REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007230
ASUNTO : IP01-P-2013-007230
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad presentada por el ABG. ALVARO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V–21.667.272, de 19 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 31/03/1994, obrero, domiciliado en el sector san José calle Páez, numero 22, atrás de la escuela carlota de castro, de la Ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 04162672548, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3ero concatenado con el artículo 80 del CODIGO PENAL en perjuicio de LESBIA MARIA CHIRINOS.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 26 de Octubre de 2013 siendo las 05.56 horas de la tarde, hora fijada por el Tribunal Segundo de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada MAYSBEL MARTINEZ, en presencia de la secretaria ELYCELIS RODRIGUEZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 3º del Ministerio Público, ABG, ALVARO CONTRRAS, así como el imputado LUIS MIGUEL LOPEZ, acto seguido la jueza le pregunta al ciudadano si tiene defensor de su confianza y el mismo manifiesta no tener. Por lo que la Jueza instruye al alguacil para hacer el llamado del defensor publico cuarto ABG. JOSE LUIS RIVERO, de guardia. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Precalificó el hecho como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° concatenado con el articulo 80 del Código Penal, solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el delito aquí imputado no excede de la pena en su limite máximo de 8 años de prisión, por la que solicito la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menores de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 242 numeral 3° del copp, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, asimismo solicito al tribunal se verifique si el ciudadano imputado posee dos medidas cautelares vigentes, y en caso de ser así solicito al tribunal proceda conforme a lo establecido en el articulo 242 ultimo aparte del copp.- Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó llamarse LUIS MIGUEL LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 31-03-1994, 19 años de edad, soltero, albañil, residenciado en San José Calle Páez entre Rómulo Gallegos casa N° 22, parroquia San Gabriel, detrás de la escuela Carlota de Castro, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-21.667.272, teléfono 0426-9441687 (madre). La jueza advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso tal y como esta establecido en el articulo 354 y 358 Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el imputado manifestó “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido tomó la palabra la defensa pública quien expuso: Esta defensa ante la solicitud fiscal solicita su libertad sin restricciones, toda vez que se desprende de las actas policiales que a mi defendido no se le encontró nada, de igual forma solicito se siga el presente asunto penal por el procedimiento por medio de la investigación a los fines de darle un lapso al Ministerio Público para que presente un acto conclusivo, es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone a las ciudadanas de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado LUIS MIGUEL LOPEZ, quien manifestó NO ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar PRIMERO: Al ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° concatenado con el articulo 80 del Código Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal 1° consistente en detención domiciliaria la cual deberá cumplirla en la siguiente dirección: San José Calle Páez entre Rómulo Gallegos casa N° 22, parroquia San Gabriel, detrás de la escuela Carlota de Castro, Coro, Estado Falcón, teléfono 0426-9441687. SEGUNDO: Líbrese boleta de Excarcelación. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial para los delitos menos graves conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana jueza explico al imputado que el incumplimiento de la medida acarreará la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 06.03 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Se desprende de del acta policial de fecha 25 de Octubre de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL LISANDRO CHIRINOS y MAIKEL VILLAREAL, que los hechos imputados al ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS son los siguientes: “Aproximadamente a las 11:30 horas de la noche del día jueves 24 del mes de octubre del año 20l3 encontrándome en compañía del, OFICIAL (PMM) VILLAREAL MAIKEL, conductor de la unidad radio patrullera signada con las siglas 01-03, momento cuando nos encontrábamos realizando recorrido de vigilancia y patrullaje en la avenida independencia específicamente frente al estadio municipal de beisbol JOSE DAVID UGARTE, con la finalidad de evitar hechos delictivos en dicho sector, En ese momento recibimos un llamado vía radio fónica por parte de la centralista de guardia OFICIAL (PMM) SANGRONIS ANAIS, informado que se había recibido un llamado de la sala situacional emergencia 171 falcón donde nos informaban que nos trasladáramos hasta el sector 5 de julio del Municipio Miranda específicamente Avenida Ramón Antonio Medina con calle libertad, casa numero: 04 ya que en la misma los vecinos del sector