REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007421
ASUNTO : IP01-P-2013-007421


AUTO MOTIVADO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Corresponde a este tribunal motivar conforme a lo establecido en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a audiencia de presentación de imputado solicitada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en la cual coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos WILLIANS ALSASHER de 27 años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.356287, fecha de nacimiento: 24/08/1986, domiciliado Barquisimeto Av. Vargas, con carrera 28 edificio Dayana apartamento 5, Estado Lara, 04245057867.el segundo de los mencionados RAWAD ALSAHAER, de 26 años de edad, Extranjero nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 84565655, fecha de nacimiento: 08/10/1987 domiciliado Barquisimeto, Sector las Concordias Vía Quivo, Casa SIN al lado de la Fabrica de Muebles el Lara, frente a la bodega Siria Estado Lara, 0424-7571933, por la presunta comisión del delito precalificado como Contrabando Simple, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley sobre los delitos del Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 13 de Noviembre de 2013, siendo las 10:45 de la tarde, en la oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, presidido por la Jueza a cargo del Abogado MAYSBEL MARTINEZ, en presencia del secretario ABG. FRANKLIN ZARRAGA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presente el Fiscal 40 del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, así como los imputados WILLIANS ALSASHER y RAWAD ALSAHAER, Seguidamente la Jueza hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. En este estado la ciudadana Jueza explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, aun cuando faltan investigaciones por practicar, los cuales expuso en esta sala de audiencia, nombre y apellido: WILLIANS ALSASHER y RAWAD ALSAHAER, por la comisión del delito precalificado como Contrabando Simple, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley sobre los delitos del Contrabando, es por lo que solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación como lo estipule el tribunal. Por lo que solicito la aplicación del procedimiento ordinario. Consigno en este acto ocho (08) folios de actuaciones complementarias en copias simples, Es todo. Se le impone al imputado del contenido del artículo 49 numérales 3° y 5° de la Constitución Nacional, así como del articulo 133 del Código Orgánica Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, se le informa que podía declarar sin que su silencio lo perjudique y que si no lo hace de igual forma la presente audiencia continuará, se le pregunta al imputado si desean declarar y manifestó que “NO deseaba declarar” se deja constancia de los datos personales del adolescente. Nombre y apellido: WILLIANS ALSASHER de 27 años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.356287, fecha de nacimiento: 24/08/1986, domiciliado Barquisimeto Av. Vargas, con carrera 28 edificio Dayana apartamento 5, Estado Lara, 04245057867.el segundo de los mencionados RAWAD ALSAHAER, de 26 años de edad, Extranjero nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 84565655, fecha de nacimiento: 08/10/1987 domiciliado Barquisime, Sector las Concordias Vía Quivo, Casa SIN al lado de la Fabrica de Muebles el Lara, frente a la bodega Siria Estado Lara, 0424-7571933. Se le concedió la palabra a la Defensa Privada: revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, esta defensa solicita sea concedida la libertad plena de mis defendidos, toda vez que los mismos solo ocasionaron una falta administrativa y no una penal, asimismo solicito copia certificada del expediente, por ultimo solicitó se decrete el procedimiento especial por el delito menos graves así como que sea impuesto de las alternativas previstas en el ordenamiento jurídico 354 del COPP. Es todo. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez pasa a exponer las razones de hecho y derecho que fundamentan su decisión considerando que no existen suficientes elementos de convicción, encontrando que no existe la comisión de un hecho punible, ya que lo mismo es una falta administrativa, por lo que en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar sin con lugar la solicitud fiscal, y decretar la Libertad Plena conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadano WILLIANS ALSASHER y RAWAD ALSAHAER.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud Fiscal, correspondiente a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano WILLIANS ALSASHER y RAWAD ALSAHAER, por la comisión del delito precalificado como Contrabando Simple, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley sobre los delitos del Contrabando. Consiente en la presentación cada 15 días por ante el departamento de alguacilazgo de este circuito penal. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa y se ordena la libertad plena de los imputados WILLIANS ALSASHER y RAWAD ALSAHAER todo conforme a lo establecido en el articulo 37 de la Ley sobre los delitos del Contrabando. TERCERO: se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual se transcribirá por auto separado. Concluyó la presente Audiencia siendo las 11:20 de la tarde y conformes firman.”

Se observa de las actas procesales que conforman el asunto penal signado con el numero ut supra, que aun cuando los ciudadanos: WILLIANS ALSASHER y RAWAD ALSAHAER, arriba identificados, fueron aprehendidos cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón centro de Coordinación Policial Nº 01, Coordinación de Investigaciones Comando, se encontraban cumpliendo con la Gran Misión a toda Vida Venezuela, a Toda Vida Falcón, Plan Patria Segura y evasión Fiscal Coro, en un Punto de Control en la Intercomunal Coro-Punto Fijo, observaron una camioneta color blanco, que transportaba cajas cubiertas con una lona de color amarillo, siendo la mercancía que transportaba DVD, por lo que procedieron a practicar la detención de la misma, se observa que no consta en el mismo valor de la mercancía o de los bienes objeto del presunto contrabando, a los fines de determinar conforme al procedimiento establecido en la propia ley especial si se trata de un delito o de una falta caso en el cual se debe proceder a la declinatoria del conocimiento de la causa a la autoridad administrativa competente, ante esta circunstancia se declara sin lugar la solicitud de la representación fiscal de imponer a los imputados de una Medida Cautelar menos gravosa, por no encontrarse acreditada la comisión de un delito tipificado por el Ministerio Público como Contrabando, por no constar en audiencia de presentación el valor de la mercancía para determinar, la comisión de un ilícito penal o de una falta.

En consecuencia de lo antes expuesto, no se encuentra satisfecho el primer de los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de una Medida de Coerción personal, del mismo modo no consta en actas los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible imputado por la representación fiscal, en audiencia de presentación, así las cosas de los hechos en esta etapa incipiente, no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que en el transcurso de las investigaciones que el Ministerio Público realice, se materialice el hecho punible imputado que logre determinar el autor o autores o participes del hecho señalado y el procedimiento a seguir, por lo que, como no se encuentra satisfecho los extremos a los que los artículos antes mencionados se contraen, lo ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos WILLIANS ALSASHER y RAWAD ALSAHAER. Y así se decide.
DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Se declara sin lugar la Solicitud Fiscal y se decreta a los ciudadanos WILLIANS ALSASHER de 27 años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.356287, fecha de nacimiento: 24/08/1986, domiciliado Barquisimeto Av. Vargas, con carrera 28 edificio Dayana apartamento 5, Estado Lara, 04245057867.el segundo de los mencionados RAWAD ALSAHAER, de 26 años de edad, Extranjero nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 84565655, fecha de nacimiento: 08/10/1987 domiciliado Barquisimeto, Sector las Concordias Vía Quivo, Casa SIN al lado de la Fabrica de Muebles el Lara, frente a la bodega Siria Estado Lara, 0424-7571933, por la presunta comisión del delito precalificado como Contrabando Simple, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley sobre los delitos del Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. Líbrese boleta de Libertad. TERCERO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. Remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. En la ciudad de Santa Ana de Coro a los nueve (09) días del mes de Enero de 2014.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIO
RAMON LOAIZA QUEIPO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052014000011.-