REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006631
ASUNTO : IP01-P-2013-006631


AUTO MOTIVADO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Corresponde a este tribunal motivar conforme a lo establecido en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a audiencia de presentación de imputado solicitada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en la cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano ALVARO DANIEL PEREIRA ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, nació el 27-01-1988, 25 años de edad, soltero, técnico en ascensores, residenciado en la población de Borojo calle Rafael Caldera a la altura del ambulatorio al lado del Ciber del Sr. Nene, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.932.690, teléfono 0416.369.84.13, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Hendrich Oberto.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, domingo veintinueve (29) de septiembre de 2013; siendo las 11:30 de la mañana, hora fijada por el Tribunal Quinto de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada MAYSBEL MARTINEZ, en presencia del secretario VICTOR ACOSTA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 3º del Ministerio Público, ABG, ALVARO CONTRERAS, así como el imputado ALVARO DANIEL PEREIRA ACOSTA, acto seguido la jueza le pregunta al ciudadano si tiene defensor de su confianza y el mismo manifiesta no tener. Por lo que la Jueza instruye al alguacil para hacer el llamado de la defensora publica quinta ABG. NELMARY MORA, quien es la defensa que se encuentra de guardia. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano ALVARO DANIEL PEREIRA ACOSTA ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Precalificó el hecho como LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete una medida cautelar innominada consistente en prohibición de acercarse a la victima previsto y sancionado en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación del procedimiento especial para los delitos menores, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó llamarse ALVARO DANIEL PEREIRA ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, nació el 27-01-1988, 25 años de edad, soltero, técnico en ascensores, residenciado en la población de Borojo calle Rafael Caldera a la altura del ambulatorio al lado del Ciber del Sr. Nene, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.932.690, teléfono 0416.369.84.13. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso tal y como esta establecido en el articulo 354 y 358 Código Orgánico Procesal Penal . Posteriormente el imputado manifestó si deseo declarar y manifestó: El problema viene desde hace como dos semanas estábamos tomando y el me golpeo yo se las perdone y hable con el y le dijo que eso no es juego ahora el viernes paso el lo volvió hacer y para esta vez yo lo empuje y allí nos agarramos, es todo. Acto seguido tomó la palabra la defensa publica quien expuso: Esta defensa solicita al tribunal sea impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y en caso de no acogerse el mismo solicito se le sea decretada la libertad sin restricciones por cuanto en virtud de lo manifestado por mi defendido existió una riña entre ambos, aunado al hecho de que no consta en la causa informe medico forense de la presunta victima, es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa. Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar PRIMERO: Al ciudadano ALVARO DANIEL PEREIRA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, la libertad Sin Restricciones por cuanto no consta en la causa informe medico forense. SEGUNDO: Líbrese boleta de Excarcelación. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial para los delitos menos graves conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 11:58 de la mañana de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.”

Se observa de las actas procesales que conforman el asunto penal signado con el numero ut supra, que no se evidencia la comisión de un ilícito penal por parte del ciudadano ALVARO DANIEL PEREIRA ACOSTA, arriba identificado, pues el mismo fue aprehendido cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion Dabajuro, previa denuncia común formulada por el ciudadano Oberto Hendrich, en la cual expone que se encontraba en el complejo ferial de Borojo, compartiendo con varias personas entre ellas con un ciudadano de nombre Álvaro Pereira, con quien bromeaba y le toco la cara lo cual lo molesto y le dio un golpe de puño en el rostro, se dirigieron al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos y hacia la calle Rafael Caldera, casa sin numero, Parroquia Borojo Municipio Buchivacoa Estado Falcon, con la intención de ubicar y aprehender al ciudadano Álvaro Pereira quien figura como investigado, siendo atendido por el hoy imputado, observando que en el presente expediente no consta experticia médico legal que califique las lesiones que presuntamente le fueran ocasionadas a la víctima y por las cuales el Ministerio Público precalifica el delito como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, ante esta circunstancia no se encuentra acreditada la comisión del delito imputado por el Ministerio Fiscal.

En consecuencia de lo antes expuesto, no se encuentra satisfecho el primer de los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de una Medida de Coercion personal, del mismo modo no consta en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por la representación fiscal, en audiencia de presentación, así las cosas de los hechos en esta etapa incipiente, no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que en el transcurso de las investigaciones que el Ministerio Público realice se materialice el hecho punible imputado que logre determinar el autor o autores o participes del hecho señalado, por lo que, como no se encuentra satisfecho los extremos a los que se contrae el articulo anterior, lo ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Y así se decide.



DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Se declara sin lugar la Solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano ALVARO DANIEL PEREIRA ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, nació el 27-01-1988, 25 años de edad, soltero, técnico en ascensores, residenciado en la población de Borojo calle Rafael Caldera a la altura del ambulatorio al lado del Ciber del Sr. Nene, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.932.690, teléfono 0416.369.84.13, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Hendrich Oberto, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234 y la aplicación del procedimiento especial para delitos menos graves. Líbrese boleta de Libertad sin restricciones. TERCERO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. Remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. En la ciudad de Santa Ana de Coro a los ocho (08) días del mes de Enero de 2014.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
MAYSBEL MARTINEZ GARCIA

SECRETARIO
RAMON LOAIZA QUEIPO

RESOLUCIÓN Nº PJ0052014000010.-