REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002665
ASUNTO : IP01-P-2010-002665


AUTO ACORDANDO SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud interpuesta en fecha 31 de Octubre de 2013, por el Abogado SALVADOR GUARECUCO, Defensor Privado del ciudadano DANIEL ORLANDO MORILLO SANCHEZ, portador de la cedula de identidad Nº 12.488.771, Venezolano, de 35 años de edad, de oficio chofer, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en la urbanización monseñor Iturriza, calle 01, casa 57, casa blanca con rejas doradas, a dos cuadras de la panadería Don Amado, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, quien en base a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Revisión de la Medida Cautelar de prohibición de salida del Estado Falcón, en tal sentido y a los fines de decidir, esta Juzgadora observa:

En fecha, 09-12-2010, este Tribunal impuso al ciudadano DANIEL ORLANDO MORILLO SANCHEZ, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en Presentación periódica cada Ocho (08) días ante este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida del Estado Falcón, previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem, vigente para la fecha, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo.

En la solicitud interpuesta, el abogado alude que su defendido se desempeña como conductor de camiones para obtener el sustento economico para su familia, solicitud que realiza conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto es menester para esta Juzgadora acotar que en todo momento garantizara y cumplirá fielmente lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los Artículos 7, 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 26 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, considerando quien suscribe que es de vital importancia salvaguardar los derechos que asisten a todo ciudadano con respecto a la vida, a la dignidad y a su salud, aunado a los supremos derechos de los niños, niñas y adolescentes; por lo que siempre se respaldara tan vitales pilares, protegidos no solo por nuestra legislación, sino por un sin fin de tratados y convenios internacionales suscritos por nuestra nación; y por los cuales el Sistema de Justicia debe velar continuamente.

Así pues, y en atención a la solicitud presentada por el Abogado Salvador Guarecuco, de que a su defendido se le revise la Medida Cautelar de prohibición de Salida del Estado Falcón, impuesta en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), para decidir esta Juzgadora observa:

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece y cito:
Artículo 250. Examen y revisión de las Medidas Cautelares. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

El precitado artículo, establece el derecho del imputado a solicitar la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa y la obligación del Juez, de revisar la misma. Y al respecto quien suscribe, considera pertinente establecer en consideración que en el presente asunto, al ciudadano DANIEL ORLANDO MORILLO SANCHEZ, el Ministerio Público imputo el delito de Homicidio Culposo, si bien es cierto, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, la constituye el acto de dar muerte a otro ser humano, para lo cual si bien el legislador ponderó la intención que ha precedido la conducta (dolo o culpa); siendo un hecho irrefutable que la muerte de una persona ocurrida a consecuencia de un hecho violento perturba ostensiblemente las bases de toda organización social, no es menos cierto que en el presente que en el presente caso estamos en presencia de un delito culposo, donde si bien el resultado de la conducta del agente igualmente ha ocasionado la muerte de varias personas, en dicho obrar, no ha existido la intención de causar ningún daño, ni mucho menos la muerte de las personas que en el presente caso resultaron fallecidas.

Ahora bien, estima este Tribunal luego de analizar las circunstancias en el presente asunto o del caso en concreto, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 87: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de Medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho…”, así las cosas considera quien suscribe que el derecho al trabajo es uno de los derecho establecidos en nuestra carta magna, siendo este el fundamente de la presente solicitud, por lo que en consecuencia, este despacho Revisa la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad y declara con lugar la solicitud de la defensa por lo que impone al imputado DANIEL ORLANDO MORILLO SANCHEZ, y sustituye la Medida Cautelar de Prohibición de salida del Estado Falcón, por la Medida Cautelar de Prohibición de salida del País, sin autorización de este Tribunal y se mantiene incólume la medida de cautelar de Presentación Periódica ante este Circuito Judicial Penal, impuesta en su oportunidad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.



PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, declara PRIMERO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Abogado Salvador Guarecuco, defensor privado del ciudadano DANIEL ORLANDO MORILLO SANCHEZ, portador de la cedula de identidad Nº 12.488.771, y en consecuencia se revisa la medida de coerción personal impuesta en fecha 09 de Diciembre de 2010; y declara con lugar la solicitud de la defensa por lo que sustituye la Medida Cautelar de Prohibición de salida del Estado Falcón, por la Medida Cautelar de Prohibición de salida del País, sin autorización de este Tribunal al imputado DANIEL ORLANDO MORILLO SANCHEZ y se mantiene incólume la medida Cautelar de Presentación Periódica ante este Circuito Judicial Penal, impuesta en su oportunidad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las Partes de la presente decisión. Fíjese Audiencia de imposición de medida al imputado para el día 13 de Enero de 2014 a las 11:00 de la mañana y notifíquese de la misma a todas las partes. Regístrese, Diarícese. Remítase la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL (s)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA

EL SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO


RESOLUCIÓN Nº PJ0052014000006