REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-005766
ASUNTO : IP01-P-2013-005766
AUTO MOTIVADO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a lo establecido en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a audiencia de presentación de imputado solicitada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en la cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JESÚS GREGORIO REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.047.843, 30 años de edad, soltero, ordeñador, residenciado en Sector el Mamón, Carrera Vieja Coro-Churuguara, Casa Don Chirinos, de Color Amarilla, Municipio Bolívar, San Luís estado Falcón, teléfono 0426-922.40.93 (hermano) y 0268-416.2805 el de su casa, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Mario Jiménez.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles (28) de Agosto de 2013; siendo las 03:30 de la tarde, hora fijada por el Tribunal Quinto de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada MAYSBEL MARTINEZ GARCIA, en presencia de la secretaria MARÍA DOMÍNGUEZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 2º del Ministerio Público, ABG, NEUCRATES LABARCA, así como el imputado JESÚS GREGORIO REYES, acto seguido la jueza le pregunta al ciudadano si tiene defensor de su confianza y el mismo manifiesta no tener. Por lo que la Jueza instruye al alguacil para hacer el llamado a la Defensora Pública de Guardia, por lo hace presencia la Defensora Pública Penal Quinta ABG. NELMARY MORA. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensora para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano JESÚS GREGORIO REYES, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, seguidamente narro los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Precalificó el hecho como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal. Pidió se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JESÚS GREGORIO REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó llamarse JESÚS GREGORIO REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.047.843, 30 años de edad, soltero, ordeñador, residenciado en Sector el Mamón, Carrera Vieja Coro-Churuguara, Casa Don Chirinos, de Color Amarilla, Municipio Bolívar, San Luís estado Falcón, teléfono 0426-922.40.93 (hermano) y 0268-416.2805 el de su casa.- La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto No deseo declarar. Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso: Vista la calificacion juridica precalificada por el Ministerio Público observa esata defensa que el delito no excede la pena de 8 años por lo que solicito se le aplique el procediento especial por los delitos menos graves establecido en articulo 356 y siguiente del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor. PRIMERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los Artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESÚS GREGORIO REYES, SEGUNDO: líbrese boleta de libertad al ciudadano JESÚS GREGORIO REYES. TERCERO: se prosiga por el procedimiento ordinario. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal. Siendo las 05:30 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
Se observa de las actas procesales que conforman el asunto penal signado con el numero ut supra, que no se evidencia la comisión de un ilícito penal por parte del ciudadano JESUS GREGORIO REYES, arriba identificado, pues el mismo fue aprehendido cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04 Juan Crisóstomo Falcón de la población de Churuguara, previa denuncia formulada por el ciudadano Héctor Jesús Jiménez, en la cual expone que su hijo de nombre Mario Jiménez al encontrarse en la plaza Bolívar de San Luis recibió una herida cortante a la altura del tronco siendo trasladado desde el Hospital de San Luis hasta el Hospital de Coro, se encontraba realizando el recorrido por los sectores de la población visualizando en la entrada del sector La Peña a un ciudadano con las características mencionadas en la denuncia por el padre de la víctima, observando que en el presente expediente no consta experticia médico legal que califique las lesiones que presuntamente le fueran ocasionadas a la víctima y por las cuales el Ministerio Público precalifica el delito como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, ante esta circunstancia no se encuentra acreditada la comisión del delito imputado por el Ministerio Fiscal.
En consecuencia de lo antes expuesto, no se encuentra satisfecho el primer de los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de una Medida de Coercion personal, del mismo modo no consta en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por la representación fiscal, en audiencia de presentación, así las cosas de los hechos en esta etapa incipiente, no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que en el transcurso de las investigaciones que el Ministerio Público realice se materialice el hecho punible imputado que logre determinar el autor o autores o participes del hecho señalado, por lo que, como no se encuentra satisfecho los extremos a los que se contrae el articulo anterior, lo ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Se declara sin lugar la Solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano JESÚS GREGORIO REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.047.843, 30 años de edad, soltero, ordeñador, residenciado en Sector el Mamón, Carrera Vieja Coro-Churuguara, Casa Don Chirinos, de Color Amarilla, Municipio Bolívar, San Luís estado Falcón, teléfono 0426-922.40.93 (hermano) y 0268-416.2805 el de su casa, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Mario Jiménez, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234 y la aplicación del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de Libertad sin restricciones. TERCERO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. Remítase a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. En la ciudad de Santa Ana de Coro a los ocho (08) días del mes de Enero de 2014.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIO
RAMON LOAIZA QUEIPO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052014000008.-