REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA: IP01-P-2011-000121

Santa Ana de Coro, 27 de enero de 2014
203º y 154º
CON DETENIDO

Corresponde a este Tribunal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de ANGEL FELIPE GUERRERO CHIRINOS, a quienes este Tribunal, condenó a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL ACUSADO

ANGEL FELIPE GUERRERO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.931.868, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 11-01-1982, de profesión ayudante de albañil y natural de esta Ciudad, residenciado en el sector libertadores, coro estado Falcón actualmente recluido en la comunidad penitenciaria.

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En esta fecha, se llevó a efecto el acto de apertura del Juicio Oral y Público, acto en el cual la Fiscalía al tomar uso de la palabra, ratificó el contenido de su acusación.

Los hechos contenidos en ella y por los que los acusados admitieron los hechos son los siguientes:

“El día 10 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 03:05 horas de la tarde, se recibió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Coro, llamada vía telefónica al numero de emergencia (0800-24-CICPC) de parte de un ciudadano de voz masculina y quien se identifico como PEDRO ALVAREZ, quien no quiso aportar mayor identificación personal, por temor a futuras represalias en su contra o la de algún miembro familiar informándoles que en ese preciso instante, un ciudadano de piel morena, de contextura fuerte, quien responde al nombre de DANIEL ACOSTA, el mismo se encontraba en el interior de su vivienda construida con laminas de zinc, recubierta con pintura de color verde, desprovista en su frente de cercado limítrofe, manifestando que se encontraba ubicada en la en el Sector La Candelaria 1, calle principal, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, haciendo referencia que el mismo se encontraba en compañía de otros tres ciudadanos mas, presentando uno de ellos las siguientes señales fisonómicas piel morena, de contextura delgada, portando como vestimenta, una franelilla de color blanco y un pantalón, tipo bermudas, de colores blanco y gris, de nombre ACOSTA DOUGLAS, el segundo de rasgos fisonómicos piel morena, de contextura delgada, desprovisto de franela o camiseta, pantalón tipo jeans y una gorra con colores azul y rojo de nombre ANGEL FELIPE, y el tercero de ellos de piel trigueña, de contextura delgada quien poseía como prenda de vestir, una franela tipo chemise, de color blanca con rayas de colores azul y verde de nombre DIAZ JOSE, los mismos se encontraban distribuyendo, vendiendo y canjeando sustancias ilícitas, estupefacientes y psicotrópicas a todas las persona que se apersonaban en referida vivienda no aportando mas detalles, lo cual fueron comisionados a fin de trasladarse al lugar ya indicado los funcionarios DETECTIVE II ALEXIS MEDINA, DETECTIVE JHOAN MORILLO, DETECTIVE ARGENIS DUNO, AGENTES ANDEMAR ACOSTA y MARTHA TORRES, con la finalidad de lograr la ubicación de la vivienda, los funcionarios luego de un recorrido por el sector ubicaron la vivienda antes descrita, pudiendo avistar a dos personas del sexo masculino, quienes reunía las características fisonómicas antes descritas, acertadas con la de ACOSTA DOUGLAS y ANGEL FELIPE, donde estos al ver la presencia policial emprendieron veloz huida a pie ingresando al patio de la vivienda, por lo que los funcionarios al ver la actitud tomada por estos dos ciudadanos le dan la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que amparado a lo establecido en el articulo 210 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda donde fueron alcanzado, visualizando en el interior de la misma a dos ciudadanos mas de sexo masculino, uno de ellos se encontraba de pie y el otro se encontraba sentado poseyendo como única vestimenta, un pantalón tipo blue jeans en una silla apoyado en una estructura pequeña, elaborada en madera, y el mismo a su vez manipulaba un receptáculo (tipo plato) el cual contenía en su interior cierta porción de sustancia ilícita granulada de color blanco, una cartera pequeña o monedero que contenía en su interior un envoltorio, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de colores azul y blanco anudado en su único extremo con hilo blanco, contentivo de una sustancia ilícita granulada de color blanco, un instrumento de uso textil, de los comúnmente denominados tijera, sobre la superficie del suelo y a escasos metros de la puerta, pudieron apreciar un envase de color amarillo, contentivo en su interior tres envoltorios grandes, elaborado en material sintético, dos de ellos de color negro, atados en su único extremo con hilo de coser de color marrón contentivos de sustancia ¡lícita, una pipa de fabricación casera, elaborada en material sintético plástico de colores rojo y azul envuelta en papel de aluminio, una hojilla de metal; un carrete de hilo de color rojo, una bolsa de material sintético negra de tamaño grande y tijera de metal con mango de plástico de color negro y azul, una balanza marca TAN1TA con capacidad máxima para 100 gr, de color beige, tres (03) bolsas elaboradas en material sintético transparente, contentiva en su interior de un polvo químico de color blanco, a varios metros e igualmente sobre la superficie del suelo y detrás de la puerta posterior, los funcionarios actuantes observaron un receptáculo tipo olla, contentivo de un utensilio denominado cuchara, con residuos granulados de sustancia ilícita de color blanco, asimismo dentro del mismo observaron sustancia ilícita granulada de color blanco, los funcionarios actuantes en vista del los objetos y las sustancias ilícitas incautadas proceden de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una revisión corporal no encontrándole evidencias de interés criminalístico y en vista al resultado obtenido en el procedimiento y en encontrándose frente a un delito flagrante, procedieron a practicarlas aprehensiones de los ciudadanos en cuestión, haciéndosele a su vez del conocimiento a los mismos del motivo de sus aprehensiones y leyéndoseles sus derechos y garantías constitucionales, para el momento que los funcionarios realizaban el procedimiento a la vivienda se acercaron gran multitud de personas quienes les vociferaban a los funcionarios actuantes palabras obscenas y con intenciones de agredir a los funcionarios ya que los mismos portaban en sus manos objetos contundentes, por lo que decidieron pedir apoyo apersonándose al sitio los funcionarios COMISARIO VICTOR MATHEUS, SUB-COMISARIO ANGEL RADA, SUB-COMISARIO JORGE POLANCO y PERITO IDENTIFICADOR REXSAY SERRANO, quienes lograron dominar la situación y practicar una inspección técnica y fijación fotográfica de las evidencias, asimismo los cuatros detenidos quedaron identificados como: DANIEL SEGUNDO ACOSTA LUGO, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA LUGO, ANGEL FELIPE GUERRERO CHIRINO y JOSE GREGORIO DIAZ. Las sustancias incautadas al realizarle el análisis correspondiente resulto ser COCAINA CLORHIDRATO arrojando un peso neto total de ciento cincuenta y siete coma noventa y cinco gramos (157,95 grs.) y CANNAVIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) arrojando un peso neto de diecinueve coma cincuenta y dos gramos (19,52 grs.), al igual a los utensilios incautados se les practico un barrido técnico para verificar si los mismo tenían adheridos partículas de sustancias ilícitas dando la positividad para los mismos”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado y lo acusó formalmente del delito de Distribución Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

