REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-004191
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a la solicitud de CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN interpuesta por los Defensores Privados abogados Cesar Curiel y Eudes Camacho, en representación del ciudadano RODERID BELLO ANCIANI.
Invocan los Defensores Privados que conforme al artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 250 y 491 del COPP, solicitan el cambio de sitio de reclusión de su defendido con fundamento al Informe Medico especializado que ordena tratamiento y que concluye que posteriormente a la operación quirúrgica en el testículo derecho por varicoceles, quedando en perores condiciones por ligadura de los vasos linfáticos de su defendido RODERID BELLO ANCIANI; con gran compromiso circulatorio y además de presentar hidroceles derecho-febril con gran volumen, con quiste en epidídimo, doloroso que amerita tratamiento, reposo en casa y operación quirúrgica; y que el reposo debe ser cumplido en casa debido al peligro de perder el testículo derecho, debido a una infección que pudiera afectar el testículo izquierdo y por cuanto el tratamiento a iniciar pre y post-operatorio el cual es endovenoso y con frecuencia inmediata. (Anexo original de informe médico, fotocopia de los exámenes de laboratorio y fotocopia del récipe y tratamiento médico e indicaciones.
Una vez recibida dicha solicitud y los informes, exámenes y tratamientos anexos esta representación Judicial solicitó la valoración de un médico forense, a fin que informara a este despacho las condiciones de salud en la que se encuentra el ciudadano RODERIC BELLO, así como la convalidación de los referidos informes, prescripciones y tratamientos médicos ordenados por la Medico Especialista privado.
En fecha 19 de Diciembre de 2013, se recibió INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, emanado por el Dr Alexis Zarraga Experto Profesional IV el cual indicó lo siguiente:
“...Porta constancia de médico especialista en urología Dra Irma Chirinos de Marzo de 2013 donde certifica que presenta diagnostico de Varicocele derecho, Quiste del Epidídimo derecho.
Al Interrogatorio refiere dolor en testículo derecho. Al examen físico se aprecia Lesión Ocupante de espacio en vasos de testículo derecho (quiste y varicocele)
Paciente quien amerita valoración de emergencia por el Servicio de Urología del Hospital Universitario de Coro, Ultrasonido Testicular”.
Ahora bien, en fecha 2 de enero de 2013, se recibe escrito presentado por los Defensores Privados abogados Cesar Curiel y Eudes Camacho, en representación del ciudadano RODERID BELLO ANCIANI en el cual consignan anexo escrito del Dr. José A. Borregales Cirujano Urólogo del Centro Hospitalario donde realizó Eco Ultrasonido Testicular de Equipo Aloka en el cual evidencia los siguientes hallazgos y sugiere lo siguiente:
“...EDX. 1.- Escroto Agudo: Epidedimitis Crónica Reagudizada.
2.- Hidrocele Derecho Moderado.
3.- Quiste de Epidídimo Derecho
4. Microciatiaza testicular Derecha
Sugerencias:
El paciente debe recibir tratamiento parental estricto para posteriormente programar intervención quirúrgica (Epididideo Hernia+Hidrocelectomía + Exéresis quiste de epidídimo derecho) Reposo absoluto por lo menos durante un mes...”
De igual manera en fecha 4 de enero del presente año, esta Instancia Judicial ordeno la certificación del informe medico presentado por el especialista Cirujano Urólogo Dr. José A. Borregales, por el Medico Forense, siendo recibida tal certificación en fecha 6-1-2014, la cual reza entre otras cosas lo siguiente:
“... Escroto Agudo: Epidedimitis Crónica Reagudizada.
Hidrocele Derecho Moderado.
Quiste de Epidídimo Derecho
Microlitiasis testicular Derecha
Sugiere: Tratamiento endovenoso
Tratamiento quirurgio epidididectrimia+hidrocelectomia+exceresis quiste testicular
Reposo absoluto durante un mes.
Por su patología antes descritas, se sugiere para evitar complicaciones medicas tales como impotencia para fecundación (Esterilidad masculina) orquitis, ubicar en un sitio acorde a su patología libre de estrés, donde pueda cumplir el tratamiento indicado, dieta, reposo y de forma periódica valoración por especialista en urología...”
Observa esta instancia judicial que el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, (cada tres meses) y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Por otro lado, establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 470. Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo”. (Subrayado de la Sala)
“Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso.
3. La realización periódica de inspección de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.
Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre...” (Subrayado de la Sala).
“Artículo 472. Procedimiento. El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido o aprehendida procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público”. (Subrayado de la Sala).
De las normas antes transcritas se desprende que, luego de que es dictada una decisión condenatoria, debe ser remitida las actuaciones una vez que quede definitivamente firme la sentencia al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”.
