REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro

Coro, 28 de enero de 2014
154º y 203º
IP01-P-2012-0004694

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 22 de enero de 2.014, por el abogado EDER JOEL HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Público del imputado LUÍS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA, ampliamente identificado en el expediente, mediante el cual solicita al Tribunal “…con la urgencia del caso, en aras de garantizarle el derecho a la salud que tiene en el proceso y pueda dar cumplimiento a su tratamiento, tal como consta en los informes y estudios médicos que le fueron practicados al mismo, el cambio de lugar de reclusión para su domicilio ubicado en la urbanización Velita 4, calle 2, casa Nº 19, Coro, estado Falcón, hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo sobra la situación jurídica en la que se encuentra mi (su) defendido hasta este momento…”

Recibida como fue la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000, registrada en el libro diario y agregada a los autos a los fines de decidir por quien suscribe el presente fallo.

II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Se desprende del escrito presentado por la defensa judicial del ciudadano Luís Guillermo Rivero Antequera, a quien se le sigue juicio por los delitos de Extorsión Agravada, Asociación Ilícita para Delinquir y Privación Ilegítima de Libertad, que la pretensión es que el Tribunal sustituya el actual sitio de reclusión del acusado por el arresto domiciliario, proponiendo que se fije en la siguiente dirección “…urbanización Velita 4, calle 2, casa Nº 19, Coro, estado Falcón…” argumentando como motivo o fundamento de su petición el resultado de unos exámenes médicos, los cuales anexo a su solicitud.

Como se evidencia, y aún y cuando la defensa no invoca el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir, el examen y revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado, valga decir, la privación judicial preventiva de libertad, dada la naturaleza del planteamiento efectuado, ésta debe ser analizada a la luz del artículo in comento, que establece:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Hechas estas consideraciones previas, basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación a la medida.

Como se aprecia del escrito, la pretensión es obtener la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado Luís Guillermo Rivero Antequera, a quien se le sigue juicio por los delitos de Extorsión Agravada, Asociación Ilícita para Delinquir y Privación Ilegítima de Libertad, con fundamento al resultado de los exámenes médicos que le fueron practicados en la consulta de gastroenterología del Hospital Universitario de Coro, en el cual el médico especialista concluyó que el paciente tiene en la actualidad Ulcera Gástrica y Pangastritis, recomendando tratamiento médico, reposo y dieta acorde a su patología.

Quien acá decide, estima y advierte que la patología que actualmente presente el acusado no es óbice para que el continué bajo el régimen cautelar en el que actualmente se encuentra, valga decir, privado de libertad, que dicho sea de paso, amén de estar juzgado por delitos “graves” el Tribunal de Control en su oportunidad legal, estimó fijarle como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del estado Falcón, es decir, y como bien sabemos por experiencias, es un sitio mucho mas benevolente que la reclusión y lo que significa sus implicaciones, en un lugar como un Internado Judicial, Comunidad Penitenciaria, Penitenciaria General, etc.

El tratamiento aconsejado por el médico para superar el cuadro clínico actual del paciente es perfectamente posible de cumplir estando en reclusión dado que se trata de un tratamiento poco complejo y no amerita de asistencias o terapias especializadas y tampoco de equipos médicos especiales, como bien lo señaló el médico que la patología requería del cumplimiento del tratamiento médico, es decir, ingesta de las medicinas indicadas por el médico tratantes, reposo, y dieta acorde, condiciones que a criterio de este despacho las puede cumplir a cabalidad estando en reclusión.

No obstante a lo anterior, el Tribunal en aras de garantizar el derecho a la salud del acusado, exhorta a las autoridades policiales del Retén de la Policía del estado Falcón, para que impartan las órdenes y tomen las medidas indispensables para que el recluso pueda dar cumplimiento al tratamiento médico indicado. Y así se decide.

Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida interpuesta por el abogado EDER JOEL HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Público del imputado LUÍS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA, ampliamente identificado en el expediente. Y así se decide.
III
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en función de JUICIO de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida interpuesta en fecha 22 de enero de 2.014, por el abogado EDER JOEL HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Público del imputado LUÍS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA, ampliamente identificado en el expediente, todo conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión. Ofíciese a la Comandancia de la Policía del estado Falcón informando sobre el contenido de la decisión en relación específica al exhorto efectuado a sus autoridades.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ

Resolución: IP01-P-2014-0008