Acto seguido la defensa hizo el uso de palabra a los efectos de exponer su discurso de apertura.

Acto seguido se le impuso a la acusada de sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 132 y 134 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.

Acto seguido se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra al acusado y libre y de forma voluntaria, manifestó admitir los hechos y en consecuencia su responsabilidad en el delito por el que se le acusó, solicitó la imposición de la pena bajo la institución de la admisión de los hechos.

III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS

Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:


El día 10 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 03:05 horas de la tarde, se recibió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Coro, llamada vía telefónica al numero de emergencia (0800-24-CICPC) de parte de un ciudadano de voz masculina y quien se identifico como PEDRO ALVAREZ, quien no quiso aportar mayor identificación personal, por temor a futuras represalias en su contra o la de algún miembro familiar informándoles que en ese preciso instante, un ciudadano de piel morena, de contextura fuerte, quien responde al nombre de DANIEL ACOSTA, el mismo se encontraba en el interior de su vivienda construida con laminas de zinc, recubierta con pintura de color verde, desprovista en su frente de cercado limítrofe, manifestando que se encontraba ubicada en la en el Sector La Candelaria 1, calle principal, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, haciendo referencia que el mismo se encontraba en compañía de otros tres ciudadanos mas, presentando uno de ellos las siguientes señales fisonómicas piel morena, de contextura delgada, portando como vestimenta, una franelilla de color blanco y un pantalón, tipo bermudas, de colores blanco y gris, de nombre ACOSTA DOUGLAS, el segundo de rasgos fisonómicos piel morena, de contextura delgada, desprovisto de franela o camiseta, pantalón tipo jeans y una gorra con colores azul y rojo de nombre ANGEL FELIPE, y el tercero de ellos de piel trigueña, de contextura delgada quien poseía como prenda de vestir, una franela tipo chemise, de color blanca con rayas de colores azul y verde de nombre DIAZ JOSE, los mismos se encontraban distribuyendo, vendiendo y canjeando sustancias ilícitas, estupefacientes y psicotrópicas a todas las persona que se apersonaban en referida vivienda no aportando mas detalles, lo cual fueron comisionados a fin de trasladarse al lugar ya indicado los funcionarios DETECTIVE II ALEXIS MEDINA, DETECTIVE JHOAN MORILLO, DETECTIVE ARGENIS DUNO, AGENTES ANDEMAR ACOSTA y MARTHA TORRES, con la finalidad de lograr la ubicación de la vivienda, los funcionarios luego de un recorrido por el sector ubicaron la vivienda antes descrita, pudiendo avistar a dos personas del sexo masculino, quienes reunía las características fisonómicas antes descritas, acertadas con la de ACOSTA DOUGLAS y ANGEL FELIPE, donde estos al ver la presencia policial emprendieron veloz huida a pie ingresando al patio de la vivienda, por lo que los funcionarios al ver la actitud tomada por estos dos ciudadanos le dan la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que amparado a lo establecido en el articulo 210 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda donde fueron alcanzado, visualizando en el interior de la misma a dos ciudadanos mas de sexo masculino, uno de ellos se encontraba de pie y el otro se encontraba sentado poseyendo como única vestimenta, un pantalón tipo blue jeans en una silla apoyado en una estructura pequeña, elaborada en madera, y el mismo a su vez manipulaba un receptáculo (tipo plato) el cual contenía en su interior cierta porción de sustancia ilícita granulada de color blanco, una cartera pequeña o monedero que contenía en su interior un envoltorio, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de colores azul y blanco anudado en su único extremo con hilo blanco, contentivo de una sustancia ilícita granulada de color blanco, un instrumento de uso textil, de los comúnmente denominados tijera, sobre la superficie del suelo y a escasos metros de la puerta, pudieron apreciar un envase de color amarillo, contentivo en su interior tres envoltorios grandes, elaborado en material sintético, dos de ellos de color negro, atados en su único extremo con hilo de coser de color marrón contentivos de sustancia ¡lícita, una pipa de fabricación casera, elaborada en material sintético plástico de colores rojo y azul envuelta en papel de aluminio, una hojilla de metal; un carrete de