REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006621
ASUNTO : IP01-P-2013-006621


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por el ABG. ALVARO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V–21.667.272, de 19 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 31/03/1994, obrero, domiciliado en el sector san José calle Páez, numero 22, atrás de la escuela carlota de castro, de la Ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 04162672548, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el Artículo 456 del CODIGO PENAL en perjuicio del AMFER GUERRA y JENIFER PEREZ.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 28 de septiembre de 2013, siendo la 03:40, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2013-006621, instruido en contra del ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realiza la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL a cargo de la Jueza Suplente ABG. MAYSBEL MARTINEZ, en presencia del Secretario ABG. JOSE DAVID ORTIZ GOMEZ, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentra presentes La representación Fiscal 3° del ministerio público ABG. ALVARO CONTRERAS, del imputado LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, a quien la Jueza le impone de su derecho a ser asistido por hasta 3 Defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, quien manifestó no tener defensor de confianza, así mismo se hizo un llamado a la coordinación de la Defensa Publica para que designe defensor publico, asistiendo en este la ABG. NELMARY MORA. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversaran con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la ratificación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, precalifico el delito de ROBO INPROPIO previsto y sancionado en el Artículo 456 del CODIGO PENAL en perjuicio del AMFER GUERRA y JENIFER PEREZ. Se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal, solicito se decrete la flagrancia y . Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el imputado LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V–21.667.272, de 19 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 31/03/1994, obrero, domiciliado en el sector san José calle Páez, numero 22, atrás de la escuela carlota de castro, de la Ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 04162672548 propiedad de su mama, manifestó saber leer y escribir. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, manifesto a viva voz: “SI DESEO DECLARAR” quien manifestó: “Cuando ella me vio dentro de su casa, yo salí corriendo y le dije que no me denunciara”. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Pública Quinta ABG. NELMARY MORA quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó: “solicito se prosiga con la investigación para esclarecer el delito que se le imputa a mi defendido, así mismo solicito una medida menos gravosa a mi defendido, en este mismo acto solicito copia de todo el asunto penal. ”. Es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en contra del ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS por el delito de ROBO INPROPIO previsto y sancionado en el Artículo 456 del CODIGO PENAL en perjuicio del AMFER GUERRA y JENIFER PEREZ. SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V–21.667.272. Líbrese el oficio correspondiente a la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO para que reciban al ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V–21.667.272 en calidad de detenido. Líbrese oficio a la Comandancia de Polifalcon para que reciban al ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V–21.667.272 para que lo reciban en calidad de detenido y el lunes 31/09/2013 sea trasladado hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro a primeras horas del día. TERCERO: se prosiga por el procedimiento ordinario. Se acuerda expedir dos copias simples de todo el asunto penal a la Defensa Publica. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal. Siendo las 03:52 de la mañana, se concluye el acto. Es todo y firman.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS

