REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009646
ASUNTO : IP01-P-2013-009646



AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Mediante el presente auto, procede este despacho judicial a emitir pronunciamiento en relación a escrito de Presentación de Imputado, realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano: AMAYA MONTERO JONATHAN RAFAEL, Venezolano, de 26 años de Edad, natural de esta ciudad de Coro, estado Falcón, titular de la Cedula de identidad N° V- 20.213.076, nacido en fecha 11/07/1987, soltero, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en la Avenida Independencia, casa N° 26, específicamente frente al restaurante “Ole” Plaza, de la Ciudad de Coro estado Falcón. El Ministerio Público imputa al prenombrado ciudadano la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JEANETT MARISOL GAMEZ, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En Coro estado Falcón, el día de hoy 21 de Diciembre de 2013, siendo las 04:26 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ, quien se Aboca al conocimiento del presente asunto por ser el Tribunal de Guardia, y en virtud de que se recibio Oficio N° 4CO-2237-2013 en el cual solicita se realice Audiencia Oral al ciudadano JONATHAN RAFAEL AMAYA por cuanto en fecha 20 de Diciembre de 2013 la Defensa Privada solicito el Diferimiento de la Audiencia, acompañada de la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; en virtud de la Orden de Aprehensión Dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° Del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, el imputado JONATHAN RAFAEL AMAYA MONTERO. Acto seguido la jueza le pregunta a la ciudadana si tiene defensor de su confianza y manifestó que SI por lo que se ordena la presencia de los ciudadanos, ANGEL COROMOTO GARCIA RODRIGUEZ Y JOSÉ ANGEL GARCIA ROJAS quienes fueron juramentados por Acta Separada. Seguidamente se da inicio al Acto y se concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ratificar solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JONATHAN RAFAEL AMAYA MONTERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILAMIENTO previstos y sancionados en los articulo 458 Y 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JEANETTE MARISOL GAMEZ VAZQUEZ y ratifico la solicitud de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, es todo. Seguido se procedió a identificar plenamente a la imputada de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y consigno en esta Acto Dieciocho (18) Folios Útiles. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó.Manifestó llamarse la primera de ellas JONATHAN RAFAEL AMAYA MONTERO, Venezolano, mayor de edad, nació el 11/07/1987, 26 años de edad, divorciada, oficio: comerciante, residenciada en la Avenida Independencia casa N° 26 frente a Ole Ole Plaza titular de la cedula de identidad V-20.213.076 teléfono: 0426-9255233. Quien manifestó “Yo estaba en mi casa cuando eso ocurrió, yo fui a la caminata de la Virgen con mi novia, hasta las 04:30 de la mañana y luego la lleve a su casa y como yo me había tomado unos tragos, me fui a mi casa, en mi moto y me acosté a dormir, y cuando abrí la puerta ya estaba mi mama, hablamos un rato de cómo le fue y eso de que tal la caminata y me dijo que todo bien, que se sentía triste porque no se fue directamente con la virgen y yo le dije bueno será el otra año que nos vamos con ella y la acompañamos hasta donde debe llegar, y después de eso no Salí, aun mi novia me dijo que fuera para su casa y no fui porque como le dije estaba muy cansado, no hice mas nada hasta el otro día que me fui a trabajar y así trabaje esa semana hasta que llegue del trabajo y me detuvieron por esto, de lo que me están acusando. PREGUNTAS DE LA DEFENSA 1.¿ usted ha tenido antecedentes policiales? R: no 2.¿donde vive usted? R: en la avenida independencia 3. ¿Cuantos años tiene viviendo aquí? entre 17 y 18 años 4. ¿Usted trabaja? R: si Acto seguido tomó la palabra a la Defensa Privada ABG. ANGEL GARCIA quien expuso Buenas tarde con el debido respeto esta defensa quiere negar esta acusación que se le hace a este joven es un muchacho trabajador que vive a quien en coro en nada se parece a los rasgos que la victima describe, la victima dice que su sobrina María Gamez es de la que ella sospecha, la victima distingue dos lunares bien distinguidos que el no presente esta establecido en el folio diecisiete 17, por lo que consideramos existen un gran error y se le esta causando un daño a su madre y considero que no existen suficientes elementos de convicción para que pase el 24 y el 31 preso, no es un elemento de convicción suficiente que lo confunda con otra persona, para que le causen un daño grave a este joven que tiene este tipo de problema el señor Jonathan no conoce a la sobrina de la señora y mucho menos al taxista cuando lo captura es por una sospecha de alguien que se parecía el y eso es toda la sospecha que hay, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al ABG. JOSÉ ANGEL GARCIA, quien expuso: Entendemos que el señor Jonathan fue privado de libertad el día martes por una resistencia a la autoridad y mientras se ratificaba una orden de aprehensión y las características fisonómicas del folio 17 sobre los dos lunares no pertenecen a mi defendido, sabemos que estaba en su casa, no se puede vinculara el delito de agavillamiento, la presunción de inocencia existe, y que los hechos no concuerda ni con sus características y nos oponemos a La privación judicial Preventiva de Liberta Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ANGEL GARCIA Solicitamos se le concede su derecho constitucional de presunción de inocencia y no se castigue a un joven por parecerse a otro y que a el se le puede colocar otra medida que usted considere pertinente mientras el ministerio Publico investigue y porque el no tiene porque huir ni salir del país, solicito copias certificadas de la totalidad de las actuaciones La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se Ratifica la Orden de Aprehensión de fecha 20 de Diciembre de 2013 en contra del ciudadano JONATHAN RAFAEL AMAYA MONTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADOAGAVILAMIENTO previstos y sancionados en los articulo 458 Y 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JEANETTE MARISOL GAMEZ VAZQUEZ, por lo que se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrase llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Condigo Procesal Penal, SEGUNDO:. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:: Sin lugar la Solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad CUARTO: se acuerda como centro de reclusión la comunidad Penitenciaria. Se ordena librar oficio al CICPC para que mantenga al ciudadano en calida de detenido y la trasladen el día Lunes a su centro de reclusión. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el cual es su Tribunal Natural. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho y Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Siendo las 05:10 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.

