REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006069
ASUNTO : IP01-P-2013-006069



AUTO MOTIVADO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Corresponde a este tribunal motivar conforme a lo establecido en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a audiencia de presentación de imputado solicitada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en la cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano ABDALLAH MUNTHER M A, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº E 83.869.078, en fecha 01-02-1979, de 34 años de edad, casado, de ocupación Comerciante, domiciliado en Cumarebo, Calle Bolívar, Casa N° 54, al lado de la Panadería Fátima, teléfono 0412-214-17-05.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 05 de Septiembre de 2013, siendo las 3:56 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de Coro, a cargo de la Jueza Abg. MAYSBEL MARTINEZ, acompañado del Secretario de sala Abg. RAMON LOAIZA QUEIPO y de los Alguaciles asignados a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. YUDITH MEDINA, y el imputado ABDALLAH MUNTHER M A, debidamente acompañado de los Abogados Privado ANGELA NEILA GONZÁLEZ DE GARCÍA IPSA 154.424, JOSE ANGEL GARCÍA IPSA 168.100 Y ANGEL GARCÍA 155.736, previamente juramentado. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud de Libertad sin restricciones del Ciudadano ABDALLAH MUNTHER M A, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8, 9 y 222 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no realizando Imputación de delito alguno, en virtud de que los supuestos delitos que pudiera haber cometido el referido ciudadano son de instancia de parte, así mismo, consignó en este acto actuaciones complementarias constante de 36 folios. Se deja constancia que se le puso a la vista de la defensa de las actuaciones consignadas por la fiscal para que se impusiera de las mismas. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse ABDALLAH MUNTHER M A, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº E 83.869.078, en fecha 01-02-1979, de 34 años de edad, casado, de ocupación Comerciante, domiciliado en Cumarebo, Calle Bolívar, Casa N° 54, al lado de la Panadería Fátima, teléfono 0412-214-17-05. Seguidamente la ciudadana Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele al imputado los hechos que se les imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Posteriormente el imputado manifestó a viva voz y libre de apremio y coacción: También la Juez lo impuso y explicó plenamente al imputado las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 356, 357, 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto los imputados de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar a los ciudadanos ¿Desean Ud. Declarar? Señalando el ciudadano ABDALLAH MUNTHER M A, a viva voz cada uno por separado libre de apremio y coacción, NO, deseo Declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: Nos adherimos a la solicitud fiscal en virtud de que se encuentra ajustada a derecho. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud fiscal y decreta: Al ciudadano ABDALLAH MUNTHER M A, la libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 222 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Líbrense las correspondientes boletas de Libertad sin restricciones. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia siendo las 4:40 de la tarde. Es todo. Terminó y conforme firman.”

Se observa de las actas procesales que conforman el asunto penal signado con el numero ut supra, el ciudadano ABDALLAH MUNTHER M A, arriba identificado, pues el mismo fue aprehendido cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 42, Sección de Investigaciones Penales, Primera Compañía, Segundo Pelotón Comando de Cumarebo Estado Falcón previa denuncia formulada por el ciudadano Wilfredo Miquilena, en la cual expone que en la finca se estaba presentando una anormalidad ya que había encontrado a cuatro ciudadanos y un vehiculo con intenciones de robar ganado dentro de su propiedad, motivo por el cual se constituyeron en comisión y se apersonaron en la finca “los miquis”, donde se observaron que la puerta estaba violentada, dentro de la finca se encontraba un vehiculo tipo camión de platabanda en un corral cerca habían cuatro animales encerrados y unos ciudadanos, quienes al verlos salieron corriendo sin dar ninguna explicación y que solo se había quedado un ciudadano allí presuntamente es el propietario del vehiculo procediendo a identificar al imputado, observando que en el presente expediente aun cuando el imputado se encontraba dentro de los terrenos de una finca, no llego a cometer delito alguno perseguible de oficio por el órgano encargado de ejercer el ius punendi por parte del estado, por lo que en esta fase incipiente del proceso, se materializaba una de las excepciones al ejercicio de la acción penal pública del Estado venezolano, al verificarse que el delito de daños tipificado en el artículo 475 del Código Penal, es un delito de instancia de parte agraviada, tal como lo establece el primer aparte del artículo 475 ejusdem, por lo que regían en el presente caso las disposiciones legales contenidas en los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
ART. 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
ART. 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.

Por lo que concluye quien aquí decide que ante esta circunstancia no se encuentra acreditada la comisión de delito alguno perseguible de oficio por el órgano encargado de ejercer la acción penal pública por parte del Estado venezolano, en consecuencia de lo antes expuesto, lo ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Y así se decide.


DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano ABDALLAH MUNTHER M A, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº E 83.869.078, en fecha 01-02-1979, de 34 años de edad, casado, de ocupación Comerciante, domiciliado en Cumarebo, Calle Bolívar, Casa N° 54, al lado de la Panadería Fátima, teléfono 0412-214-17-05, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y primer aparte del artículo 475 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. Líbrese boleta de Libertad. TERCERO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. Remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. En la ciudad de Santa Ana de Coro a los ocho (08) días del mes de Enero de 2014.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)

MAYSBEL MARTINEZ GARCIA


SECRETARIO

RAMON LOAIZA QUEIPO

RESOLUCIÓN Nº PJ0052014000009.-









Ello es así, por cuanto los hechos por los cuales se juzga al procesado ocurrieron el 21 de abril de 2013, cuando aún no había entrado en vigencia la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, publicada en Gaceta Oficial N° 40.190 del 17/06/2013, la cual tipifica como delito el uso de facsimil de arma de fuego en su artículo 114, cuestión que no ocurría en la Ley sobre Armas y Explosivos, publicada en Gaceta Oficial N° 19.900 del 12/06/1939 ni en el Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que resulta pertinente destacar que de esos hechos fijados por la Policía Municipal en el acta policial se desprende que no hay forma de imputar al procesado el ejercicio de violencia, amenazas o constreñimiento contra la víctima a través de un facsimil de arma de fuego, pues sólo fue vista por la víctima cortando presuntamente el cercado eléctrico con una tenaza, siendo aprehendido a pocos metros del lugar de los hechos por los funcionarios policiales,