Se desprende de del acta policial de fecha 25 de Septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL ANGEL CALDERA Y SANCHEZ DARWIN, que los hechos imputados al ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS son los siguientes: “Siendo aproximadamente las 10:05horas de la mañana del día hoy miércoles 25 de Septiembre del año en curso, momentos en que me encontraba realizando labores inherente a mis funciones, realizando patrullaje por el perímetro d la ciudad específicamente por la avenida Manaure de esta ciudad a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-385, conducida por el suscrito, en compañía del funcionario OFICIAL AGREGADO DARWIN SANCI-IEZ, a bordo de la unidad moto M-448, momentos que recibimos llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia en el sistema de emergencia 171 quien nos informa que en la calle federación del sector monte verde, se estaba perpetrando un robo, una vez obtenida esta información nos trasladamos con la urgencia del caso hasta la calle federación con calle el tenis una vez en el lugar somos abordados por varios ciudadanos quien nos informan que el ciudadano se encontraba en la otra calle y que ya los vecinos los habían agarrados, es cuando nos trasladamos hasta el callejón Borregales del sector monte verde donde a simple vista observamos una cantidad de personas quienes arremetían en contra de un ciudadano quien reúne las siguientes características de tez moreno, contextura delgada, y vestía franela de color azul y bermuda de color beige, quien se encontraba tirado en el pavimento y se le notaba a simple vista una hemorragia a nivel de la mano derecha, vista esta situación procedemos a intervenir en esta situación para resguardar la integridad fisica de este ciudadano aun por identificar apartándolo de la cantidad de personas que lo agredían, y procedemos a solicitar apoyo a las unidades en el perímetro para trasladar al ciudadano hasta un centro asistencial, seguidamente somos abordados por dos ciudadanas quienes se identificaron como: Amfer Guerra y Jennifer Pérez, quienes manifestaron haber sido víctimas de robo por parte de este ciudadano, y que les había robado, una bombona de gas, un secador de cabello, y una plancha para cabello, las cuales se encontraban a un lado de este ciudadano objeto de las agresiones, una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado en
apego a lo establecido en el artículo 127 del citado código en armonía con el articulo 44ordinal 02 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, informándole el motivo de la detención en apego a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, y a comisionar al OFICIAL AGREGADO SANCHEZ DARWIN, para colectar la evidencia en apego a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando esta descrita de la siguiente manera; una (01) plancho para cabello marca nana titaniun, de color azul, un (01) secador para cabellos sin marca visible, de color azul, un (01) cilindro de metal (bombona) con unas inscripciones que se leen gas Manaure, acto seguido se presenta en el lugar la unida radio patrullera P-004, de la policía del municipio Miranda, conducida por el oficial Deivis Guarecuco, cedula de identidad Nº 14.458.083, y como auxiliar el Oficial Agregado Leomar Ramones, cedula de identidad Nº 14.397.286, procediendo con el traslado del ciudadano aprehendido y la evidencia colectada, primeramente el ciudadano aprehendido hasta la emergencia del hospital general de coro para que fuese evaluado por los médicamente, quien a su ingreso quedo identificado como; LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, de nacionalidad, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 31/03/94, portador de la cedula de identidad Nro. 21.667.272, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, natural de Coro y residenciado en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, Sector San Jose calle Páez Nro. 20, posteriormente luego de ser evaluado por los médicos de guardia de dicho hospital, es trasladado el ciudadano aprehendido hasta el Centro de Coordinación General y a su vez ingresado a la sala de retención policial; un vez ente comando superior procedo a realizar llamada telefónica al sistema integrado de información policial (SIIPOL), siendo atendido por el oficial de poli Carirubana NOGUERA, quien informo que el ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, titular de la cedula N° 21.667.272, presenta un registro policial, por el delito de robo genérico, de fecha 16/05/2013,…”