habían aprehendido a un ciudadano sustrayendo objetos de la residencia, por lo antes expuesto procedimos a trasladarnos hasta la dirección antes en mención con la urgencia del caso, donde al llegar avistamos a una gran cantidad de personas quienes tenían a un sujeto amordazado llegando al lugar visualizamos que dicho ciudadano presentaba fuertes hematomas en su rostro y por todas las partes del cuerpo, fue por lo que procedimos hacerle la interrogantes a los presentes qué era lo que había pasado fue cuando una ciudadana quien manifestó ser y llamarse verbalmente como queda escrito: CHIRINOS LESBIA que su hermano de nombre ROJAS JESUS había agarrado a un sujeto que se encontraba en el solar de su casa sustrayendo sus pertenencias y al momento que verificaron se constataron que les faltaba la bombona de gas doméstico y las llave de trabajar mecánica de su hermano, mismo mostraba una actitud agresiva, vista la situación, procedimos a identificarnos plenamente como funcionarios policiales amparados en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, se procedió a informarle que apegados al artículo 191 del Código orgánico Procesal penal, que exhibiera algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o entre sus ropas, el OFICIAL (PMM) MAIIEL VILLAREAL le realizó una inspección corporal, una vez culminada la inspección el oficial informa que al ciudadano no se le incauto ni en su ropa ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, al mismo tiempo apegados a los artículos 49 Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código orgánico procesal penal, se impuso de sus Derechos Constitucionales, quedando el identificado como queda escrito (no presento documentación personal al momento de su aprehensión y dijo ser y llamarse verbalmente como; LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, C.I N° y- 21.66.2de 19 años de edad, residenciado en el Barrio San José Calle Páez Casa 22, venezolano, profesión u oficio, albañil Natural De Coro Estado Falcón…”
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó momentos después de haber cometido el hecho, pues se recibe una llamada una llamada a través de la sala situacional emergencia 171 falcón donde nos informaban que nos trasladáramos hasta el sector 5 de julio del Municipio Miranda específicamente Avenida Ramón Antonio Medina con calle libertad, casa numero: 04 ya que en la misma los vecinos del sector habían aprehendido a un ciudadano sustrayendo objetos de la residencia, por lo antes expuesto procedimos a trasladarnos hasta la dirección antes en mención con la urgencia del caso, donde al llegar avistamos a una gran cantidad de personas quienes tenían a un sujeto amordazado llegando al lugar visualizamos que dicho ciudadano presentaba fuertes hematomas en su rostro y por todas las partes del cuerpo, fue por lo que procedimos hacerle la interrogantes a los presentes qué era lo que había pasado fue cuando una ciudadana quien manifestó ser y llamarse verbalmente como queda escrito: CHIRINOS LESBIA que su hermano de nombre ROJAS JESUS había agarrado a un sujeto que se encontraba en el solar de su casa sustrayendo sus pertenencias y al momento que verificaron se constataron que les faltaba la bombona de gas doméstico y las llave de trabajar mecánica de su hermano,...”, lo cual coincide con lo aportado por la victima en la denuncia que formulara ante el órgano de investigación.
Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hiciera la víctima del hecho ante la autoridad pública, detención que se produjo porque “una gran cantidad de personas quienes tenían a un sujeto amordazado llegando al lugar visualizamos que dicho ciudadano presentaba fuertes hematomas en su rostro y por todas las partes del cuerpo, fue por lo que procedimos hacerle la interrogantes a los presentes qué era lo que había pasado fue cuando una ciudadana quien manifestó ser y llamarse verbalmente como queda escrito: CHIRINOS LESBIA que su hermano de nombre ROJAS JESUS había agarrado a un sujeto que se encontraba en el solar de su casa sustrayendo sus pertenencias y al momento que verificaron se constataron que les faltaba la bombona de gas doméstico y las llave de trabajar mecánica de su hermano, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron las víctimas y testigos y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de: un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3ero concatenado con el artículo 80 del CODIGO PENAL en perjuicio de LESBIA MARIA CHIRINOS el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita pues data del día 25 de Octubre de 2013.