DE LOS HEHCHOS

“En fecha 12 de diciembre del 2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche en momentos en que la ciudadana JEANETTE MARISOL GAMEZ VAZQUEZ, se encontraba en su residencia en compañía de su esposo de nombre ENRIQUE MORENO, su hijo MIGUEL SILVA y su sobrina MARIA GAMEZ se presentaron cuatro sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lograron someter a todos los presentes y sustraer de la referida vivienda la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes en efectivo y ochenta dólares, así como cinco teléfonos celulares una laptop de color negra y documentos personales, siendo el caso que posteriormente en fecha 17 de diciembre del 2013 en momentos en que la victima transitaba por la Avenida Manaure de esta ciudad, específicamente a la altura del Banco Principal Bicentenario logro visualizar y reconocer a uno de los sujetos que días anteriores, habían logrado ingresar a su vivienda despojándola tanto de dinero en efectivo, como de sus objetos personales y el cual se trasladaba a bordo de un vehiculo, tipo moto color azul, intentando la referida ciudadana seguirlo lo cual se le hizo infructuoso, razón por la cual se dirigió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, e indicándoles lo acontecido así como las características del mismo, procediendo en consecuencia a conformarse comisión policial, la cual se traslado al sitio en el cual luego de varios recorridos por el sector lograron observar a un ciudadano con las características aportadas por la victima , específicamente en la avenida Manaure, con calle Falcón de esta ciudad el cual efectivamente se trasladaba a bordo de un vehiculo tipo moto, marca Empire, color Azul , placas AE2W70D, quien al notar la comisión policial tomo una actitud sospechosa, siendo el caso que en momentos en que la comisión policial procedió a realizarle la respectiva revisión corporal este tomo una actitud agresiva y hostil, vociferando palabras obscenas y lanzando golpes puño en contra de la referida comisión policial, razón por la cual procedieron a la aprehensión definitiva del mismo quien quedo plenamente identificado como AMAYA MONTERO JONATHAN RAFAEL, Venezolano, de 26 años de Edad, natural de esta ciudad de Coro, estado Falcón, titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.213.076, nacido en fecha 11/07/1987, soltero, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en la Avenida Independencia, casa Nº 26, específicamente frente al restaurante “Ole” Plaza, de la Ciudad de Coro estado Falcón…”. De igual forma se desprende del acta de investigación penal de fecha 17 de diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios Carlos Davalillo, Emiro Sánchez, Jairo García y Tulio Vásquez lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 01:30 horas de la tarde fui comisionado por la superioridad trasladarme en compañía de los funcionarios: Detectives Agregados EMIRO SANCHEZ, CARLOS DAVALILLO y Detective TULIO VASQUEZ, conjuntamente con la ciudadana: JEANETTE MARISOL GAMEZ, ampliamente identificada en actas que anteceden ante este despacho por ser víctima denunciante en las actas procesales signadas con la nomenclatura: K-13-0217-2942, iniciadas ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, a bordo de la unidad de inspecciones P-3-0061, hacia la Avenida Manaure con calle Falcón de esta ciudad Municipio Miranda del Estado Falcón, donde una vez presentes y luego de varios recorridos por el sector, avistamos a un ciudadano del sexo masculino, a bordo de un vehículo tipo Moto, marca Empire keway, color Azul, modelo Horse, placas AE2W7OD, portando como vestimenta una (01) franela blanca, un (01) un pantalón Jeans, una vez presentes en el lugar descendimos de la unidad patrulla tomando las precauciones del caso e identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, procedimos a darle la voz de alto, le solicitamos que apagara el vehículo, descendiera del mismo y que colocara las