mas elevado, para así obtener ganancias ya que el mismo es pilar de una familia y poder llevarle sustentos a sus hijos, en vista de lo expuesto y de las evidencias incautadas se procedió a informarle a dicho ciudadano que quedara detenido por encontrarnos en un delito flagrante, según lo estipulado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente y siendo las 11.20 horas de la mañana se procedió a realizar la correspondiente inspección técnica al lugar del hecho, culminada la misma optamos por trasladarnos hasta la sede de nuestro despacho conjuntamente con el ciudadano detenido y la evidencia antes mencionada, donde una vez apersonados en dicha oficina y libre de toda coacción el detenido manifestó ser y llamarse como queda escrito: EDDIR JOSE DIRINOT MIQUILENA, Venezolana, Mayor de edad, fecha de nacimiento 19-06-1979, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.704.759, soltero, y domiciliado en el sector el YABO, calle 10, casa 50, la Vela de Coro…..”
Una vez verificado los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrito, pues nos encontramos ante la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS DESTINADAS AL COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 365 del Código Penal, tal como se desprende del acta policial narrada ut supra, que posee una penalidad de prisión que oscila entre uno a treinta meses, no encontrándose prescrito toda vez que data del día 23 de Octubre de 2013.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe del hecho imputado en la comisión de un hecho punible, a tal efecto acompaña:
- ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Octubre de 2013 suscrita por el funcionario Detective Agregado LUBIN GONZALEZ, adscrito a la Sub-delegación de Coro Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,, de la cual se desprende: “En esta misma fecha fui comisionado por la superioridad para trasladarme a bordo de la unidad de inspecciones P-30708, en compañía de los siguientes funcionarios: DETECTIVE JEFE ANGEL COLINA, DETECTIVE AGREGADO EMIRO SANCHEZ y DETECTIVE HEMERSON VALENCIA, hacia el perímetro de la ciudad a fin de dar cumplimiento con el operativo GRAN MISION A TODA VIDA VENEZUELA Y PATRIA SEGURA, donde luego de realizar varios recorridos por diferentes sectores de la ciudad y en momentos cuando nos desplazábamos, por la población de la Vela, adyacente al Paseo Francisco de Miranda, vía publica,, del Municipio Colina, del Estado Falcón, fuimos abordados por un ciudadano que dijo ser y llamarse JOSE GUTIERREZ, manifestándonos, que en la carretera Nacional Morón Coro, específicamente en la entrada con el sector el Yabo, de la referida población de la Vela, se encuentran varios sujetos dando a la venta varias botellas de whisky a transeúntes que se desplazaban en sus vehículos por dicha arteria vial, obtenida esta información nos trasladamos hacia la carretera Nacional Morón Coro, específicamente en la entrada con el sector el Yabo, de la población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, a fin de verificar la información antes aportada, una vez presente en la referida dirección avistamos a tres ciudadanos, quienes portaban como vestimenta: el primero una (01) Franela de color blanco y una (01) bermuda de color blanco. El segundo una (01) Franela de color verde y una (01) bermuda de color beige y el tercero una (01) Franela de color azul y un (01) pantalón de color azul y los mismos tenían en sus manos varias botellas de whisky, quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual descendimos de la unidad, de forma inmediata tomando las precauciones del caso, dándole la voz de alto a los referidos ciudadanos, no acatando dicho llamado, dándose a la fuga, motivo por el cual se origino una persecución, dándole dar alcance a pocos metros al primer sujeto antes descrito, acto seguido y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario EMIRO SANCHEZ, procedió a practicar la respectiva revisión corporal al mismo, con el objetivo de localizar, alguna evidencia de interés criminalístico logrando incautarle en su manos Tres botellas de Whisky, una Marca Dimple 15 años, otra Marca Buchachan’s Master y la otra Old Parrr 12 años, acto seguido se le hizo referencia sobre las botellas antes mencionadas, manifestando que las mismas son alteradas con otro whisky de menor costo y posteriormente vender dicho producto a un costo mas elevado, para así obtener ganancias ya que el mismo es pilar de una familia y poder llevarle sustentos a sus hijos, en vista de lo expuesto y de las evidencias incautadas se procedió a informarle a dicho ciudadano que quedara detenido por encontrarnos en un delito flagrante, según lo estipulado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente y siendo las 11.20 horas de la mañana se procedió a realizar la correspondiente inspección técnica al lugar del hecho, culminada la misma optamos por trasladarnos hasta la sede de nuestro despacho conjuntamente con el ciudadano detenido y la evidencia antes mencionada, donde una vez apersonados en dicha oficina y libre de toda coacción el detenido manifestó ser y llamarse como queda escrito: EDDIR JOSE DIRINOT MIQUILENA, Venezolana, Mayor de edad, fecha de nacimiento 19-06-1979, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.704.759, soltero, y domiciliado en el sector el YABO, calle 10, casa 50, la Vela de Coro…..” elemento de convicción donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.