En este mismo orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar, siendo función exclusiva del juez de ejecución, según el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. (Ver sentencia Nº 593, de fecha 15 de noviembre del año 2004, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ)
Así las cosas, observa esta instancia judicial que dicha solicitud de revisión de medida no es procedente en el presente asunto penal, toda vez, que riela en el asunto penal SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada por este Juzgado de Juicio, contra el ciudadano RODERID BELLO, condenado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS Y UN MES DE DE PRISIÓN, por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 de de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, más las accesorias de ley, que si bien es cierto la misma no ha sido publicada in extenso, por lo tanto, no ha adquirido firmeza para su ejecución.
Por otro lado, invoca el solicitante el contenido del artículo 491 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente, relativo a las Medidas Humanitarias, esto es:
Medidas Humanitarias.
Articulo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previa diagnostico de un o una especialista, debidamente certificada o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
Revisado como ha sido lo establecido en la presente normativa se observa que para la procedencia de la Libertad condicional es necesario que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, no procediendo dicha medida en esta fase, toda vez que la misma debe ser solicitada ante el Juzgado de Ejecución, y siendo que el presente asunto no ha pasado a dicha fase pues la Sentencia Condenatoria que pesa sobre el ciudadano RODERID BELLO ANCINAI, no ha adquirido la firmeza de ley, y así se decide.
Sin embargo, estima quien aquí se pronuncia que con el objeto de garantizarle el derecho a la salud al ciudadano RODERID BELLO ANCIANI de autos, derecho humano consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ACUERDA autorizar a la autoridad de la Comandancia Policial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro para que, sea permitido que el ciudadano RODERID BELLO ANCIANI cumpla su tratamiento parenteral estricto debidamente prescrito por el médico especialista las veces que sea necesario dentro de la Unidad de enfermería y salud adscrita al citado centro de reclusión y sólo en el caso de que la unidad de enfermería y salud adscrita al citado centro de reclusión, no pueda brindarle la atención médica indispensable para garantizar la salud del interno por razones de rebasar su capacidad de respuesta ante un eventual cuadro clínico que pudiera presentar, se proceda de forma inmediata las veces que sea necesario sin necesidad de autorización previa a su traslado ante un Hospital General de Coro, para ser atendido, lo cual se deberá inmediatamente informar lo conducente a través de cualquier medio, (telefónica, comunicación oficial, correo electrónico, etc), a este Tribunal. Así mismo se ordena que el ciudadano RODERID BELLO ANCIANI, sea ubicado durante el cumplimiento del tratamiento en cuestión en un sitio donde se le garantice las seguridades higiénicas mínimas, para que pueda cumplir además de su tratamiento prescrito, del reposo indicado por el médico Dr. José A. Borregales Cirujano Urólogo del Centro Hospitalario. Y así se decide.
Al efecto de lo acordado en este párrafo, se ordena remitir copia de la presente decisión de la Comandancia Policial a efecto del estricto cumplimiento de lo aquí ordenado. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, se declara PRIMERO: IMPROCEDENTE solicitud de revisión y Medida Humanitaria, conforme al artículo 250 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A objeto de garantizarle el derecho a la salud al ciudadano RODERID BELLO ANCIANI de autos, derecho humano consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ACUERDA autorizar a la autoridad de la Comandancia Policial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro para que, sea permitido que el ciudadano RODERID BELLO ANCIANI cumpla su tratamiento parenteral estricto debidamente prescrito por el médico especialista las veces que sea necesario dentro de la Unidad de enfermería y salud adscrita al citado centro de reclusión y sólo en el caso de que la unidad de enfermería y salud adscrita al citado centro de reclusión, no pueda brindarle la atención médica indispensable para garantizar la salud del interno por razones de rebasar su capacidad de respuesta ante un eventual cuadro clínico que pudiera presentar, se proceda de forma inmediata las veces que sea necesario sin necesidad de autorización previa a su traslado ante un Hospital General de Coro, para ser atendido, sin embargo, y de presentarse el caso, inmediatamente deberán informar lo conducente a través de cualquier medio, (telefónica, comunicación oficial, correo electrónico, etc), a este Tribunal. Así mismo se ordena que el ciudadano RODERID BELLO ANCIANI, sea ubicado durante el cumplimiento del tratamiento en cuestión en un sitio donde se le garantice las seguridades higiénicas mínimas, para que pueda cumplir además de su tratamiento prescrito, del reposo indicado por el médico Dr. José A. Borregales Cirujano Urólogo del Centro Hospitalario. TERCERO: Se ACUERDA remitir copia de la presente decisión judicial al Director de la Comandancia Policial de Coro, ello en aras de que se le de cabal cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese y líbrese oficio a la Comandancia Policial de Coro.
LA JUEZA,
ABG. KARINA ZAVALA
LA SECRETARIA,
ALEJANDRA MORA.
En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,
ALEJANDRA MORA.