manos visibles, por lo que amparados en al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedió el funcionario TULIO VÁSQUEZ a practicarle la revisión corporal con la finalidad de ubicar algún objeto o sustancia ilícita adherida a su cuerpo siendo infructuosa la misma. Asimismo el funcionario mencionado amparado en el articulo 193 Código Orgánico Procesal Penal “procedió a efectuarle un registro al vehículo, siendo infructuosa la búsqueda por lo que en ese instante el sujeto que era inspeccionado tomo una actitud hostil y agresiva vociferando palabras obscenas y lanzando golpes de puño en contra de la comisión haciendo el uso progresivo y diferenciado de la fuerza. En vista de lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia de un delito flagrante, siendo las 01:50 horas de la tarde se procedió a la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y constitucionales establecidas en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Procesal Penal, practicando el funcionario TULIO VASQUEZ, la inspección retirándonos del lugar y regresando a la sede e este despacho trayendo al ciudadano detenido y el vehiculo antes mencionado a fin de practicarles las experticias de rigor, de igual manera informar a la superioridad sobre el procedimiento practicado. Una vez presente en la sede de este despacho procedimos a identificar al ciudadano manifestando ser y llamarse de la siguiente forma: AMAYA MONTERO JONATHAN RAFAEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro Estado Falcón. de 26 años de edad, nacido en fecha 11/07/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida independencia, casa número 26, específicamente frente al restaurant “Ole Plaza”, Coro Municipio Miranda Estado Falcón titular de la cédula de identidad Nº V20.213.076,...”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano AMAYA MONTERO JONATHAN RAFAEL, plenamente identificado en autos, se efectuó producto de la labor de inteligencia de los funcionarios cuando establecen: “avistamos a un ciudadano del sexo masculino, a bordo de un vehículo tipo Moto, marca Empire keway, color Azul, modelo Horse, placas AE2W7OD, portando como vestimenta una (01) franela blanca, un (01) un pantalón Jeans, una vez presentes en el lugar descendimos de la unidad patrulla tomando las precauciones del caso e identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, procedimos a darle la voz de alto, le solicitamos que apagara el vehículo, descendiera del mismo y que colocara las manos visibles, por lo que amparados en al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedió el funcionario TULIO VÁSQUEZ a practicarle la revisión corporal con la finalidad de ubicar algún objeto o sustancia ilícita adherida a su cuerpo siendo infructuosa la misma. Asimismo el funcionario mencionado amparado en el articulo 193 Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro al vehículo, siendo infructuosa la búsqueda por lo que en ese instante el sujeto que era inspeccionado tomo una actitud hostil y agresiva vociferando palabras obscenas y lanzando golpes de puño en contra de la comisión haciendo el uso progresivo y diferenciado de la fuerza. En vista de lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia de un delito flagrante…se notifico al Fiscal del Ministerio Público…”, siendo colocado a disposición del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por encontrarse en funciones de Guardia en el asunto signado con el Nº IP01-P-2013-009638, por el delito de Resistencia a la autoridad, en el cual le fue impuesta la libertad sin restricciones, pero siendo que el mismo Tribunal Decreto Orden de Aprehensión en su contra por los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de la ciudadana YANETH MARISOL GAMEZ, quedó detenido en esta sede Judicial hasta tanto se celebre la Audiencia, teniendo conocimiento este despacho por notoriedad judicial, por lo que se encuentra ajustada a derecho, la detención del imputado de autos.