hilo de color rojo, una bolsa de material sintético negra de tamaño grande y tijera de metal con mango de plástico de color negro y azul, una balanza marca TAN1TA con capacidad máxima para 100 gr, de color beige, tres (03) bolsas elaboradas en material sintético transparente, contentiva en su interior de un polvo químico de color blanco, a varios metros e igualmente sobre la superficie del suelo y detrás de la puerta posterior, los funcionarios actuantes observaron un receptáculo tipo olla, contentivo de un utensilio denominado cuchara, con residuos granulados de sustancia ilícita de color blanco, asimismo dentro del mismo observaron sustancia ilícita granulada de color blanco, los funcionarios actuantes en vista del los objetos y las sustancias ilícitas incautadas proceden de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una revisión corporal no encontrándole evidencias de interés criminalístico y en vista al resultado obtenido en el procedimiento y en encontrándose frente a un delito flagrante, procedieron a practicarlas aprehensiones de los ciudadanos en cuestión, haciéndosele a su vez del conocimiento a los mismos del motivo de sus aprehensiones y leyéndoseles sus derechos y garantías constitucionales, para el momento que los funcionarios realizaban el procedimiento a la vivienda se acercaron gran multitud de personas quienes les vociferaban a los funcionarios actuantes palabras obscenas y con intenciones de agredir a los funcionarios ya que los mismos portaban en sus manos objetos contundentes, por lo que decidieron pedir apoyo apersonándose al sitio los funcionarios COMISARIO VICTOR MATHEUS, SUB-COMISARIO ANGEL RADA, SUB-COMISARIO JORGE POLANCO y PERITO IDENTIFICADOR REXSAY SERRANO, quienes lograron dominar la situación y practicar una inspección técnica y fijación fotográfica de las evidencias, asimismo los cuatros detenidos quedaron identificados como: DANIEL SEGUNDO ACOSTA LUGO, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA LUGO, ANGEL FELIPE GUERRERO CHIRINO y JOSE GREGORIO DIAZ. Las sustancias incautadas al realizarle el análisis correspondiente resulto ser COCAINA CLORHIDRATO arrojando un peso neto total de ciento cincuenta y siete coma noventa y cinco gramos (157,95 grs.) y CANNAVIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) arrojando un peso neto de diecinueve coma cincuenta y dos gramos (19,52 grs.), al igual a los utensilios incautados se les practico un barrido técnico para verificar si los mismo tenían adheridos partículas de sustancias ilícitas dando la positividad para los mismos.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que la acusada admitieron su participación y responsabilidad en el delito de Distribución Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados por el delito de Distribución Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, establece para ese delito una pena que va desde los 12 años a 18 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 15 años de prisión.

A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (Subrayado del Tribunal).

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en Ley Orgánica de Drogas, siempre que sea Tráfico en mayor cuantía, sin embargo, es argumento en contrario de lo anterior, que en el caso de delitos relacionado con el tráfico en menor cuantía el juez o jueza puede rebajar la pena normalmente aplicable hasta la mitad.

Es claro decir, que a partir de aquellos 15 años de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hechos, que en este caso, quien aquí decide, rebaja la pena a su límite inferior, es decir, que la pena se lleva a 12 años de prisión y por el procedimiento de admisión de hechos, se le rebaja 1/3 de esta pena.

Por lo tanto, al aplicar la rebaja de 1/3 a aquellos 12 años, queda una pena a imponer de ocho (8) años de prisión, por el delito de Distribución Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.


Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

Finalmente y conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena el día 10 de enero de 2019. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 2º en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a OCHO (8) AÑOS de prisión al ciudadano ANGEL FELIPE GUERRERO CHIRINOS, ampliamente identificada en autos, por la comisión de los delitos de Distribución Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena el día 10 de enero de 2019.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 27 días de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRIGUEZ
JCPG/ER/jcpg
Sentencia Definitiva
Resolución Nº PJ07-2014-0007