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó momentos después de haber cometido el hecho, pues se recibe una llamada una llamada a través del sistema de emergencia 171 quien nos informa que en la calle federación del sector monte verde, se estaba perpetrando un robo, una vez obtenida esta información nos trasladamos con la urgencia del caso hasta la calle federación con calle el tenis una vez en el lugar somos abordados por varios ciudadanos quien nos informan que el ciudadano se encontraba en la otra calle y que ya los vecinos los habían agarrados, es cuando nos trasladamos hasta el callejón Borregales del sector monte verde donde a simple vista observamos una cantidad de personas quienes arremetían en contra de un ciudadano quien reúne las siguientes características de tez moreno, contextura delgada, y vestía franela de color azul y bermuda de color beige, quien se encontraba tirado en el pavimento y se le notaba a simple vista una hemorragia a nivel de la mano derecha, vista esta situación procedemos a intervenir en esta situación para resguardar la integridad física de este ciudadano aun por identificar apartándolo de la cantidad de personas que lo agredían, y procedemos a solicitar apoyo a las unidades en el perímetro para trasladar al ciudadano hasta un centro asistencial, seguidamente somos abordados por dos ciudadanas quienes se identificaron como: Amfer Guerra y Jennifer Pérez, quienes manifestaron haber sido víctimas de robo por parte de este ciudadano, y que les había robado, una bombona de gas, un secador de cabello, y una plancha para cabello, las cuales se encontraban a un lado de este ciudadano objeto de las agresiones, una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,...”, lo cual coincide con lo aportado por la victima en la denuncia que formulara ante el órgano de investigación.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hiciera la víctima del hecho ante la autoridad pública, detención que se produjo porque una cantidad de personas quienes arremetían en contra de un ciudadano quien reúne las siguientes características de tez moreno, contextura delgada, y vestía franela de color azul y bermuda de color beige, quien se encontraba tirado en el pavimento y se le notaba a simple vista una hemorragia a nivel de la mano derecha, vista esta situación procedemos a intervenir en esta situación para resguardar la integridad física de este ciudadano aun por identificar apartándolo de la cantidad de personas que lo agredían, y procedemos a solicitar apoyo a las unidades en el perímetro para trasladar al ciudadano hasta un centro asistencial, seguidamente somos abordados por dos ciudadanas quienes se identificaron como: Amfer Guerra y Jennifer Pérez, quienes manifestaron haber sido víctimas de robo por parte de este ciudadano, y que les había robado, una bombona de gas, un secador de cabello, y una plancha para cabello, las cuales se encontraban a un lado de este ciudadano objeto de las agresiones de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron las víctimas y testigos y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cuya materialidad se verifica tanto del acta policial narrada ut supra como de la denuncia y declaración rendida por las víctimas cuando expone la ciudadana AMFER GUERRA: “Esta mañana yo estaba en mi casa eran como las 09:40 horas de la mañana en eso está la señora MEMA planchando en el comedor y escuchamos como que alguien entró a la casa y nos fijamos pero no vimos a nadie luego la señora se va de la casa y yo echo candado a la puerta del frente, cuando yo voy a entrar a mi cuarto para irme a trabajar veo a un chamo que está en mi cuarto robando cuando me ve intenta salir por el boquete del aire acondicionado yo empiezo a gritar pidiendo ayuda y el se devuelve y me agarra y me empuja y me estremece con un pilar que está en la cocina de la casa y el sujeto salió corriendo para el solar de la casa, el brinca a los terrenos de los solares vecinos yo salgo a pedir ayuda iba pasando un policía que vive por la silva y llamo por Radio a las comisiones y lo agarraron por la calle ampies y de la ciudadana JENIFER PEREZ quien expuso: “Yo estaba dormida y cuándo me levante observe que venia el señor willmer para mi casa y me dijo que estaban robando en la otra calle de donde yo vivo y que el ladrón había saltado para el solar de tu mi casa y yo me puse a revisar el solar y me di cuenta que me estaba faltando una bombona de gas y Salí para afuera a preguntar, y uno de mis inquilino me dijo que hombre flaco alto con bermuda beige y franela azul salió corriendo de mi casa con una con una bombona gas de mi casa y después de eso Salí corriendo para la calle federación entre calle el tenis y callejón Ampies porque mis vecinos me dijeron que habían agarrado al chorro y cuando llegue al lugar vi que ladrón estaba golpeado y estaba sangrando por la mano derecha…”

Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura el delito imputado por el Ministerio Público.

Del Código Penal:
Artículo 456: ROBO IMPROPIO:
En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado en el delito.