Así, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 724 del 05/05/2005:

… se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio…

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los ARTÍCULOS 458 y 286 respectivamente DEL CODIGO PENAL en perjuicio de la ciudadana JEANETT MARISOL GAMEZ quien fue victima presuntamente de Robo por parte del ciudadano JONATHAN AMAYA, dichos artículos establecen lo siguiente:

Establece el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. “

Establece el artículo 286 eiusdem:

“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.


En el presente caso, la víctima ciudadana JEANETTE MARISOL GAMEZ VASQUEZ, señaló que en fecha 12/12/2013, se presentaron cuatro sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lograron someter a todos los presentes y sustraer de la referida vivienda la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes en efectivo y ochenta dólares, así como cinco teléfonos celulares una laptop de color negra y documentos personales,, de igual forma señalo en acta de ampliación de denuncia de fecha 17 de Diciembre de 2013 que en horas de mediodía momentos en que caminaba por la Avenida Manaure vio pasar un sujeto en una moto color azul y era el mismo que ahbia entrado a su casa quedando acredita la comisión de un hecho punible que merece pena de prisión por cuanto el delito de Robo merece una pena de prisión que oscila de diez años a diecisiete años y el delito de agavillamiento merece una pena de prisión que oscila de dos a cinco años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues su comisión data del día 12 de Diciembre de 2013. Y así se declara.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 12/12/2013, rendida por la ciudadana victima JEANETTE MARISOL GAMEZ VAZQUEZ, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia “… llegaron cuatro sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a todos los que estábamos en la casa, logrando llevarse la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes…”, elemento de convicción donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, por ser la víctima testigo presencial del hecho.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/12/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ACOSTA ADELMAR y YONDRIZ GUSMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al sitio del suceso, esto es: calle Santa Bárbara, casa número 07, del parcelamiento José Félix Rivas, de la ciudad de Coro, estado Falcón, elemento de convicción donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos narrados por la victima en la denuncia interpuesta.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 02393, de fecha 12-12-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ACOSTA ADELMAR y YONDRIZ GUSMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar : UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 07, UBICADA EN EL PARCELAMIENTO JOSÉ FÉLIX RIVAS DE LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCÓN, elemento de convicción donde se deja constancia de las características del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos narrados por la victima en la denuncia interpuesta.

4.- DICTAMEN PERCIAL, suscrita en fecha 12-12-2013 por el detective YONDRIX GUZMAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual dejan constancia de los objetos no recuperados descritos en la denuncia los cuales resultan ser: CINCO (05) TELEFONOS DE DISTINTAS MARCAS Y MODELOS VALORADOS EN QUINCE MIL BOLIAVES FUERTES, UNA (01) COMPUTADORA TIPO LAPTOP, VALORADA EN DIEZ MIL BOLIVARES (10.000 BSF).

5.- RETRATO HABLADO, suscrito en fecha 13-12-2013 suscrito por el dibujante URRIBARRI HUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, con los datos aportado por la ciudadana MARISOL JEANETT GAMEZ, victima en el presente asunto.

6.- ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, rendida en fecha 17/12/2013, por la ciudadana victima JEANETTE MARISOL GAMEZ VAZQUEZ, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia “…momentos que caminaba por la avenida Manaure, específicamente a la altura del banco principal Bicentenario, veo pasar a un sujeto en una moto color azul y era el mismo que había entrado a mi casa a robar, por lo que yo lo sigo y se detiene frente al centro comercial punta del sol…”.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/12/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES CARLOS DAVALILLO y EMIRO SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, en la cual dejan constancia que los mismos se dirigieron a bordo de la unidad de inspecciones P-3-0061, hacia la Avenida Manaure, con calle Falcón de esta ciudad, Municipio Miranda del estado Falcón, donde luego de varios recorridos por el sector, avistamos a un ciudadano del sexo masculino, a bodo de un vehiculo tipo moto, marca Empire Keway, color azul, modelo Horse, placas AE2W70D, portando como vestimenta una (01) franela blanca, un (01) pantalón Jean, una vez en el lugar descendimos de la unidad patrulla (…) procedimos a darla la voz de alto, le solicitamos que apagara el vehiculo descendiera del miso y que colocara las manos visibles, por lo que aparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicarle la revisión corporal, con la finalidad de ubicar algún objeto o sustancia ilícita adherida a su cuerpo siendo infructuosa la misma (…) por lo que en ese instante el sujeto que era inspeccionado tomo una actitud hostil y agresiva vociferando palabras obscenas y lanzando golpes de puño contra la comisión haciendo uso progresivo y diferenciado de la fuerza…”, elemento de convicción donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