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS en los hechos siguientes: “Aproximadamente a las 11:30 horas de la noche del día jueves 24 del mes de octubre del año 20l3 encontrándome en compañía del, OFICIAL (PMM) VILLAREAL MAIKEL, conductor de la unidad radio patrullera signada con las siglas 01-03, momento cuando nos encontrábamos realizando recorrido de vigilancia y patrullaje en la avenida independencia específicamente frente al estadio municipal de beisbol JOSE DAVID UGARTE, con la finalidad de evitar hechos delictivos en dicho sector, En ese momento recibimos un llamado vía radio fónica por parte de la centralista de guardia OFICIAL (PMM) SANGRONIS ANAIS, informado que se había recibido un llamado de la sala situacional emergencia 171 falcón donde nos informaban que nos trasladáramos hasta el sector 5 de julio del Municipio Miranda específicamente Avenida Ramón Antonio Medina con calle libertad, casa numero: 04 ya que en la misma los vecinos del sector habían aprehendido a un ciudadano sustrayendo objetos de la residencia, por lo antes expuesto procedimos a trasladarnos hasta la dirección antes en mención con la urgencia del caso, donde al llegar avistamos a una gran cantidad de personas quienes tenían a un sujeto amordazado llegando al lugar visualizamos que dicho ciudadano presentaba fuertes hematomas en su rostro y por todas las partes del cuerpo, fue por lo que procedimos hacerle la interrogantes a los presentes qué era lo que había pasado fue cuando una ciudadana quien manifestó ser y llamarse verbalmente como queda escrito: CHIRINOS LESBIA que su hermano de nombre ROJAS JESUS había agarrado a un sujeto que se encontraba en el solar de su casa sustrayendo sus pertenencias y al momento que verificaron se constataron que les faltaba la bombona de gas doméstico y las llave de trabajar mecánica de su hermano” por lo cual se acredita la corporeidad del delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano fue aprehendido en flagrancia en fecha 25-10-2013, por funcionarios adscritos POLIMIRANDA, tal y como se desprende del Acta policial de fecha narrada ut supra, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, evidenciándose, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano quien quedó identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado LUIS MIGUEL LOPEZ, ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3ero concatenado con el artículo 80 del CODIGO PENAL , según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, cuyo procedimiento nace una vez que se verifica que el mismo estuvo involucrado en el hecho que suscitaba en la “Avenida Ramón Antonio Medina con calle libertad, casa numero: 04 ya que en la misma los vecinos del sector habían aprehendido a un ciudadano sustrayendo objetos de la residencia, por lo antes expuesto procedimos a trasladarnos hasta la dirección antes en mención con la urgencia del caso, donde al llegar avistamos a una gran cantidad de personas quienes tenían a un sujeto amordazado llegando al lugar visualizamos que dicho ciudadano presentaba fuertes hematomas en su rostro y por todas las partes del cuerpo, fue por lo que procedimos hacerle la interrogantes a los presentes qué era lo que había pasado fue cuando una ciudadana quien manifestó ser y llamarse verbalmente como queda escrito: CHIRINOS LESBIA que su hermano de nombre ROJAS JESUS había agarrado a un sujeto que se encontraba en el solar de su casa sustrayendo sus pertenencias y al momento que verificaron se constataron que les faltaba la bombona de gas doméstico y las llave de trabajar mecánica de su hermano” … ”.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 4° del Ministerio Público, se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento especial para delitos menos graves, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva penal, que consistirá en la detención domiciliaria la cual deberá cumplirla en la siguiente dirección: San José Calle Páez entre Rómulo Gallegos casa Nº 22, parroquia San Gabriel, detrás de la escuela Carlota de Castro, Coro, Estado Falcón, teléfono 0426-9441687, en virtud de que el mismo posee dos medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, estableciendo el artículo 242 en su ultimo aparte que para el otorgamiento de una nueva medida cautelar el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual y la magnitud del daño causado, en tal sentido, en el caso concreto presuntamente el nuevo delito se trata de un Hurto Calificado en grado de frustración, siendo considerado como un delito menos grave, púes la pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, pudiendo decretarse a futuro la Suspensión Condicional del Proceso, en relación a la conducta predelictual si bien es cierto que posee otro asunto por este mismo tribunal, mas sin embargo no consta registro de antecedentes penales. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial para delitos menos graves establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado; LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V–21.667.272, de 19 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 31/03/1994, obrero, domiciliado en el sector san José calle Páez, numero 22, atrás de la escuela carlota de castro, de la Ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 04162672548, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3ero concatenado con el artículo 80 del CODIGO PENAL en perjuicio de LESBIA MARIA CHIRINOS, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la detención domiciliaria la cual deberá cumplirla en la siguiente dirección: San José Calle Páez entre Rómulo Gallegos casa Nº 22, parroquia San Gabriel, detrás de la escuela Carlota de Castro, Coro, Estado Falcón, teléfono 0426-9441687, SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial para los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Regístrese, publíquese, notifíquese el día de hoy tres (03) de Enero de 2014. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO
Nº PJ0052014000004