Por cuanto de la denuncia de la víctima AMFER GUERRA se desprende que “Esta mañana yo estaba en mi casa eran como las 09:40 horas de la mañana en eso está la señora MEMA planchando en el comedor y escuchamos como que alguien entró a la casa y nos fijamos pero no vimos a nadie luego la señora se va de la casa y yo echo candado a la puerta del frente, cuando yo voy a entrar a mi cuarto para irme a trabajar veo a un chamo que está en mi cuarto robando cuando me ve intenta salir por el boquete del aire acondicionado yo empiezo a gritar pidiendo ayuda y el se devuelve y me agarra y me empuja y me estremece con un pilar que está en la cocina de la casa y el sujeto salió corriendo para el solar de la casa”, dicho hecho no está prescrito por lo reciente de su data pues es de fecha 26 de Septiembre de 2013 y según el artículo antes citado merece pena privativa de libertad que oscila entre de seis a doce años, encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo in comento.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1. ACTA POLICIAL, 25 de Septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL ANGEL CALDERA Y SANCHEZ DARWIN, que los hechos imputados al ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS son los siguientes: “Siendo aproximadamente las 10:05horas de la mañana del día hoy miércoles 25 de Septiembre del año en curso, momentos en que me encontraba realizando labores inherente a mis funciones, realizando patrullaje por el perímetro d la ciudad específicamente por la avenida Manaure de esta ciudad a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-385, conducida por el suscrito, en compañía del funcionario OFICIAL AGREGADO DARWIN SANCI-IEZ, a bordo de la unidad moto M-448, momentos que recibimos llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia en el sistema de emergencia 171 quien nos informa que en la calle federación del sector monte verde, se estaba perpetrando un robo, una vez obtenida esta información nos trasladamos con la urgencia del caso hasta la calle federación con calle el tenis una vez en el lugar somos abordados por varios ciudadanos quien nos informan que el ciudadano se encontraba en la otra calle y que ya los vecinos los habían agarrados, es cuando nos trasladamos hasta el callejón Borregales del sector monte verde donde a simple vista observamos una cantidad de personas quienes arremetían en contra de un ciudadano quien reúne las siguientes características de tez moreno, contextura delgada, y vestía franela de color azul y bermuda de color beige, quien se encontraba tirado en el pavimento y se le notaba a simple vista una hemorragia a nivel de la mano derecha, vista esta situación procedemos a intervenir en esta situación para resguardar la integridad fisica de este ciudadano aun por identificar apartándolo de la cantidad de personas que lo agredían, y procedemos a solicitar apoyo a las unidades en el perímetro para trasladar al ciudadano hasta un centro asistencial, seguidamente somos abordados por dos ciudadanas quienes se identificaron como: Amfer Guerra y Jennifer Pérez, quienes manifestaron haber sido víctimas de robo por parte de este ciudadano, y que les había robado, una bombona de gas, un secador de cabello, y una plancha para cabello, las cuales se encontraban a un lado de este ciudadano objeto de las agresiones, una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado en
apego a lo establecido en el artículo 127 del citado código en armonía con el articulo 44ordinal 02 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, informándole el motivo de la detención en apego a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, y a comisionar al OFICIAL AGREGADO SANCHEZ DARWIN, para colectar la evidencia en apego a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando esta descrita de la siguiente manera; una (01) plancho para cabello marca nana titaniun, de color azul, un (01) secador para cabellos sin marca visible, de color azul, un (01) cilindro de metal (bombona) con unas inscripciones que se leen gas Manaure, acto seguido se presenta en el lugar la unida radio patrullera P-004, de la policía del municipio Miranda, conducida por el oficial Deivis Guarecuco, cedula de identidad Nº 14.458.083, y como auxiliar el Oficial Agregado Leomar Ramones, cedula de identidad Nº 14.397.286, procediendo con el traslado del ciudadano aprehendido y la evidencia colectada, primeramente el ciudadano aprehendido hasta la emergencia del hospital general de coro para que fuese evaluado por los médicamente, quien a su ingreso quedo identificado como; LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, de nacionalidad, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 31/03/94, portador de la cedula de identidad Nro. 21.667.272, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, natural de Coro y residenciado en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, Sector San Jose calle Páez Nro. 20, posteriormente luego de ser evaluado por los médicos de guardia de dicho hospital, es trasladado el ciudadano aprehendido hasta el Centro de Coordinación General y a su vez ingresado a la sala de retención policial; un vez ente comando superior procedo a realizar llamada telefónica al sistema integrado de información policial (SIIPOL), siendo atendido por el oficial de poli Carirubana NOGUERA, quien informo que el ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, titular de la cedula N° 21.667.272, presenta un registro policial, por el delito de robo genérico, de fecha 16/05/2013,…”, elemento de convicción en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado en el presente asunto penal.

2.- DENUNCIA DE LA VICTIMA, rendida ante la Policía del Estado Falcón, por la ciudadana AMFER GUERRA, quien expone los siguiente: ““Esta mañana yo estaba en mi casa eran como las 09:40 horas de la mañana en eso está la señora MEMA planchando en el comedor y escuchamos como que alguien entró a la casa y nos fijamos pero no vimos a nadie luego la señora se va de la casa y yo echo candado a la puerta del frente, cuando yo voy a entrar a mi cuarto para irme a trabajar veo a un chamo que está en mi cuarto robando cuando me ve intenta salir por el boquete del aire acondicionado yo empiezo a gritar pidiendo ayuda y el se devuelve y me agarra y me empuja y me estremece con un pilar que está en la cocina de la casa y el sujeto salió corriendo para el solar de la casa, el brinca a los terrenos de los solares vecinos yo salgo a pedir ayuda iba pasando un policía que vive por la silva y llamo por Radio a las comisiones y lo agarraron por la calle ampies…”, elemento de convicción donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, por ser víctima presencial del mismo, donde resulto detenido el imputado de autos.