8.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 02989, de fecha 17-12-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES CARLOS DAVALILLO y EMIRO SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar : AVENIDA MANAURE, CON CALLE FALCÓN, “VIA PÚBLICA”, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
9.- DICTAMEN PERICIAL Nº 777-13, suscrita en fecha 18-12-2013 por el funcionario detective RONNY MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón practicado al vehiculo: CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, AÑO 2011, CLASE AZUL, TIPO PASEO, PLACAS AE2W70D, SERIAL DE MOTOR KW164FMJ1711663, SERIAL DE CUADRO 812K3AC19BM003636, elemento de convicción incautado en el procedimiento donde presuntamente se trasladaba el imputado al momento de ser visualizado por la víctima.

En consideración a lo antes expuesto, considera este Tribunal que los hechos y elementos de convicción existentes y que corren insertos en las actas del presente asunto hacen presumir que el ciudadano JONATHAN RAFAEL AMAYA MONTERO, es autor o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JEANETTE MARISOL GAMEZ VAZQUEZ.

De igual forma se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

Situación en la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:


Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida y la propiedad, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.

Por ello, ante las circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra el ciudadano JONATHAN RAFAEL AMAYA MONTERO, plenamente identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no es menos cierto que resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

El Ministerio Público solicito la Medida Cautelar Privativa de Libertad, acreditando la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra prescrito, aunado a los fundados elementos de convicción existentes en el presente asunto que acreditan la participación del ciudadano JONHATAN AMAYA MONTERO, no existe duda de la gravedad del hecho por los cuales la representación fiscal fundamenta la privación judicial para el ciudadano antes mencionado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se trata del delito precalificado como ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JEANETTE MARISOL GAMEZ VAZQUEZ, delitos que comportan una pena a imponer superior a los diez años de prisión.

Acreditado como quedo ante este Tribunal, por la Fiscalía del Ministerio Público suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos antes mencionado por el delito precalificado como ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JEANETTE MARISOL GAMEZ VAZQUEZ y analizadas las actas procesales, la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, con fundamento en la concurrencia de los requisitos establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que han concurrido los mismos, es por lo que es procedente declarar sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Privada de imponer una medida menos gravosa en virtud de que ante las circunstancias objetivas que existen en el presente asunto las cuales apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, considerando que existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, ya que el delito atribuido es el de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal; así como la magnitud del daño causado por ser un delito pluriofensivo conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual establece entre otras cosas lo siguiente: “ se presume el peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años , (subrayado propio), en relación a la solicitud de la defensa de que el retrato hablado no se corresponde con su defendido, observa esta juzgadora que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación y que las razones alegadas por la defensa corresponde a otra fase del proceso, lo que no esta dado a este despacho judicial resolver en este momento procesal, por lo cual se procede a ratificar la ORDEN DE APREHENSION dictada en su oportunidad al imputado AMAYA MONTERO JONATHAN RAFAEL, Venezolano, de 26 años de Edad, natural de esta ciudad de Coro, estado Falcón, titular de la Cedula de identidad N° V- 20.213.076, nacido en fecha 11/07/1987, soltero, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en la Avenida Independencia, casa N° 26, específicamente frente al restaurante “Ole” Plaza, de la Ciudad de Coro estado Falcón. El Ministerio Público imputa al prenombrado ciudadano la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JEANETT MARISOL GAMEZ la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por encontrarse llenos los extremos de los referidos artículos, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la vindicta pública. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con Lugar la solicitud Fiscal y RATIFICA ORDEN DE APREHENSION, dictada contra el imputado AMAYA MONTERO JONATHAN RAFAEL, Venezolano, de 26 años de Edad, natural de esta ciudad de Coro, estado Falcón, titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.213.076, nacido en fecha 11/07/1987, soltero, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en la Avenida Independencia, casa N° 26, específicamente frente al restaurante “Ole” Plaza, de la Ciudad de Coro estado Falcón. El Ministerio Público imputa al prenombrado ciudadano la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JEANETT MARISOL GAMEZ SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. TERCERO: Se acuerda la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por encontrarse llenos los extremos de los referidos artículos, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la vindicta pública. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria SEXTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.

Publíquese, regístrese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)

ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO

RESOLUCION No. PJ0052014000007.