- INSPECCION TECNICA Nº 02110, suscrito por los funcionarios DETECTIVE JEFE COLINA ANGEL, DETECTIVE AGREGADO SANCHEZ EMIRO, GONZALEZ LUBIN Y DETECTIVE HEMBERSON VALENCIA (CICPC), realizada en la CARRETERA NACIONAL MORON, CORO A LA ALTURA DE LA VELA DE CORO, ESPECIFICAMENTE EN LA ENTRADA AL SECTOR EL YABO, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON.
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23-10-13, suscrito por los funcionarios EMIRO SANCHEZ Y LYNNE BRACHO (EXPERTOS CICPC), referente a UNA (01) BOTELLA DE WHISKY, MARCA BUCHANAN’S MASTER DE 0,75 L, CONTENTIVA DE UN LIQUIDO, UNA (01) BOTELLA DE WHISKY, MARCA DIMPLE 15 AÑOS DE 0,75 L, CONTENTIVA DE UN LIQUIDO COLOR MARRON Y UNA (01) BOTELLA DE WHISKY, MARCA GRAND OLD PARR 12 AÑOS DE 0,75 L, CONTENTIVO DE UN LIQUIDO,…. ”
- EXPERTICIA QUIMICA, Nº 503 de fecha 24-10-13, suscrito por el funcionario LYNNE BRACHO (EXPERTOS CICPC),
- EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 23-10-13, practicado al ciudadano EDDIR JOSE DIRINOT MIQUILENA
Visto los elementos de convicción, antes señalados, aprecia este despacho judicial que se encuentra acreditada la existencia del delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS DESTINADAS AL COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 365 del Código Penal y que el imputado es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Fiscal, considerando y adminiculando entre si los elementos de convicción explanados por el representante de la vindicta pública.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: en relación a este ultimo requisito, el Titular de la acción penal, solicitó visto que el delito imputado no excede de la pena en su limite máximo de 8 años de prisión, la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menores de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso de que el ciudadano quiera acogerse a dicho procedimiento, y en caso de no acogerse el ciudadano al procedimiento antes descrito se siga por la aplicación del procedimiento ordinario y se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando este Tribunal que efectivamente los supuestos que originan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la solicitud que realice el imputado de acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de no solicitarlo con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, considerando el delito precalificado por el Ministerio Fiscal, y una vez analizado los requisitos a los que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo que solicitaba la imposición de la suspensión condicional del proceso para lo cual admitió la responsabilidad de los hechos imputados, ofreciendo la reparación social y se decretó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un régimen de prueba de se fija un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Realizar trabajo comunitario en la comunidad bajo la supervisión del Consejo Comunal “EL YABO”, ubicado en la población de la Vela Estado Falcon, la cual tendrá como duración 100 horas de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de 3 meses si el imputado de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada. Se deja constancia que los imputados se comprometieron a cumplir la obligación impuesta. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Consejo Comunal antes descrito.
Se ordena la prosecución del presente asunto que se rija por el procedimiento aplicable para los delitos menos graves.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano EDDIR JOSE DIRINOT MMIQUILENA, titular de la cedula de identidad N° 15.704.759, venezolano, 19/06/79, 34 años de edad, soltero, en la vela sector el yabo, calle 10 casa 50, la vela de coro, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Realizar trabajo comunitario en la comunidad bajo la supervisión del Consejo Comunal “EL YABO”, ubicado en la población de la Vela Estado Falcón, la cual tendrá como duración 100 horas de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de 3 meses si el imputado de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir la obligación impuesta. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Consejo Comunal antes descrito. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir la obligación impuesta. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL (s)
ABG MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO
RESOLUCION Nº: PJ0052014000038