3.- DENUNCIA DE LA VICTIMA, rendida ante la Policía del Estado Falcón, por la ciudadana JENIFER PEREZ quien expuso: “Yo estaba dormida y cuándo me levante observe que venia el señor willmer para mi casa y me dijo que estaban robando en la otra calle de donde yo vivo y que el ladrón había saltado para el solar de tu mi casa y yo me puse a revisar el solar y me di cuenta que me estaba faltando una bombona de gas y Salí para afuera a preguntar, y uno de mis inquilino me dijo que hombre flaco alto con bermuda beige y franela azul salió corriendo de mi casa con una con una bombona gas de mi casa y después de eso Salí corriendo para la calle federación entre calle el tenis y callejón Ampies porque mis vecinos me dijeron que habían agarrado al chorro y cuando llegue al lugar vi que ladrón estaba golpeado y estaba sangrando por la mano derecha…” elemento de convicción donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, por ser víctima presencial del mismo, donde resulto detenido el imputado de autos.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, signada con el Nº 002931, de fecha 25-09-2013, donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: UNA PLANCHA PARA CABELLO MARCA NANO TITANIUM, DE COLOR AZUL, UN SECADOR PARA CABELLOS SIN MARCA VISIBLE, DE COLOR AZUL, UN CILINDRO DE METAL (BOMBONA) CON UNAS INSCRIPCIONES QUE SE LEEN GAS MANAURE, elemento de convicción donde se deja constancia de las evidencias incautadas que guardan relación con el presente asunto.

5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de Septiembre de 2013, suscrita por el funcionario DIAZ DAGOBERTO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Coro, elemento de convicción donde se deja constancia del traslado en calidad de detenido del imputado de autos y de las evidencias incautadas.

6.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 25 de Septiembre de 2013, signada con el Nº 02174, suscrita por los funcionarios Yondrix Guzman y Josmar Colina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Coro, elemento de convicción donde se deja constancia de la inspección realizada al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 127, UBICADA EN LA CALLE FEDERACION, CON CALLE EL TENIS Y CALLE AMPIES DE CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de Septiembre de 2013, suscrita por el funcionario JOSMAR COLINA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Coro, elemento de convicción donde se deja constancia del traslado al sitio del suceso donde presuntamente ocurrieron los hechos y resultara aprehendido el imputado de autos.

8. RECONOCIMIENTO LEGAL, realizado en fecha 25 de Septiembre de 2013, signado con el Nº 9700-0217-SDC, practicada por el Detective Yondrix Guzman, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, realizado a UNA PLANCHA PARA CABELLO MARCA NANO TITANIUM, DE COLOR AZUL, UN SECADOR PARA CABELLOS SIN MARCA VISIBLE, DE COLOR AZUL, UN CILINDRO DE METAL (BOMBONA) CON UNA INSCRIPCION DONDE SE LEE GAS MANAURE, elemento de convicción donde se deja constancia de las características de las evidencias colectadas en el presente asunto y presuntamente incautadas al imputado de autos.


Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que la victima presencial del hecho es conteste en su declaración y se concatena con lo establecido en el acta policial de aprehensión, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia esta situación para la víctima se traduce en un peligro.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la la integridad física, y la propiedad de las víctimas, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
5. la conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa en virtud de los elementos de convicción existentes, y de lo expuesto con anterioridad, lo que crea la convicción de quien aquí decide que los hechos se corresponden con el delito imputado por el ministerio fiscal.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V–21.667.272, de 19 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 31/03/1994, obrero, domiciliado en el sector san José calle Páez, numero 22, atrás de la escuela carlota de castro, de la Ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 04162672548, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone al ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V–21.667.272, de 19 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 31/03/1994, obrero, domiciliado en el sector san José calle Páez, numero 22, atrás de la escuela carlota de castro, de la Ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 04162672548, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede de la Comunidad Penitenciaria, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad presentada por la defensa por los motivos antes expuestos. SEXTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de Enero de 2014.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)

ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA

EL SECRETARIO

ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO
Nº PJ0052014000002